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CE-SEC2-EXP1973-N839

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1973-N839
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1973

DECLARATORIA DE ILEGALIDAD DE CESE DE ACTIVIDADES - Potestad del Ministerio del Trabajo / HUELGA ILEGAL - Facultades del Ministerio de Trabajo / REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO - Procedente. Ministerio del Trabajo El Artículo 451 del C. S. del Trabajo expresa que la ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo será declarada administrativamente por el Ministerio del Trabajo y que, la providencia respectiva deberá cumplirse inmediatamente y contra ella solo procederán las acciones pertinentes ante el Consejo de Estado. De aquí se quiere concluir que el Ministerio no estaba facultado para revocar un acto administrativo declaratorio de ilegalidad de una huelga. Nada más incongruente con la misión que cumple el gobierno en esta materia; se trata obviamente de una función policiva, en guarda del orden público y de la vigilancia del cumplimiento de las normas que rigen las relaciones obrero-patronales. La expresión que emplea la norma en el sentido de que contra la resolución que se dicte “solo procederán las acciones pertinentes ante el Consejo de Estado”, no puede entenderse en el sentido de que el gobierno mismo no pueda revocar su acto en forma directa, cuando se presenta alguno de los casos previstos en el Artículo 21 del decreto 2733 de 1959. En el negocio a estudio y según se desprende de la resolución acusada. a los trabajadores de los Ferrocarriles se les había ocasionado un agravio injustificado, es decir, la Resolución de declaratoria de ilegalidad de la suspensión, no aparecía que se había dictado en forma correcta, sino que. por el contrario, según se demostró posteriormente. con la

investigación realizada administrativamente, el Ministerio había procedido en forma inconsulta y apresurada. El mismo estaba en capacidad de corregir su error, sin necesidad de recurrir al Consejo de Estado. Es que además, como lo afirma la Colaboradora Fiscal, el concepto de legalidad o ilegalidad de una huelga está íntimamente ligado a la noción de orden público y por esta razón en algunas legislaciones se ha ido al extremo de que la providencia proferida sobre esta materia, no puede ni siquiera ser modificada o alterada por el Juez”. Si esto es así, es el mismo gobierno, en guarda del orden público, quien esta facultado para suprimir los efectos de un acto de declaratoria de ilegalidad de una huelga, si considera que con ello se salvaguardia el orden publico. Con mayor razón tiene esta facultad, en virtud de la Revocación Directa de los actos Administrativos, si mediante el acto de revocación, reconoce que estuvo equivocado en la primitiva resolución y que ocasiona un agravio injustificado, en caso de mantener vigente la resolución de ilegalidad. La conclusión, pues es distinta, a la de la Fiscalía. La Declaratoria de ilegalidad de una huelga, precisamente por la misma materia, no puede constituir una situación jurídica individual, ni menos crear un derecho en favor de una persona. La facultad de despedir trabajadores, en virtud de declaratoria de ilegalidad de la huelga, no es un derecho jurídicamente protegible. Es una simple autorización que da el gobierno a una empresa, pero que bien puede ser revocada, en guarda de la tranquilidad y del interés de la colectividad.

El interés general debe ceder al interés particular. No se requería, por lo tanto la autorización expresa y escrita de los Ferrocarriles Nacionales, para que el Ministerio pudiera revocar su resolución. No se excedió, por lo tanto, el Ministerio, en el ejercicio de sus funciones, y por ello tampoco existe violación del Artículo 20 de la Constitución Nacional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: EDUARDO AGUILAR VELEZ Bogotá. D. E., veintiocho de noviembre de mil novecientos setenta y tres.

Radicación número: 839

Actor: MARINA RODRIGUEZ DE ALJURE Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL La señora Marina Rodríguez de Aljure. a nombre de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia en ejercicio de la acción de plena jurisdicción. demandó ante el Consejo de Estado la nulidad de la Resolución No. 03049 de 15 de noviembre de 1971. proferida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de la cual se revocó en todas sus partes la No. 2255 de 31 de Agosto del mismo año.

Como restablecimiento del derecho pide que se declare la vigencia de ésta última.

