CE-SEC2-EXP1973-N64
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1973-N64
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1973
JUBILADO - Momento en que se adquiere status de jubilado / PENSION DE JUBILACION - La resolución que reconoce una pensión es simplemente declarativa y no constitutiva del derecho / DERECHO A PENSIONConsolidación
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: EDUARDO AGUILAR VELEZ Bogotá, D.E., veintidós (22) de marzo de mil novecientos setenta y tres (1973) Radicación número: 64
Actor: ANTONIO JOSE MONTOYA PAYAN
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Referencia: Exp. No. 64
El señor doctor Antonio José Montoya Payan, mayor de edad y vecino de Cali, por medio de apoderado, ha solicitado al Consejo que, previos los trámites propios del juicio revisorio, se decrete la revisión parcial de la sentencia dictada por esta Corporación con fecha (6) de noviembre de 1968, por medio de la cual se le reconoció el derecho a disfrutar de una pensión jubilatoria, a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social. Como consecuencia de lo anterior pide que se reajuste su pensión, con base en lo dispuesto en el Artículo 5o. de la Ley 4a. de 1966, o sea aumentando la cuantía de dicha pensión mensual, hasta completar el setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo que al entrar en vigencia dicha Ley, tenía el cargo que sirvió de base para la jubilación. Igualmente pide que se disponga que la Caja Nacional de Previsión Social proceda a rehacer las liquidaciones ya efectuadas según las resoluciones Nros. 7199 de 3 de diciembre
de 1966, 0010 de 20 de mayo de 1970 y las demás que hubiere dictado con posterioridad, a fin de acomodar estas liquidaciones al valor mensual de la pensión completada conforme se solicita.
HECHOS Se resumen así: El Dr. Montoya Payan solicitó de la Caja Nacional de Previsión el reconocimiento y pago de la pensión mensual de jubilación a que tenía derecho por haber prestado servicios al Estado Colombiano como empleado oficial por más de cuarenta años.
La entidad de Previsión negó el reconocimiento por medio de la Resolución Nro. J0 4100 de 24 de mayo de 1967. El Dr. Montoya, por medio de apoderado ejercitó ante el Consejo la acción de plena jurisdicción para que se decretara la nulidad de tal resolución y se le reconociera su derecho a disfrutar de la pensión. Mediante la sentencia cuya revisión se pide se dispuso reconocer y se ordenó pagar la prestación, en la siguiente forma: "desde el 13 de mayo de 1963 hasta el 22 de abril de 1966, en cuantía igual a las dos terceras partes del promedio mensual de lo devengado por el actor en el último año de servicios; y una pensión mensual vitalicia, del 23 de abril de 1966, en adelante, con base en el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de lo obtenido por el Dr. Montoya Payan en el último ano de servicio oficial". La ameritada sentencia estimó que como apenas la pensión se reconocía con posterioridad a la vigencia de la Ley 4a. de 1966, debía aplicarse el artículo 4o. de
la citada Ley, y no el 5o. Esta última norma, consideró el fallo que se revisa, "es solo aplicable para el caso de reajuste de pensiones reconocidas con anterioridad a la vigencia de la misma Ley 4a. de 1966, que no es precisamente el caso del señor Montoya Payan. Por tanto, a éste le es aplicable, en opinión de la Sala, la norma contenida en el Artículo 4o. de la Ley 4a. de 1966, por haber dictado la Caja su resolución Nro. J4100 después de la vigencia de ese estatuto legal y esa aplicabilidad opera desde que entró a regir la misma Ley 4a., o sea desde el 23 de abril de 1966". Causal de Revisión. Se invoca expresamente la del numeral 6o. del Artículo 165 del C.C.A., en el sentido de haber sido mal interpretada la norma que sirvió de fundamento al reconocimiento. El actor tenía derecho a pensión desde el año de 1963, y por lo mismo la norma que ha debido aplicarse era la del Artículo 5o. y no la del 4o. de la Ley 4a. de 1966. Concepto Fiscal. La Fiscalía Cuarta de la Corporación, en su concepto de fondo, opina que debe accederse a la revisión solicitada. La colaboradora Fiscal cita en apoyo de su tesis, apartes de una resolución de la misma Caja Nacional de Previsión, en la cual se expresa que el Consejo, en el caso a estudio, ha debido disponer que al actor se le liquidara su reajuste pensional con fundamento en el Artículo 5o. de la Ley 4a. tantas veces citada.
