CE-SEC2-EXP1973-N51
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1973-N51
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1973
CESANTIA DEFINITIVA - Acumulación de servicios prestados a una o más entidades oficiales. Entidad responsable del pago / ACUMULACION DE SERVICIOS - Entidad responsable del pago de cesantías definitivas “Este Despacho está en total acuerdo con lo expresado en los apartes anteriormente transcritos, pues no sería justo que el Ministerio de Defensa, Entidad a la cual le prestó servicios el demandante, durante los primeros seis años, estuviera obligado a pagarle la cesantía, tanto más si se tiene en cuenta que dicha Entidad tiene su propia Caja destinada a pagar todas las prestaciones de los servidores que prestan servicios a dicho Ministerio. En realidad lo indicado era que el demandante, al no incluirle la Caja de Previsión Nacional todo el tiempo servido hubiera recurrido contra la Resolución que así lo dispuso y, en su defecto, ante la Justicia Contencioso Administrativa. De otro lado, el Artículo 12 del Decreto 1600 de 1945 cuando habla de la acumulación de los servicios prestados a una o más Entidades Oficiales debe entenderse que la acumulación sólo puede “hacerse por la última Entidad, encargada del pago total y definitivo de la cesantía, y no por aquellas entidades que apenas deban concurrir a su pago, en razón de que los tiempos servidos a estas apenas se acumulan para determinar el monto último de la prestación en referencia”, como afirma el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. “Empero, este Despacho al hacer un examen muy detenido de todas las disposiciones que han regulado el pago de prestaciones para los servidores oficiales, ha llegado a la conclusión de que en el presente caso, le correspondía a la Caja Nacional de Previsión liquidar y pagar la cesantía del
demandante porque este estaba afiliado a la misma cuando prestó servicios por última vez al Ministerio de Justicia en su calidad de Magistrado del Tribunal del Chocó. Por otra parte, no debe perderse de vista que de conformidad con el Decreto por medio del cual se creó la Caja Nacional de Previsión, son afiliados forzosos de dicha Entidad todos los empleados, obreros y funcionarios oficiales nacionales que desempeñen cargos reconocidos en las Leyes, Decretos o Resoluciones de carácter Nacional y que no estén afiliados a otra institución oficial de Previsión Social, o a la Caja por virtud de excepción consagrada en el mismo Decreto que la organizó. Finalmente, en consideración a lo previsto en los Artículos 11 y 13 del ya citado Decreto 1600 de 1945, hasta el día señalado para la iniciación de los servicios de la Caja, “los afiliados forzosos seguirán recibiendo las prestaciones oficiales reconocidas por la legislación anterior, en la misma forma acostumbrada”. En el caso de autos, el demandante era afiliado forzoso de la Caja Nacional de Previsión cuando dejó de prestar servicios como Magistrado del Tribunal del Chocó y por lo tanto le correspondía a la Caja Nacional de Previsión liquidarle y pagarle toda la cesantía, acumulando los servicios prestados a las varias entidades oficiales conforme a lo dispuesto en el Artículo 12 del estatuto últimamente nombrado”. Realmente, la razón aducida por la Caja, no tiene asidero legal, pues reiteradas veces se ha definido que la última dependencia a la cual se halle vinculado un funcionario oficial, es la obligada a reconocer y pagar la Cesantía, por servicios prestados sucesiva o
alternativamente a Entidades de derecho público de carácter nacional, debiendo repetir lo correspondiente al tiempo trabajado en aquellas que no estén afiliadas a la Caja respectiva, en el momento del retiro definitivo del empleado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: ALVARO OREJUELA GOMEZ Bogotá, D. E., veintisiete de julio de mil novecientos setenta y tres.
Radicación número: 51
Actor: FRANCISCO CHAVES GALVEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Ante el Tribunal Contencioso-Administrativo de Cundinamarca, el Doctor FRANCISCO CHAVES GALVEZ por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de plena jurisdicción, formuló las siguientes peticiones: “Que es nulo el Artículo primero de la Resolución número 001078 del 19 de febrero del año en curso. “Que como consecuencia de la nulidad anterior y de las razones expuestas, debe reconocerse y pagarse a mi procurado la CESANTIA DEFINITIVA por todo el tiempo servido al Ministerio de Defensa Nacional, a razón del último salario devengado de la Administración Pública”.