HECHOS: Estos pueden resumirse así: Los Ferrocarriles Nacionales de Colombia solicitaron al Ministerio de Trabajo que se declarara ilegal la suspensión colectiva de trabajo efectuada el día 6 de agosto de l97l en los Talleres de la Empresa (Secciones de Facatativa, el Corzo y Cundinamarca) por algunos de sus trabajadores Dicho Ministerio accedió a la

petición formulada y declaró ilegal tal suspensión, mediante la resolución No. 02255 de 31 de agosto de 1971, y a la vez facultó a la Empresa para despedir a los trabajadores que intervinieron o participaron en la suspensión colectiva de actividades. En la misma resolución se expresó que contra ella solo procedían las acciones pertinentes ante el Consejo de Estado, conforme al Artículo 451 del C. S. del T. En Sindicato Nacional de Trabajadores Ferroviarios solicitó la revocatoria directa de la mencionada providencia y el Ministerio, por medio de la resolución acusada, así lo hizo, con ostensible abuso de sus atribuciones propias. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION. Se estimaron como violadas las siguientes disposiciones: Artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 24 del decreto 2733 de 1959 y el Artículo 20 de la Constitución Nacional. Se expresa en la demanda que no se discute la cuestión de fondo sino la incompetencia del Ministerio de Trabajo para Revocar su propio acto. El Artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo fue violado porque contra el acto declaratorio de ilegalidad de una Suspensión colectiva de trabajo solo proceden las acciones pertinentes ante el Consejo de Estado, lo cual excluye la intervención o Conocimiento de cualquier otra actividad, pues esta norma es enfática al determinar que “solo”, es decir que única y exclusivamente compete el conocimiento al Consejo de Estado; no se diga que el decreto 2733 de 1959 permite la revocación directa para tales casos, porque este es de carácter general y aquél (el Artículo 451 del C. S. del T.), es de carácter especial que prima sobre

el general. El Artículo 24 del Decreto 2733 de 1959, fue quebrando porque el acto revocado había reconocido un derecho a favor de los Ferrocarriles Nacionales dial era el de despedir, previo el lleno de un procedimiento reglamentario a los trabajadores que hubieran intervenido en la suspensión Colectiva de actividades; sin el consentimiento expreso y escrito de la Empresa no podía ser revocado el acto creador de tal situación jurídica individual. El Artículo 20 de la Constitución porque hubo extralimitación de funciones por parte del Ministerio. Se predica así el abuso o desviación de atribuciones, propias del Ministro y por lo mismo la nulidad del acto que se acusa. CONCEPTO FISCAL. La Fiscalía Cuarta de la Corporación, en su concepto de fondo, opina que debe accederse a las súplicas de la demanda. Estima la distinguida colaboradora Fiscal que ciertamente existió violación del Artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo, porque contra la providencia que declaró ilegal la huelga solo procedían las acciones pertinentes ante el Consejo de Estado y por ello el Ministerio no podía modificar, ni oficiosamente ni a solicitud de parte la resolución dictada para declarar la ilegalidad de una suspensión colectiva de trabajo. Se debe entender, en opinión de la Fiscalía que tal prohibición cobija todos los recursos a que se refiere el Decreto 2733 de 1959, incluido el de revocación directa., Y agrega: “La explicación que los autores dan al contenido de la norma que se viene examinando, se basa en que el concepto de legalidad o ilegalidad de una huelga está íntimamente ligado con la noción de orden público y

por esta razón en algunas legislaciones se ha ido hasta el extremo de que la providencia proferida sobre esta materia, no puede ni siquiera ser modificada o alterada por un Juez (Véase el escrito de Juan H. Gali Pujató sobre facultades jurisdiccionales en materia de calificación de la huelga). Y como de otro lado el Artículo 451 es una norma legal de carácter especial, su aplicación prima sobre la de carácter general como es el Artículo 21 del Decreto 2733 de 1959”. La violación del Artículo 24 del Decreto 2733 de 1 959, no la comparte la Fiscalía, por las razones expuestas por el apoderado del Sindicato. Como el juicio se tramitó con el lleno de las formalidades que le son propias, no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, y se ha citado para sentencia, la Sala para proferirla hace las siguientes CONSIDERACIONES: El Artículo 451 del C. S. del Trabajo expresa que la ilegalidad de una suspensión o paro colectivo del trabajo será declarada administrativamente por el Ministerio del Trabajo y que, la providencia respectiva deberá cumplirse inmediatamente y contra ella solo procederán las acciones pertinentes ante el Consejo de Estado. De aquí se quiere concluir que el Ministerio no estaba facultado para revocar un acto administrativo declaratorio de ilegalidad de una huelga. Nada más incongruente con la misión que cumple el gobierno en esta materia; se trata obviamente de una función policiva, en guarda del orden público y de la vigilancia del cumplimiento de las normas que rigen las relaciones obrero-patronales. La expresión que emplea la norma en el sentido de que contra la resolución que se