PARA RESOLVER LA SALA HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES El Consejo en el fallo cuya revisión se pide, expresa lo siguiente: "El señor Fiscal considera que la pensión debe decretarse, en cuantía igual a las dos terceras partes de lo devengado en el último año de servicio, desde que el actor demuestre su separación definitiva del servicio oficial hasta el 23 de octubre de 1966, y, desde esta última fecha, "la pensión debe ajustarse a lo prevenido en la Ley 4a. de 1966 en el sentido de que se aumenta al 75% sobre la base del promedio mensual que para ese año devengaba un empleado de la categoría que tuvo en (sic) actor al retirarse del servicio …”. Da a entender así claramente la Fiscalía que, en su opinión, la norma aplicable es el Artículo 5o. de la Ley 4a. de 1966, pues alude al 23 de octubre de ese año y al sueldo "actual", las dos cuestiones a que se refiere esa disposición legal. Observa la Sala, sin embargo, que el Artículo 5o. es solo aplicable para el caso de reajuste de pensiones reconocidas con anterioridad a la vigencia de la misma Ley 4a. de 1966, que no es precisamente el caso del actor Montoya Payan. Por tanto, a éste le es aplicable, en opinión de la Sala, la norma contenida en el Artículo 4o. de la Ley 4a. de 1966 —por haber dictado la Caja su resolución No. J4100 después de la vigencia de ese estatuto legal— y esa aplicabilidad opera desde que entró a regir la misma Ley 4a., o sea desde el 23 de Abril de 1966. Por ello, la pensión será decretada,
en esta sentencia, en la forma indicada anteriormente. No sobra advertir que el mismo beneficiario, al solicitar la pensión ante la Caja el 13 de junio de 1966, pidió que se le liquidara con base en el Artículo 4o. de la Ley 4a., como piensa la Sala que es lo procedente". Ciertamente el Consejo incurrió en un error al aplicar la Ley 4a. de 1966. El actor, doctor Montoya Payan, cuando entró en vigencia este estatuto, ya tenía consolidado su derecho a la pensión de jubilación, desde el año de 1963. Quiere ello decir que aunque el reconocimiento se verificó con posterioridad al año de 1966, para la fecha en que entró en vigencia la Ley 4a. citada, el derecho a la pensión ya se había causado. La resolución que reconoce una pensión es simplemente declarativa y no constitutiva del derecho. El Artículo 4o. de la Ley 4a. de 1966 debe interpretarse en el sentido de liquidar las pensiones que se causen a partir de su vigencia; mientras que el Artículo 5o. se interpreta o debe interpretarse en el sentido de que sean aumentadas las pensiones que se hayan causado con anterioridad a dicha vigencia. De lo contrario se estaría dando una interpretación no ajustada a la voluntad del legislador y a la finalidad que se quiso al expedir dicha Ley. El status de jubilado se obtiene desde que se reúnen los requisitos para gozar del derecho; por eso el término "pensiones reconocidas" que se emplea en el Artículo 5o., debe entenderse como causadas y no simplemente como liquidadas con posterioridad a la Ley.
La misma Caja Nacional de Previsión al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución que daba cumplimiento al fallo del Consejo que ahora se revisa, dijo: "Es cierto lo afirmado por el apelante en el sentido de que la Entidad ha seguido un criterio diferente al sentado en el fallo tantas veces citado. Que la Caja al interpretar el Artículo 5o. de la Ley 4a. de 1966, cuando habla de reajuste de las pensiones reconocidas por una o más entidades de derecho público, no lo circunscribe al hecho de que la Entidad obligada al reconocimiento hubiera proferido la providencia correspondiente sino a que el derecho se haya causado con anterioridad a su vigencia. A esta interpretación llega consultando el espíritu de la norma, y teniendo en cuenta que el reajuste de las pensiones de jubilación e invalidez ordenado por la Ley 4a. de 1966, tuvo como finalidad la de que los pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley disfruten de pensión en iguales condiciones a aquellos cuyo derecho se causó con posterioridad a su vigencia. Que estos fueron los propósitos del legislador resulta de la Historia misma de la Ley que se estudia—Consultando el expediente en que obran las exposiciones de motivos de los tres proyectos de Ley que sirvieron de base al que en definitiva aprobaron las Cámaras en uno de ellos se afirma: ""Habida consideración de los sueldos actuales quienes los devengaron y se retiraron o se retiran ahora con derecho a la mentada prestación, gozan, gozarán de ella en cuantía que dobla con exceso la de aquellos que lo hicieron años atrás
(sic) y funcionarios jerárquicamente inferiores disfrutarán de una pensión más elevada que la de algunos de sus superiores jerárquicos"". "De esta manera armonizan perfectamente los Artículos 4o. y 5o. de la Ley 4a. Un individuo cuyo derecho se causa con posterioridad a la vigencia de la norma citada tendrá derecho a disfrutar de pensión de jubilación en cuantía del 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. Aquellos cuya pensión se causó con anterioridad, tendrán derecho al reajuste ordenado por el Artículo 5o. quedando los pensionados en igualdad de condiciones. Otra interpretación tendría como consecuencia práctica, el que, entre dos individuos cuyo derecho se causó con anterioridad a la vigencia de la Ley, pero uno de los cuales obtuvo el reconocimiento del derecho en tiempo oportuno, disfrutará de mejor pensión que el otro, por el solo hecho de que la Entidad obligada al pago no le reconoció a su debido tiempo, interpretación que pugna con los más sanos principios de equidad". De tal manera que la misma entidad demandada ha venido dando a la Ley un sentido contrario a la interpretación que le dio el Consejo en el fallo de fecha 6 de noviembre de 1968. Es oportuno, por lo tanto, corregir el error de interpretación en que incurrió el Consejo en dicha providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, de acuerdo con el Concepto de la Fiscalía Cuarta: FALLA
Revísase parcialmente la sentencia proferida por esta Corporación con fecha 6 de noviembre de 1968, por medio de la .cual se reconoció al señor Dr. José Montoya Payan el derecho a disfrutar de una pensión mensual y vitalicia de jubilación. Como consecuencia de la revisión parcial la Caja Nacional de Previsión reajustará la pensión del señor doctor Antonio José Montoya Payan en cuantía igual al setenta y cinco (75%) de la asignación que tenía el cargo que sirvió de base para la liquidación, el 23 de abril de 1966. Este reajuste se hará efectivo a partir del 23 de octubre del mismo año. Se incluirán las primas y demás factores salariales, de acuerdo con la Ley 5a. de 1969. Se hace constar que el proyecto de este fallo fue discutido y aprobado en la sesión celebrada por la Sección Segunda el día 16 de marzo de 1973. Copíese, notifíquese y devuélvase el expediente administrativo a la Caja Nacional de Previsión Social.