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CE-SEC2-EXP1973-N2932

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1973-N2932
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1973

PENSION DE JUBILACION - Acción de plena jurisdicción contra acto administrativo de reconocimiento de pensión / ACCION DE REVISIONProcedencia contra las sentencias proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / ACCION DE REVISION - Es improcedente frente a actos administrativos

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: ALVARO OREJUELA GOMEZ Bogotá, D. E, veinte (20) de marzo de mil novecientos setenta y tres (1973) Radicación número: 2932

Actor: LUIS ALBERTO CASTILLO TORRENTE

Demandado: ELECTRIFICADORA DE CORDOBA S.A.

Referencia: Juicio No. 2932 Demandante: Luis Alberto Castillo Torrente Actos

Departamentales. Por intermedio de apoderado debidamente constituido, el señor LUIS ALBERTO CASTILLO TORRENTE, presentó demanda ante el Tribunal ContenciosoAdministrativo de Córdoba, en los siguientes términos: "Vengo por medio del presente memorial a instaurar por la VIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA demanda de REVISION DE RECONOCIMIENTO DE PENSION VITALICIA DE JUBILACION Y OTRAS PRESTACIONES, que le fueron reconocidas a mi mandante, señalando como parte demandada a la Entidad Nacional Descentralizada nombrada "ELECTRIFICADORA DE CORDOBA, S.A.", con domicilio principal en esta ciudad de Montería, con Oficinas Principales en el 6o. Piso del Edificio de la Beneficencia de Córdoba, a cargo hoy de su Gerente General Ingeniero Dr. ROBERTO PALACIO MERLANO, y para que con

intervención del Ministerio Público, previa la tramitación prescrita en los Artículos 164 y subsiguientes del Código Contencioso Administrativo, sea revisada la sentencia contenida en la Resolución No. 001, sin fecha, emanada de la H. JUNTA DIRECTIVA de la Entidad Demandada, que fue notificada a mi mandante el 14 de agosto del año en curso 1970 y corregida en forma legal, contando a partir del 21 de julio de 1968, por ser violatoria de los derechos prestacionales de mi mandante, demanda que presento con fundamento en la parte final del Ordinal 6o. del Artículo 165 del Código Contencioso Administrativo, para que sea corregida en el sentido de fijar la mesada pensional legal que corresponda a mi mandante, sus beneficios asistenciales que hasta hoy no se le prestan, y ordenar pagarle las sumas que precisamente por esa Resolución sin fundamento, han dejado de pagársele desde que adquirió ese derecho". Fundamentó el actor sus anteriores peticiones, en los HECHOS que se relatan a continuación: "Mi representado el señor LUIS ALBERTO CASTILLO TORRENTE, el 21 de julio de 1965, cumplió 50 años de edad y más de 20 años de servicio a la Nación Colombiana en diferentes dependencias oficiales. "Al reunir esos dos requisitos esenciales, mi representado el señor LUIS ALBERTO CASTILLO TORRENTE, con los documentos pertinentes, pidió a "ELECTRIFICADORA DE CORDOBA, S.A." como último PATRONO, el reconocimiento de su PENSION VITALICIA DE JUBILACION y las otras prestaciones sociales, a que era acreedor por disposiciones legales, petición que