dicte “solo procederán las acciones pertinentes ante el Consejo de Estado”, no puede entenderse en el sentido de que el gobierno mismo no pueda revocar su acto en forma directa, cuando se presenta alguno de los casos previstos en el Artículo 21 del decreto 2733 de 1959. En el negocio a estudio y según se desprende de la resolución acusada. a los trabajadores de los Ferrocarriles se les había ocasionado un agravio injustificado, es decir, la Resolución de declaratoria de ilegalidad de la suspensión, no aparecía que se había dictado en forma correcta, sino que. por el contrario, según se demostró posteriormente. con la investigación realizada administrativamente, el Ministerio había procedido en forma inconsulta y apresurada. El mismo estaba en capacidad de corregir su error, sin necesidad de recurrir al Consejo de Estado. Es que además, como lo afirma la Colaboradora Fiscal, el concepto de legalidad o ilegalidad de una huelga está íntimamente ligado a la noción de orden público y por esta razón en algunas legislaciones se ha ido al extremo de que la providencia proferida sobre esta materia, no puede ni siquiera ser modificada o alterada por el Juez”. Si esto es así, es el mismo gobierno, en guarda del orden público, quien esta facultado para suprimir los efectos de un acto de declaratoria de ilegalidad de una huelga, si considera que con ello se salvaguardia el orden publico. Con mayor razón tiene esta facultad, en virtud de la Revocación Directa de los actos Administrativos, si mediante el acto de revocación, reconoce que estuvo equivocado en la primitiva

resolución y que ocasiona un agravio injustificado, en caso de mantener vigente la resolución de ilegalidad. La conclusión, pues es distinta, a la de la Fiscalía. De otro lado, el Artículo 21 del Decreto 2733 de 1959 es una norma general que se aplica aún a las resoluciones dictadas en virtud del Artículo 451 del C. S. del Trabajo. No comprende la Sala, por qué no pueda aplicarse a estos casos, cuando no los excluye. La Violación del Artículo 24 del Decreto 2733 de 1959, no puede predicarse. La Declaratoria de ilegalidad de una huelga, precisamente por la misma materia, no puede constituir una situación jurídica individual, ni menos crear un derecho en favor de una persona. La facultad de despedir trabajadores, en virtud de declaratoria de ilegalidad de la huelga, no es un derecho jurídicamente protegible. Es una simple autorización que da el gobierno a una empresa, pero que bien puede ser revocada, en guarda de la tranquilidad y del interés de la colectividad. El interés general debe ceder al interés particular. No se requería, por lo tanto la autorización expresa y escrita de los Ferrocarriles Nacionales, para que el Ministerio pudiera revocar su resolución. No se excedió, por lo tanto, el Ministerio, en el ejercicio de sus funciones, y por ello tampoco existe violación del Artículo 20 de la Constitución Nacional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley en desacuerdo con el concepto de la Fiscalía Cuarta.

FALLA: No se accede a las súplicas de la demanda.

Se hace constar que el proyecto de este fallo fue discutido y aprobado en la sesión celebrada por la Sección Segunda el día 23 de noviembre de 1973. Cópiese y Notifíquese.

EDUARDO AGUILAR VÉLEZ - NEMESIO CAMACHO RODRÍGUEZALVARO

OREJUELA GÓMEZ -RAFAEL TAFUR HERRÁN -SUSANA M. DE ECHEVERRI,

SECRETARIA.

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