CE-SEC2-EXP1973-N2884
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1973-N2884
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1973
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - Junta Asesora / ASCENSO DE OFICIALES - Clasificación para efecto de ascensos / OFICIALES - Ascensos / JUNTA ASESORA - Facultades para modificar la Clasificación de los Oficiales para efectos de ascensos / OBSERVACIONES - Deben corresponder a un período de un año
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: ALVARO OREJUELA GOMEZ Bogotá, D. E., veinte (20) de marzo de mil novecientos setenta y tres (1973) Radicación número: 2884
Actor: MAURO HERNANDO RONDON REYES
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Referencia: Juicio No. 2884. Decretos del Gobierno.
El señor Teniente MAURO HERNANDO RONDON REYES, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de plena jurisdicción, formuló ante el Tribunal Contencioso-Administrativo de Cundinamarca, las siguientes peticiones: "PRIMERA. Que es Nula el Acta No. 084 de 28 de noviembre de 1967, por medio de la cual la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional resolvió modificar la Clasificación hecha a mi representado el Teniente MAURO HERNANDO RONDON REYES, de la Lista No. 3 a la Lista No. 5. "SEGUNDA. Que igualmente es Nulo el Decreto No. 2360 de 18 de diciembre de 1967, por el cual y como consecuencia del Acta citada en el numeral anterior, fue retirado del servicio activo por Incapacidad Técnica".
"TERCERA. Que como consecuencia de la declaratoria de las Nulidades anteriores se ordene el reintegro del señor Teniente MAURO HERNANDO RONDON REYES al servicio activo, y su ascenso al Grado de Capitán por haber cumplido todos los requisitos indispensables para obtener dicho Grado. "CUARTA. Que igualmente debe ordenarse que todo el tiempo que permanezca fuera del servicio el señor MAURO HERNANDO RONDON REYES por causa de los actos legalmente expedidos, debe considerarse como de servicio activo, sin solución de continuidad, para efectos de antigüedad, ascensos, primas y bonificaciones, prestaciones sociales, etc., a qué tuviere derecho si hubiera estado en servicio activo". El actor relata los HECHOS en que sustenta la demanda, así: "Mi representado permaneció en el Ejército durante cerca de doce (12) años, hasta ser llamado para el Curso de Capitán. "A pesar de haber obtenido excelentes calificaciones en dicho Curso, fue dejado en observación durante un año, antes de ascenderlo al grado de Capitán. "Al ser calificado y clasificado durante el año de observación, mediante el lleno de todas las formalidades que exige el Reglamento de Calificación y Clasificación del Personal de las Fuerzas Militares, fue clasificado en la Lista Tres (3), lo cual le permitía ser ascendido, según Acta No. 30 del 20 de noviembre de 1967. "A pesar de ello, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, sin que al interesado se le hubiese notificado las causas, como era obligatorio hacerlo, resolvió modificar la Clasificación poniéndolo en la Lista Cinco (5) según Acta No. 084 de
28 de noviembre de 1967. "Con fundamento en lo resuelto por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, el Gobierno Nacional procedió a dictar el Decreto Nó. 2360 de 18 de diciembre de 1967, retirándolo del Ejército por "Incapacidad Técnica". Cita el demandante las disposiciones que estima infringidas y expresa el concepto de la violación en un detenido y acertado estudio jurídico. El señor Fiscal Tercero del Tribunal emitió concepto favorable a las pretensiones del libelo, con base en los siguientes argumentos: "El Teniente Rondón, cumplido el tiempo para ascender y con excelentes calificaciones, fue llamado al curso de Capitán, donde también obtuvo buenas calificaciones, pero no lo clasificaron sino que lo dejaron en observación por un año, conforme al literal i) del Artículo 101 del reglamento, el cual dispone que la