hizo el 19 de septiembre de 1968 . "Mi representado el señor LUIS ALBERTO CASTILLO TORRENTE durante el último año de labores en "ELECTRIFICADORA DE CORDOBA, S.A.", recibió por sueldos, primas de diferentes especies y viáticos, la suma total de $ 51.831.56. "Mi representado el señor LUIS ALBERTO CASTILLO TORRENTE, fue egresado de "ELECTRIFICADORA DE CORDOBA, S.A.", sin haber sido enviado o sometido a operaciones Médicas que necesitaba y que había pedido. "A mi representado el señor LUIS ALBERTO CASTILLO TORRENTE, al pagarle la Empresa obligada, la pensión de jubilación, le fueron descontados injustamente sumas que había recibido de la Empresa por concepto de incapacidad al operarlo posteriormente a su egreso, y. "Mi representado, para poder subsistir se vio obligado a trabajar de nuevo con la Nación, negándose la Empresa a pagarle la diferencia entre los sueldos obtenidos por razón de ese empleo y la mesada pensional". Como disposiciones infringidas con la expedición del acto acusado, se señalan en la demanda, los Artículos 21 de la Ley 72 de 1947; 6o. del Decreto 1160 del mismo año; 4o. de la Ley 4a. de 1966; 30 y 37 del Decreto 3135 de 1968; 73 y 76 del Decreto 1848 de 1969. En un breve estudio hace el actor el análisis de las normas precedentes, con el fin de demostrar la violación de que fueron objeto. Rituado el juicio regularmente en esta segunda instancia, por haber sido apelado el fallo proferido por el Tribunal, y sin que se observe causal de nulidad alguna que

pueda invalidar la actuación, procede la Sala a dictar la sentencia correspondiente, previas las siguientes. CONSIDERACIONES El Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, después de haber aceptado la demanda, en acción de revisión, y de imprimirle el trámite legal respectivo, accedió en el fallo recurrido, a las súplicas del libelo. Y al efecto, dispuso: "PRIMERO: Revísase el reconocimiento de la pensión de jubilación vitalicia hecha por ELECTRIFICADORA DE CORDOBA, S.A., según Resolución No. 001 de 13 de febrero de 1970, acta No. 215, con modificación autorizada por la Junta Directiva en la reunión del 26 de mayo de 1970, acta No. 2177 a favor del señor LUIS ALBERTO CASTILLO TORRENTE. "SEGUNDO: Como consecuencia de la Revisión practicada se señala a favor del señor LUIS ALBERTO CASTILLO TORRENTE, una pensión vitalicia de jubilación mensual en la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHO PESOS M/C. ($ 3.808.00) que deberá pagar ELECTRIFICADORA DE CORDOBA, S.A., como último patrono, con derecho a repetir lo pagado contra las otras entidades oficiales en las cuales prestó sus servicios el trabajador, según el detalle que se inserta:

ELECTRIFICADORA DE CORDOBA, S.A. $ 1.499.40

DEPARTAMENTO $ 322.62 1

DE CORDOBA LALACION $ 398.92

EL MUNICIPIO DE CHINU $ 20.58

EL MUNICIPIO DE CERETE $ 465.48

"TERCERO: Se ordena pagar al señor LUIS ALBERTO CASTILLO TORRENTE, las sumas dejadas de pagar como consecuencia de la Revisión practicada en esta providencia, contando a partir desde el 21 de julio de 1968, por parte de ELECTRIFICADORA DE CORDOBA, S.A., y las entidades de derecho público antes citados y en la forma establecida. "CUARTO: El señor LUIS ALBERTO CASTILLO TORRENTE, tiene derecho a los servicios asistenciales que normal y ordinariamente concede la legislación laboral. "QUINTO: La petición contenida en el punto tercero de la demanda no es objeto de pronunciamiento en negocios como el presente". No puede compartir la Sala, en forma alguna, los ordenamientos de la anterior providencia. En primer lugar, porque la acción intentada por el actor en este caso, no era la pertinente, sino que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 6o. del Decreto Legislativo 1722 de 1936, debió demandar el acto impugnado, en juicio de nulidad de plena jurisdicción, una vez agotado, en la administración, la vía gubernativa. Así lo determina la norma en referencia cuando preceptúa: "En adelante, todo negocio Contencioso Administrativo sobre prestaciones sociales será tramitado y fallado por los Tribunales administrativos, mediante juicio ordinario, en acción de plena jurisdicción. "La sentencia será apelable para ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. "Igualmente, conocerá esta Sala, en única instancia y mediante el mismo trámite, de los conflictos sobre dichas prestaciones, cuando sean negadas o reconocidas