Los HECHOS en que el actor funda sus anteriores pedimentos los relata así: “Mi procurado sirvió al Ministerio de Defensa Nacional (antes Ministerio de Guerra) por un lapso superior a los seis (6) años, conforme a liquidación de servicios que figura en el expediente administrativo; “Salido del Ministerio de Defensa Nacional, mi procurado desempeñó el cargo de Magistrado del Tribunal Superior del Chocó, último cargo que desempeñó y último
salario que devengó de la Administración Pública; “La Caja Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó el pago, a favor de mi procurado, de la CESANTIA DEFINITIVA a que tenía derecho, a razón del último salario devengado, pero no computó ni pagó el tiempo de servicio prestado al Ministerio de Defensa, por tener esta Entidad una Caja diferente que tradicionalmente ha atendido independientemente el pago de sus propias prestaciones; y “Por lo expuesto en el punto anterior, mi procurado acudió entonces al Ministerio de Defensa Nacional, en procura del pago de la CESANTIA por el tiempo que le correspondía, y el Ministerio de Defensa se la reconoció y pagó, pero a razón de un salario igual al último devengado por mi procurado en dicho Ministerio, y no a razón del último devengado de la Administración Pública. Se aducen en la demanda como disposiciones quebrantadas el Artículo 30 de la Constitución Nacional; la Ley 6a. de 1945 y su Decreto Reglamentario número 1600 de 1945 y la Ley 4a. de 1966. Sobre la violación de las normas precedentes, el apoderado del demandante, expresa: “El Artículo 1o de la Resolución, impugnado, viola las anteriores disposiciones, por cuanto la Ley 6a. de 1945 y su Decreto Reglamentario, y la Ley 4a. de 1966, consagran para los ex-funcionarios públicos, un auxilio de CESANTÍA DEFINITIVA igual a un salario por año de servicio, salario igual al último sueldo mensual devengado más la doceava parte de las primas, bonificaciones, subsidios y
viáticos recibidos durante el último año. “Al no liquidársele la Cesantía a mi procurado, a razón del último sueldo, sino a razón del sueldo que devengó en el último año de servicios en el Ministerio de Defensa, se violaron las normas citadas. “Y como mi procurado tenía derecho a la Cesantía de tal tiempo, el de servicio al Ministerio de Defensa, a razón del último salario devengado de la Administración Pública, sea cual fuera la Caja de Previsión Social que le pagara, al no reconocérsela así se violó el Artículo 30 de la Constitución Nacional, por el desconocimiento de un derecho adquirido con justo título y conforme a las Leyes vigentes”. Durante la tramitación del juicio ante el Tribunal, el señor Fiscal Tercero emitió concepto desfavorable a las pretensiones del actor, basándose en estos argumentos: “En concepto de esta Fiscalía, el interesado equivocó la demanda de nulidad, que ha debido incoarse contra la Resolución 01264 de la Caja Nacional de Previsión, pues era la Entidad obligada por Ley a reconocer el valor total de la CESANTIA, liquidado por el último sueldo que devengó, incluyendo los seis años de servicio prestados a MINDEFEN SA, y de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 1o de la Ley 66 de 1946, cuyas normas cobijan a los asalariados de cualquier rama de la administración nacional, para que se les pague cesantía por todo el tiempo servido continua o discontinuamente violó esta norma la CAJA NACIONAL DE PREVISION al ordenar arbitrariamente que el tiempo anterior prestado por el
Doctor CHAVES GALVEZ como funcionario de la Procuraduría de las Fuerzas Armadas fuera pagado por el Ministerio de Defensa, Entidad no afiliada a la Caja, cuando su obligación era pagar y reclamar a dicho Ministerio el reintegro del valor que le correspondía”. Por sentencia del 1o de diciembre de 1971, el a-quo desató la litis en la forma que a continuación se transcribe: “El Tribunal -dijoestá plenamente de acuerdo con el parecer de su colaborador Fiscal, en cuanto la acción contenciosa de plena jurisdicción ha debido enderezarse contra el acto administrativo de la Caja Nacional de Previsión Social, puesto que si a esta Entidad le correspondía liquidar y pagas el auxilio de cesantía por todos los servicios prestados por el actor a diferentes entidades de derecho públicos es elemental entender que si omitió parte de ellos, el interesado ha debido mostrar su inconformidad con ese acto. Ahora bien, si el demandante lo que pretende es que el Ministerio de Defensa Nacional al reconocerle una cesantía por el tiempo que laboró allí, ha debido computársele con el sueldo último que tuvo para la fecha en que fue afiliado en la Caja Nacional de Previsión, resulta por lo menos ilógico que una Entidad que no es la obligada al pago total de la cesantía -incluyendo todos los servicios a otras Entidades públicasresulta gravada por un mayor aumento de un sueldo que ella no pagó. Lo corriente era, entonces, como acertadamente lo sostiene el señor Fiscal, lograr que la Caja Nacional, última Entidad a la cual estuvo afiliado el actor, tuviese en cuenta los servicios prestados al Ministerio de Defensa. Además, es ese el sentido que