clasificación para ascenso corresponderá al año de observación, porque los años anteriores ya fueron estudiados, clasificados y sancionados. Su clasificación por este año fue la correspondiente a la lista tres, que le permitía ascender a Capitán, por reunir todos los requisitos. Pero la Junta Asesora modificó el criterio y lo colocó en la lista cinco, lo que sirvió de base para separarlo del servicio, sin dejarle conocer los motivos ni oír sus descargos, con lo cual se viola el Artículo 26 de la Constitución Nacional y el reglamento de la Institución, contenido en el Decreto 328 de 1966. "El apoderado del actor pidió, se las decretaron y practicaron, las siguientes pruebas: la hoja de vida del Teniente Rondón Reyes, contenida en un extenso
expediente, en donde aparecen las calificaciones y clasificaciones desde julio de 1956 cuando fue ascendido al grado de Subteniente, hasta noviembre de 1967 cuando se le considera apto para el ascenso de Capitán. Desde 1964 fue clasificado en la lista No. 2 "por ser sus calificaciones muy buenas". Pero en noviembre de 1966 fue clasificado en la lista No. 4, hecho que determinó estar en observación durante el año 1967. En este año, por acta numero 30 de mes de noviembre se le clasificó en la lista número tres para ascenso. Sin embargo, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa en sesión del 28 del mismo mes, resolvió reclasificarlo, pasándolo de la lista tres a la número 5. "El Decreto 328 de febrero 21 de 1966 contiene el nuevo reglamento de clasificación del personal de las Fuerzas Armadas. El contiene pormenorizadas reglas para hacer la evaluación anual y establece cinco listas de clasificación, así: la número 1, sobresaliente; la 2, muy buenos; la 3, satisfactorios; la 4, deficientes (en observación) y la 5, incompetentes (para dar de baja). (Artículo 73. El Artículo 83 dice que son incompetentes quienes habiendo permanecido un año en la lista 4 no dieron indicio de reforma. El Artículo 101 da normas que rigen la clasificación para ascenso y en su literal i) dice que el personal en período de observación puede clasificar en cualquiera de las listas de uno a tres, o en la cinco. "La clasificación para ascenso será la correspondiente al año de observación toda vez que el resto de años ya fueron estudiados, clasificados y sancionados". De lo
anterior se deduce que un oficial en período de observación, no puede volver a ser clasificado en la lista de deficientes, sino en la cinco de incompetentes, es decir, no puede volver a un nuevo período de observación. Esa calificación y clasificación se refiere exclusivamente al año de observación y no puede tener en cuenta ni las calificaciones, ni las clasificaciones, ni las sanciones de los años anteriores. Así lo reafirma el Artículo 102 cuando preceptúa que "Las Juntas Clasificadoras para determinar la clasificación anual, no podrán hacer valer hechos que han sido materia de resoluciones o acuerdos de una Junta anterior, ni podrán reformar o anular lo ejecutado por otra. . . "Para obtener la clasificación en las listas de uno a tres se requiere calificación mayor de 4. Estas calificaciones no podrán ser modificadas por la Junta clasificadora, sino en los casos excepcionales del Artículo 103. "La calificación obtenida por el Teniente Rondón en el año de observación de 1967 fue de 4.350, por lo cual la Junta Clasificadora, por acta No. 30 de 20 de noviembre de ese año, lo clasifica en la Lista número 3, apto para ascenso, de acuerdo con el Artículo 101 literal i), según la constancia existente en el Formulario CP-4. Pero por acta No. 084 de 28 de noviembre de 1967 la Junta Asesora del Ministerio de Defensa decidió modificar la anterior clasificación "de lista 3 a lista 5, por los antecedentes que figuran en la hoja de vida, y en base al Reglamento de Calificación y Clasificación del personal de las Fuerzas Militares, Artículo 100 literal e) y Artículo 101 literales g, h, é i".