por la Nación o por organismos administrativos nacionales. "De la acción de revisión consagrada en el Artículo 164 y siguientes de la Ley 167 de 1941, conocerá la misma Sala de lo Contencioso Administrativo". Significa lo anterior que contra la Resolución número 001 del 12 de febrero de 1970, expedida por la Junta Directiva de la Electrificadora de Córdoba S.A., "Por la cual se reconoce y ordena pagar una pensión vitalicia de jubilación" al demandante, ha debido promoverse, en su oportunidad, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, la acción a que se refiere el Artículo 67 de la Ley 167 de 1941, y no la de revisión incoada en la demanda, pues ésta sólo subsiste cuando la prestación periódica se decreta y con posterioridad a ella aparece la existencia de alguna de las causales del Artículo 165 del Código Contencioso Administrativo. Es decir, que la acción revisoría establecida en los Artículos 164 a 168 de la obra antes citada, únicamente es viable, cuando se trata, como su nombre lo indica y como lo dice expresamente la Ley, de REVISAR, en cualquier tiempo, a petición del beneficiario o de la Entidad pagadera de la prestación, o "a solicitud de cualquier persona o del Ministerio Público", "la sentencia que se hubiera dictado sobre reconocimientos que impongan al Tesoro Público la obligación de cubrir una suma periódica de dinero". (Se subraya). En segundo término, la Sala tampoco puede acoger las conclusiones a que llegó el fallo apelado, porque además de lo expuesto en el punto precedente, la revisión ordenada por el a-quo es la de una simple providencia administrativa, mal

calificada por el demandante como "Resolución Sentencia", cuando, realmente, lo que corresponde tanto a los Tribunales Contencioso-Administrativos, como al Consejo de Estado, es revisar sus propias sentencias, o sea las decisiones definitivas que pronuncien estas Corporaciones en los juicios de que les toca conocer. Así lo ha sostenido el Consejo en repetidas oportunidades al reiterar la doctrina de que "la acción de revisión sólo procede contra las sentencias proferidas por esta jurisdicción y no contra los actos administrativos", como lo es en el asunto sub-judice, la Resolución 001, emanada de la Junta Directiva de Electrificadora de Córdoba S.A., cuya revisión se impetra en la demanda, equivocadamente. Refiriéndose a este aspecto del libelo, la Fiscalía Cuarta en su concepto de fondo, corrobora los anteriores razonamientos, al manifestar: "Observa este Despacho que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 164 del Código Contencioso-Administrativo y con lo dicho por el Consejo de Estado, en forma reiterada y en varias providencias, este último organismo sólo podrá revisar las sentencias que hubiere dictado sobre reconocimientos que impongan al Tesoro Público la obligación de cubrir una suma de dinero. Como las Resoluciones proferidas por la administración, no pueden asimilarse a sentencias, aunque así lo crea el señor apoderado del demandante, la Fiscalía considera que el Consejo de Estado no debe conocer del presente negocio, porque la demanda es inepta. En efecto: si el actor estaba en desacuerdo con lo ordenado en la Resolución enjuiciada ha debido hacer uno de los remedios legales contra la misma, a fin de

que corrigieran los errores e irregularidades a que se refiere la demanda y, en su defecto, acudir a la Rama Contencioso-Administrativa, en acción de plena jurisdicción. Como la vía escogida no es adecuada, la Fiscalía le solicita al Consejo de Estado se abstenga de conocer de la apelación impetrada". En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, de acuerdo con el concepto de su Fiscal colaboradora.

FALLA PRIMERO: Revocase la sentencia proferida por el Tribunal ContenciosoAdministrativo de Córdoba, con fecha diez (10) de septiembre de mil novecientos setenta y uno (1971).

SEGUNDO: Declárase fundada en el presente juicio, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.

Copíese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada en sesión verificada por la Sala, el dieciséis (16) de febrero de mil novecientos setenta y tres (1973).

EDUARDO AGUILAR VELEZ, ALVARO OREJUELA GOMEZ. NEMESIO

CAMACHO RODRIGUEZ, RAFAEL TAFUR HERREN, SUSANA M. DE

ECHEVERRI, SECRETARIA

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