informa el Artículo 12 del Decreto 1600 de 1945, cuando dispone que los servicios prestados sucesiva o alternativamente a la Nación en dependencias de diversos Ministerios, Departamentos Administrativos o Entidades Oficiales o semioficiales, serán acumulables para el cómputo del auxilio de cesantía. Y esa acumulación de servicios sólo puede hacerse por la última Entidad encargada del pago total y definitivo de la cesantía, y no por aquellas entidades que apenas deban concurrir a su pago, en razón de que los tiempos servidos a estas apenas se acumulan para determinar el monto último de la prestación en referencia”. Inconforme el actor con lo resuelto por el Tribunal, interpuso recurso de apelación para ante esta Entidad, en cuya virtud ha venido conociendo del negocio, que ha recibido la tramitación legal correspondiente, sin que se advierta causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, por lo cual la Sala procede a dictar la sentencia respectiva, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Al proferir su vista reglamentaria la Fiscalía Cuarta del Consejo, expuso su opinión adversa a las súplicas del libelo, manifestando su total acuerdo tanto con el concepto del señor Fiscal del Tribunal, como con la decisión de éste. Dijo la Agencia del Ministerio Público: “Este Despacho está en total acuerdo con lo expresado en los apartes anteriormente transcritos, pues no sería justo que el Ministerio de Defensa, Entidad a la cual le prestó servicios el demandante, durante los primeros seis años, estuviera obligado a pagarle la cesantía, tanto más si se tiene en cuenta que
dicha Entidad tiene su propia Caja destinada a pagar todas las prestaciones de los servidores que prestan servicios a dicho Ministerio. En realidad lo indicado era que el demandante, al no incluirle la Caja de Previsión Nacional todo el tiempo servido hubiera recurrido contra la Resolución que así lo dispuso y, en su defecto, ante la Justicia Contencioso Administrativa. De otro lado, el Artículo 12 del Decreto 1600 de 1945 cuando habla de la acumulación de los servicios prestados a una o más Entidades Oficiales debe entenderse que la acumulación sólo puede “hacerse por la última Entidad, encargada del pago total y definitivo de la cesantía, y no por aquellas entidades que apenas deban concurrir a su pago, en razón de que los tiempos servidos a estas apenas se acumulan para determinar el monto último de la prestación en referencia”, como afirma el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. “Ciertamente, el Consejo de Estado en sentencia de fecha veintinueve de agosto de mil novecientos sesenta y nueve aplicó el criterio expuesto por el apoderado del actor en su alegato de conclusión de folios 60 a 65, esto es, tuvo en cuenta el tiempo servido no sólo al Ministerio de Defensa por el demandante, en ese entonces, Julio Sorzano <sic> Ordóñez sino el servido a otros organismos para concluir que aquella Entidad debía liquidarle y pagarle todo el auxilio de cesantía. “Empero, este Despacho al hacer un examen muy detenido de todas las disposiciones que han regulado el pago de prestaciones para los servidores oficiales, ha llegado a la conclusión de que en el presente caso, le correspondía a
la Caja Nacional de Previsión liquidar y pagar la cesantía del demandante porque este estaba afiliado a la misma cuando prestó servicios por última vez al Ministerio de Justicia en su calidad de Magistrado del Tribunal del Chocó. Por otra parte, no debe perderse de vista que de conformidad con el Decreto por medio del cual se creó la Caja Nacional de Previsión, son afiliados forzosos de dicha Entidad todos los empleados, obreros y funcionarios oficiales nacionales que desempeñen cargos reconocidos en las Leyes, Decretos o Resoluciones de carácter Nacional y que no estén afiliados a otra institución oficial de Previsión Social, o a la Caja por virtud de excepción consagrada en el mismo Decreto que la organizó. Finalmente, en consideración a lo previsto en los Artículos 11 y 13 del ya citado Decreto 1600 de 1945, hasta el día señalado para la iniciación de los servicios de la Caja, “los afiliados forzosos seguirán recibiendo las prestaciones oficiales reconocidas por la legislación anterior, en la misma forma acostumbrada”. En el caso de autos, el demandante era afiliado forzoso de la Caja Nacional de Previsión cuando dejó de prestar servicios como Magistrado del Tribunal del Chocó y por lo tanto le correspondía a la Caja Nacional de Previsión liquidarle y pagarle toda la cesantía, acumulando los servicios prestados a las varias entidades oficiales conforme a lo dispuesto en el Artículo 12 del estatuto últimamente nombrado”. La unanimidad de criterios expuestos por el Tribunal de primera instancia y por las Fiscalías, constituyen una realidad jurídica indiscutible que la Sala prohíja y comparte como fundamento del presente fallo.