"En concepto de esta Fiscalía, el caso específico del Teniente Rondón debe regirse exclusivamente por la norma del literal i) del Artículo 101 del Decreto 328 de 1966. Porque si se le sometió a un año de observación y demostró durante este período aptitudes de toda índole para rehabilitarse y tener derecho al ascenso de Capitán, la calificación y clasificación se refieren solamente a ese año de observación. La clasificación que le hace la Junta respectiva le crea un derecho inalienable para el ascenso, porque se basa en un puntaje de calificación determinado por las aptitudes exigidas en el Reglamento de la Institución. Esa calificación no fue modificada. Y por eso mal podía la Junta Asesora pasar por encima de situaciones creadas que tenían ya la condición de cosa juzgada, para proceder a reclasificarlo, desmejorando su posición conquistada con esfuerzo y esperanza, y atropellando sus derechos adquiridos. Si obtuvo su clasificación en la lista 3 de "satisfactorios", con base en la calificación lograda y ésta no fue modificada, la nueva clasificación entre los "incompetentes" es por lo menos contradictoria y fundamentalmente injusta e ilegal". Por sentencia del 16 de octubre de 1971, el Tribunal Contencioso-Administrativo de Cundinamarca, resolvió denegar las súplicas de la demanda, fundándose en las razones que se expresan a continuación: "El asunto planteado consiste en dilucidar si el actor fue ilegalmente retirado del servicio y si tiene derecho a ser ascendido al grado de Capitán. "Para ello es necesario examinar el proceso de calificación y clasificación que dio
como resultado final, la expedición del Decreto 02360 de 18 de diciembre de 1967, por medio del cual fue retirado del servicio, en forma temporal con pase a la reserva y por ' incapacidad técnica’. "Puesto que el señor apoderado del actor plantea la violación del Artículo 26 de la C.N. argumentando que las normas que se le aplicaron para calificar y clasificarlo no estaban vigentes por falta de promulgación, se estudiará en primer lugar este cargo. "En principio, no puede afirmarse en forma absoluta que una norma no esté vigente por falta de publicación en el diario oficial. La finalidad de la promulgación de las Leyes consiste en que todas las personas meden enterarse de su contenido ya que a nadie le es permitido alegar a ignorancia de la Ley para excusarse de cumplirla. "En tratándose no de Leyes sino de estatutos que fijan normas de conducta interna en determinada entidad, ha dicho la jurisprudencia, que no es necesario el requisito de la publicación en el diario oficial; basta que sean conocidos por las personas a quienes dichos estatutos obligan. Tal es el caso del Reglamento de calificación y clasificación del Personal de las Fuerzas Militares. Dicho reglamento contiene únicamente normas de orden interno para el personal de las Fuerzas Militares y carece de generalidad puesto que no puede ser aplicado en una institución distinta. "Para que entre en vigencia, no es de riguroso cumplimiento la publicación en el Diario Oficial sino que basta su conocimiento por cualquier otro medio, por ejemplo, las publicaciones que de dichas normas se hagan dentro de la misma
entidad. "En el presente caso el demandante no puede alegar desconocimiento del Reglamento contenido en el Decreto 328 de 1966 puesto que venía siéndole aplicado de tiempo atrás y él mismo, al señalar en su libelo las normas violadas y el concepto de la violación indica como tales las contenidas en este reglamento. "Por otra parte, no es consecuente fundamentar un derecho en normas que al mismo tiempo se consideran sin vigencia. "Finalmente, no considera el Tribunal que se haya violado el Artículo 26 de la carta, porque esta norma se refiere a los casos de juzgamiento. Al demandante no se le estaban imputando hechos para deducirle de allí una responsabilidad, es decir, no se le estaba juzgando; simplemente se le estaba otorgando una calificación y una clasificación después de valorar en conjunto sus actividades en la vida militar. "El hecho de calificar y clasificarlo de acuerdo con lo prescrito en normas distintas de las vigentes, podría implicar la nulidad del acto de calificación por diferentes motivos como la violación de las normas sobre promulgación y observancia de las Leyes, las cuales no han sido invocadas en la demanda. "Ahora bien, aceptada por el Tribunal la vigencia del Decreto 328 de 1966 (Reglamento de calificación y clasificación del Personal de las Fuerzas Militares) es necesario analizar los actos acusados a la luz de sus preceptos. "El Decreto No. 02360 de 18 de diciembre de 1967, por el cual se produjo el retiro temporal, con pase a la reserva, por incapacidad Técnica del Teniente Mauro
Hernando Rondón, fue consecuencia obligada de la clasificación de que fue objeto por parte de la Junta Asesora, ya que según lo prescrito en el Literal a) numeral 5o. del Artículo 49 de la Ley 126 de 1959 el retiro temporal con pase a la reserva se produce por varias causales y entre ellas, por Incapacidad Técnica". A su vez el Artículo 95 del Decreto 570 de 1960 reglamentario de la Ley establece que "El Gobierno Nacional retirará por Incapacidad Técnica, de acuerdo con el Artículo 49 de la Ley 128 de 1959 a los Oficiales que se encuentran en alguna de las siguientes situaciones: "a) Haber sido clasificado en la lista 5 de acuerdo con el Reglamento de Calificación y Clasificación del Personal de las Fuerzas Militares'. "De acuerdo con estos preceptos, en principio, el acto de retiro es legal, dado que el actor se encontraba dentro de los supuestos de las normas citadas. "Pero como también se ha tachado de ilegal la actitud de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, consignada en el Acta No. 087 de 28 de noviembre de 1967, en cuanto modificó la clasificación de ascenso del actor, de la Lista No. 3 a la Lista No. 5 es procedente analizar cuáles son las facultades de dicha junta, pues si carece de ellas para modificar una clasificación sería evidente que el gobierno no habría podido retirarlo del servicio ya que la Junta clasificadora lo había colocado en la Lista 3. "En el Reglamento de clasificación y calificación encontramos a este respecto únicamente lo dispuesto en el literal c) del Artículo 100 y en el literal h) del Artículo
101. En estos ordenamientos se da facultad a la Junta Asesora para modificar o probar las clasificaciones de Oficiales que le presenten las Juntas Clasificadoras, facultad que a pesar de no estar expresamente condicionada a determinadas reglas o procedimientos, es lógico que deba ejercerse teniendo en cuenta las pautas señaladas en el reglamento tanto para las autoridades calificadoras como para las Juntas Clasificadoras. "Sin embargo, no puede hacerse la afirmación categórica de que los únicos criterios a seguir para efectos de la clasificación para ascenso sean los señalados en el Artículo 101 del Reglamento, pues este mismo Artículo expresa: "Como guía para las Juntas Clasificadoras se enumeran algunas normas que pueden regir la clasificación para ascenso". "Lo cual nos está indicando que la enumeración no es taxativa y por tanto, si la Junta Asesora al momento de estudiar una clasificación para ascenso, juzga conveniente modificarla por considerar que el Oficial no reúne a cabalidad las condiciones que lo hacían merecedor de dicha clasificación, puede hacerlo siempre que su criterio sea objetivo y tenga respaldo en los hechos. "No es tampoco absolutamente cierto que la Junta Asesora, cuando un Oficial se encuentre en período de observación, no pueda entrar a estudiar en su totalidad las clasificaciones del lapso correspondiente a su grado a fin de aprobar su clasificación para Ascenso. El literal i) del Artículo 101, está dando algunas pautas a las Juntas Clasificadoras como vimos, pero también en el Artículo 100 literal b) se dice lo siguiente: "Las clasificaciones para ascensos se elaborarán según las siguientes normas
generales: b) Las clasificaciones obtenidas por el postulante durante el lapso correspondiente a su grado serán estudiadas en su totalidad, para deducir la verdadera personalidad y las condiciones profesionales del aspirante a ascenso, a fin de obtener una resultante conceptual que refleje en la forma más exacta posible la calidad del individuo como miembro de las Fuerzas Militares. "Concretándonos al caso de autos, encontramos que si bien el actor durante su desempeño en la vida militar obtuvo calificaciones muy buenas en algunas ocasiones y mereció elogios de sus superiores, en otras se vio envuelto en hechos, comprobados y sancionados en su oportunidad, que bien pudieron llevar a la Junta Asesora