En efecto, la situación del actor es perfectamente clara. Tan pronto se desvinculó del Ministerio de Defensa Nacional, ingresó a la Rama Jurisdiccional, como Magistrado del Tribunal Superior de Quibdó. Al cesar en las funciones de este cargo, solicitó a la Caja Nacional de Previsión el reconocimiento y pago de la Cesantía total por todo el tiempo servido, incluyendo el prestado al Ministerio de Defensa Nacional. La Caja le reconoció la Cesantía, pero sin incluir el lapso correspondiente a esta última Entidad. El interesado, por medio del memorial que obra al folio 104 del cuaderno de antecedentes, manifestó a la Caja Nacional de Previsión, su inconformidad con la liquidación de la Cesantía, pero esta Institución le contestó en auto que corre al folio 106 del mismo cuaderno, indicándole que la Cesantía correspondiente al tiempo trabajado en el Ministerio de Defensa, debía reconocérsela dicho Ministerio, por cuanto esta Entidad no estaba afiliada a la Caja Nacional de Previsión. Realmente, la razón aducida por la Caja, no tiene asidero legal, pues reiteradas veces se ha definido que la última dependencia a la cual se halle vinculado un funcionario oficial, es la obligada a reconocer y pagar la Cesantía, por servicios prestados sucesiva o alternativamente a Entidades de derecho público de carácter nacional, debiendo repetir lo correspondiente al tiempo trabajado en aquellas que no estén afiliadas a la Caja respectiva, en el momento del retiro definitivo del empleado. Sin embargo, el demandante, en lugar de reclamar contra la providencia de la Caja Nacional de Previsión, como era lógico y jurídico, acudió al Ministerio de
Defensa en solicitud del reconocimiento y pago de la Cesantía, por la totalidad del tiempo servido a Entidades distintas a aquél, con el resultado de que sólo le reconocieron y pagaron lo correspondiente al período en que permaneció al servicio de esa Institución. Porque el Ministerio de Defensa Nacional no podía incluir en el cómputo para la liquidación de la Cesantía, el lapso durante el cual desempeñé el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Quibdó, pues es evidente que estos últimos servicios los prestó a la Rama Jurisdiccional y no al Ministerio. Finalmente, considera la Sala que no está por demás referirse a la alusión que hace el demandante en sus alegatos de conclusión, relativa al juicio del Doctor Julio Sorzano Ordóñez, cuando manifiesta que es idéntico al suyo y que fue decidido favorablemente. De allí que el actor hubiese errado la vía jurídica en su reclamación, porque como antes se dijo, ha debido atacar la providencia de la Caja Nacional de Previsión que era la legalmente obligada al pretendido reconocimiento; y al no hacerlo, dejó en firme lo resuelto por dicha Entidad, al no interponer contra ella los recursos procedentes tanto por la vía gubernativa como por la jurisdiccional. No obstante, el caso en referencia no es igual al de autos, pues en aquél se ordenó al Ministerio pagarle la Cesantía definitiva por todo el tiempo servido en distintos cargos de carácter nacional, teniendo en cuenta que los últimos servicios se los presté el citado Ministerio, el cual también le había reconocido la pensión de jubilación por haberse retirado definitivamente de la labor oficial, cuando se
encontraba ejerciendo las funciones de Magistrado del Tribunal Superior Militar. De suerte que mientras el actor en el presente negocio presté sus últimos servicios como Magistrado del Tribunal Superior de Quibdó, hallándose afiliado a la Caja Nacional, Entidad que además de la cesantía le reconoció, igualmente, su pensión jubilatoria, el Doctor Sorzano Ordóñez, estuvo vinculado al Ministerio de Defensa hasta que hizo dejación definitiva del puesto que ocupaba en esa dependencia del Estado. Esta es la diferencia que existe entre las dos situaciones planteadas, y la razón para el distinto tratamiento que se les ha dado, con la aplicación en forma estricta de las disposiciones legales pertinentes para cada una de ellas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, de acuerdo con el concepto Fiscal, FALLA: Confírmase la sentencia apelada, proferida por el Tribunal ContenciosoAdministrativo de Cundinamarca, con fecha primero (1o.) de diciembre de mil novecientos setenta y uno (1971). Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veintisiete (27) de julio de mil novecientos setenta y tres (1973).