a considerar, según lo preceptuado en los literales g) y h) del reglamento, que el aspirante a ascenso en este caso no reunía las condiciones para ello. "Es de observarse que según consta en los antecedentes administrativos, ya en dos ocasiones anteriores el actor había sido clasificado en la Lista 5. "Siendo pues que la Junta tiene expresa facultad para modificar clasificaciones para ascenso, no considera el Tribunal que haya obrado en forma contraria a derecho o rebasado sus atribuciones al modificar la clasificación del actor y por consiguiente el Decreto por medio del cual se operó su retiro temporal con pase a la reserva, se ajusta a la Ley". Esta Corporación, en virtud de la apelación interpuesta por el Fiscal Tercero del Tribunal y por el actor, ha venido conociendo del juicio, al cual le ha dado la tramitación legal correspondiente a la segunda instancia, hasta encontrarse en estado de dictar sentencia. Procede a ello la Sala, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
Al emitir su concepto de fondo, la Fiscalía Cuarta del Consejo opinó que debía revocarse el fallo recurrido, y en su lugar, acceder a las peticiones del demandante. En lo pertinente, dijo la Agencia del Ministerio Público: "De acuerdo con el Decreto 328 de 1966 que contiene el Reglamento de Clasificación del Personal de las Fuerzas Militares, existen cinco listas de clasificación así: La número 1, sobresaliente; la número 2, muy buenos; la número 3, satisfactorios; la número 4, deficientes (en observación) y la número 5, incompetentes (para dar de baja). El Artículo 73 de dicho estatuto dice que son incompetentes los Oficiales que luego de permanecer en la lista 4 no dieran señales de reforma. Ahora bien, el Artículo 101, literal i) del ordenamiento aludido establece: "El personal que se encuentre en período de observación, puede clasificar en ese año en una cualquiera de las listas uno (1) a tres (3). Caso contrario pasará a la lista No. cinco (5). La Clasificación para ascenso será la correspondiente al año de observación, toda vez que el resto de años ya fueron estudiados, clasificados y sancionados". "De acuerdo con la anterior disposición, el Oficial que estaba en período de observación no puede ser clasificado nuevamente en la lista de deficientes (4), sino que podrá clasificarse en la lista de 1 a 3, o bien en la lista 5, la cual autoriza dar de baja por incompetencia del militar. Dicha clasificación, debe concretarse al año de observación y no a los anteriores, pues estos ya fueron estudiados,
clasificados y sancionados. Ahora bien, para ser clasificado en las listas de uno a tres, no requiere obtener una calificación superior a 4 y el actor obtuvo en el año de observación 4.350, razón que llevó a la Junta respectiva a clasificarlo en la lista número (3), que de acuerdo con el Artículo 101, literal i) del Decreto 328 de 1966 le permite el ascenso a Capitán. Sin embargo, la Junta Asesora del Ministerio modificó la anterior clasificación y pasó al demandante de la lista 3 a la número 5, dando lugar a que se le diera de baja como Oficial. En tales condiciones, si ya se había clasificado en la lista 3, no encuentra este Despacho fundamento legal alguno que permitiera a la Junta Asesora modificar la clasificación que se hizo sobre el año de observación, durante el cual habiendo obtenido calificación superior a 4 adquirió el derecho a su ascenso. Precisamente, si estaba en período de observación en cuyo transcurso demostró tener las condiciones mínimas para ascender al grado de capitán, y fue calificado con un puntaje superior al mínimo exigido, debe entenderse que para poderlo clasificar en la lista número 5, sus calificaciones debían ser modificadas; más como no fueron cambiadas, el derecho que emanaba de estos para ascender no podía ser vulnerado. En consecuencia el Acta 084 de 1967 de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional por no ajustarse a derecho debe anularse. De igual manera, como el Decreto que ordenó el retiro del actor, se fundamentó en lo establecido en dicha acta, también deberá declararse su nulidad y en su lugar acceder al restablecimiento del derecho
conforme lo solicita en la demanda. "De todo lo anterior, concluye la Fiscalía, que debe revocarse la sentencia apelada y, en su lugar, accederse las pretensiones del demandante. Así lo solicita del Consejo de Estado". Considera la Sala que para llegar a una conclusión acertada en el asunto controvertido, es indispensable estudiar, ante todo, las facultades que tiene la Junta Asesora para modificar la Clasificación de los Oficiales para efectos del ascenso y las que conserva cuando éstos, después de haber cumplido con todos los requisitos legales, una vez terminado el curso respectivo, se les aplaza colocándolos en la lista 4 en período de observación, como sucede en el caso de autos, que pasa a analizarse a la luz de las pruebas allegadas al expediente. Cumplidos los requisitos y tiempo necesario, el Teniente Rondón fue llamado para adelantar el curso de capacitación para su ascenso a Capitán, habiendo sido clasificado en la Lista número DOS (2), según Acta número 26 del 30 de noviembre de 1966, "por ser sus calificaciones muy buenas". (Folio 1 52 de antecedentes). De conformidad con el Artículo 100, literal b) del Reglamento de Calificación y Clasificación, todas las calificaciones y clasificaciones obtenidas por el Oficial durante el tiempo de permanencia en el grado, deben tenerse en cuenta para efectos de aceptar o modificar la correspondiente clasificación alcanzada durante cada año. Al hacer el estudio respectivo, de las calificaciones y clasificaciones de todo tiempo que permaneció en el grado, le fue modificada la clasificación de Lista 2 a Lista 4, siendo aprobada por la Junta Asesora en sesión del 6 de diciembre de
1966, Acta número 68, según consta en el resumen de su Hoja de Vida, que corre a folios 159 y 160. Conforme al mencionado Reglamento, en ese momento la clasificación era perfectamente legal; así como reclasificó al demandante colocándolo en Lista 4, bien hubiera podido hacerlo en la Lista 5, de "incompetentes" para dar de baja. Pero una vez clasificado en la Lista número 4, o sea en período de observación, no queda duda alguna de que el Artículo aplicable, por ser expreso y claro, era el 101, literal i) cuyo texto, reza: "El personal que se encuentra en período de observación, puede clasificar en ese año en una cualquiera de las Listas uno (1) a tres (3). Caso contrario pasará a la Lista número cinco (5). La clasificación para ascenso será correspondiente al año de observación, toda vez que el resto de años ya fueron estudiados, clasificados y sancionados”. Ahora bien, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente administrativo, el resultado del año de observación consta en los informes detallados sobre el comportamiento del Teniente Rondón, los cuales dan cuenta de su excelente conducta en el desempeño de las distintas misiones que le fueron encomendadas. Así, a folio 128, se encuentra uno, reservado, del cual se deduce que sus superiores jerárquicos no tuvieron la más leve queja acerca de su disciplina y condiciones para el servicio. Y al folio 130 la autoridad calificadora emite el concepto sobre ascenso, diciendo que "en atención a su excelente trabajo, a su espíritu Militar y su deseo de continuar en el Ejército debe ser ascendido'".
De otra parte, según los antecedentes relacionados con el año de observación, en el Formulario CP-4 (folio 162) el Oficial reclamante, fue propuesto para la Lista tres, (3) durante el año de 1967, con una calificación-promedio anual de 4.350, o sea superior al mínimo exigido que es la 4.0. Esta propuesta fue acogida por la Junta Clasificadora, como aparece al final del folio citado, en constancia que dice: "Clasificado en Lista número tres (3). Observaciones: La Junta por Acta 30 del 20 XI 67 lo clasifica en Lista número TRES (3) para ascenso. Artículo 101, literal i) RCCP." No obstante lo anterior, al mismo folio vuelto, se halla la siguiente nota: "RECLASIFICACION. La Junta Asesora del Ministerio de Defensa, en reunión de fecha 28 de noviembre de 1967, resolvió reclasificarlo para ascenso, de Lista TRES (3) a Lista No. CINCO (5). Artículo 101 del Reglamento, C.C.P. y Artículo 100". Finalmente, como el punto fundamental que se debate, no es el hecho de si podía o no la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional modificar la clasificación del Oficial en perspectiva de ascenso, sino el de que aquélla deberá ser la correspondiente al año de observación, ya que los demás fueron estudiados, clasificados y sancionados, conviene dejar establecido, con prueba irrefutable, que la mencionada Entidad, violó la disposición que así lo ordena, porque para reclasificar al demandante, tuvo en cuenta hechos anteriores al año de observación. En efecto, en la copia del Acta número 084 del 28 de noviembre de 1967, que
figura a folio 13 del expediente, el numeral sexto, dice: "La Junta decidió modificar la clasificación propuesta para ascenso del Teniente RONDON REYES MAURO HERNANDO, de Lista 3 a Lista 5, por los antecedentes que le figuran en la Hoja de Vida, y en base al Reglamento de Calificación y Clasificación del personal de las Fuerzas Militares, Artículo 100, literal e) y Artículo 101 literales g, h, é i.'. Además de la precedente afirmación de la que se deduce inequívocamente que la Junta Asesora hizo caso omiso del literal i) del citado Artículo 101, al folio 33 del informativo, obra una copia de la carta que le dirigió el General Guillermo Pinzón Caicedo, entonces Comandante del Ejército, al Senador Alberto Galindo, en la cual le expresa: "La aplicación del Decreto 328 en su Artículo 88, anteriormente descrito, se basa en las calificaciones y clasificaciones que obtuvo el Teniente RONDON REYES durante los años que permaneció en este grado, y de todas las actividades por él cumplidas en el mencionado lapso de su carrera, las cuales se hallan comprendidas en la HOJA DE VIDA DEL OFICIAL, la que a su vez reposa actualmente en los archivos de este Comando". De suerte que con las probanzas antes analizadas y los hechos debidamente demostrados, no le queda a la Sala duda alguna de que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, quebrantó ostensiblemente el literal i) del Artículo 101 del Reglamento de Calificación y Clasificación, pues mientras éste consagra en forma explícita que durante el año de observación de un Oficial la clasificación será la
correspondiente tan sólo a ese lapso, la referida Entidad lo hace teniendo en cuenta períodos anteriores que ya habían sido calificados, clasificados y sancionados, o sea que constituían cosa juzgada, sobre la cual no podía volver a pronunciarse la Junta Asesora, por expresa prohibición. Consecuencialmente, comprobado como está, que la reclasificación hecha por la junta Asesora, es la que configura la causal invocada en el Decreto número 2350 del 18 de diciembre de 1967, que retiró del servicio activo al demandante, es incuestionable que el acto en referencia, está viciado de nulidad por fundamentar su decisión en hechos violatorios del Reglamento y en particular de su Artículo 101, literal i). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, y de acuerdo con el concepto de su Fiscal colaborador. FALLA Revócase la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso-Administrativo de Cundinamarca, con fecha dieciseis (16) de octubre de mil novecientos setenta y uno (1971). PRIMERO. Declárase la nulidad del Acta número 084 del 28 eje noviembre de 1967, por la cual la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, reclasificó al Teniente MAURO HERNANDO RONDON REYES, pasándolo de la Lista número TRES (3) a la Lista número CINCO (5). SEGUNDO. Es igualmente nulo el Decreto número 2360 del 16 de diciembre de
1967, originario del Ministerio de Defensa Nacional, por el cual se retiró del servicio activo al Teniente Mauro Hernando Rondón Reyes, por incapacidad técnica. TERCERO. En consecuencia, el Ministerio de Defensa Nacional, dentro del término señalado en el Artículo 121 del Código Contencioso-Administrativo, deberá reintegrar al servicio activo, al señor Teniente Mauro Hernando Rondón Reyes, y pagarle los sueldos, primas, bonificaciones, etc., hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado, y con derecho a ser ascendido, por haber cumplido los requisitos legales necesarios para ello. CUARTO. Para todos los efectos legales en relación con sueldos y prestaciones, se declara que no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados al Ejército por el demandante, entre la fecha en que fue retirado de filas, hasta aquella en que se le reincorpore a las mismas, en virtud de lo ordenado en esta sentencia. Copíese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen, La presente providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión verificada el dieciseis (16) de marzo de mil novecientos setenta y tres (1973).