🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC2-EXP1974-N1468

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1974-N1468
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1974

INTERPRETACION ANALOGICA - Aplicación de normas del Código de Procedimiento Laboral al régimen salarial de servidores públicos / PRESCRIPCION SALARIAL - Aplicación analógica del Código de Procedimiento Laboral / DEFERENCIA SALARIAL DE SERVIDORES PUBLICOS - Aplicación analógica del Código de Procedimiento Laboral: prescripción de 3 años En el caso de autos el actor no demanda el reintegro al cargo que estaba ocupando, sino el pago de una diferencia de sueldos que no le reconoció la Administración, mediante el acto impugnado. Por esta razón el término de caducidad no es el de cuatro (4) meses a que se refiere el Artículo 83 del Código Contencioso Administrativo y que la Sala ha venido aplicando cuando se trata de la reincorporación del demandante al servicio y del pago de los sueldos dejados de percibir, sino el del Artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral en armonía con el Artículo 8o. de la Ley 153 de 1887 que establece que cuando no hay Ley exactamente aplicable al caso controvertido se aplicarán las Leyes que regulen casos o materias semejantes y en su defecto la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho. Y aunque l la disposición laboral en referencia regula las relaciones entre particulares, es lo cierto que en el evento presentesiendo de derecho públicodeberá aplicarse aquella norma, por cuanto el Decreto 3135 de 1968, no se ocupó específicamente de los sueldos o salarios de los empleados o funcionarios públicos, en relación con la caducidad de la acción, sino que sólo lo hizo respecto a las prestaciones sociales de los mismos, estableciendo que las acciones que, emanen de los derechos consagrados en el citado estatuto

prescriben en tres (3) años, según lo dispuesto en el Artículo 41 ibidem.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: ALVARO OREJUELA GOMEZ Bogotá, DE., treinta de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro.

Radicación número: 1468

Actor: BENJAMIN MEDINA ANGARITA Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Ha llegado a esta Corporación en grado de consulta, el juicio promovido ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante apoderado, por el señor BENJAMIN MEDINA ANGARITA, en el cual se hicieron las siguientes peticiones: “Que se declare la nulidad de la Resolución número 12365 del 18 de noviembre de 1970, proferida por el Viceministro de Hacienda y Crédito Público, y que, en consecuencia, se decrete el restablecimiento del derecho, así: Que se ordene pagar al señor Benjamín Medina Angarita, por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la suma de veintidós mil novecientos noventa y siete pesos con veintiocho centavos ($22.997,28), valor de la diferencia de sueldos entre el cargo de Capitán de Aduanas y el del Director de la Escuela de Capacitación Técnica Aduanera que desempeñó como encargado. Asimismo, que se ordene la reliquidación de cesantía, vacaciones, primas y bonificaciones y se le paguen las diferencias resultantes.”

Funda el actor los anteriores pedimentos en los siguientes HECHOS: “El señor Benjamín Medina Angarita fue designado para desempeñar el cargo de Capitán de Aduana V-18 A del Cuerpo del Resguardo de la Dirección General de Aduanas, mediante Resolución número 3116 del 24 de julio de 1968, dictada por el Director General de Aduanas. “Por Resolución 3426 del 11 de febrero de 1969 y con retroactividad al 1o de septiembre de 1968, el mismo señor Medina Angarita fue designado Capitán de Aduana 1-20, con asignación mensual de $ 3.380.00. “Por Resolución número 413 de agosto 16 de 1968 de la misma Dirección General de Aduanas, el señor Medina Angarita fue encargado de las funciones de Director de la Escuela de. Capacitación Técnica Aduanera, a partir del mismo 16 de agosto de 1968. “El señor Benjamín Medina Angarita permaneció como Director Encargado de la Escuela de Capacitación Técnica Aduanera desde el 16 de agosto de l968 hasta el 1o de mayo de 1970, o sea 20 meses y 16 días. “Durante este tiempo no se le reconoció al señor Medina Angarita el sueldo correspondiente al empleo de Director de la Escuela de Capacitación Técnica Aduanera, sino el de Capitán dé Aduana que era de $3.070.00 del 1o de septiembre de 1968 al 31 de diciembre de 1969 y de $3.380,00 entre el 1o de enero y ello, de mayo de 1970. “Que durante el lapso de tiempo que duró el encargo del señor Medina Angarita de

la Dirección de la Escuela, el sueldo correspondiente a este empleo fue de $4.500.00. “Mi patrocinado solicitó al Ministro de Hacienda el reconocimiento y pago de la diferencia de sueldos a que se refieren los hechos quinto y sexto de esta demanda, petición que le fue negada mediante la Resolución número 12365 del 18 de noviembre de 1970. Al Coronel Medina se le liquidaron sus prestaciones sociales (cesantía, vacaciones, primas, etc.) por el sueldo efectivamente pagado y no por el que le correspondía como Director Encargado de la Escuela de Capacitación”. Señala el demandante como disposiciones violadas los Artículos: 55 y 61 de la Constitución Nacional; 8o. del Decreto 0325 de 1954; 293 del Código de Régimen Político y Municipal y 20 del Decreto 528 de 1964. Sobre cada una de las normas precedentes se hace en el libelo un detenido estudio jurídico, con el objeto de demostrar su quebrantamiento y el derecho que dice asistirle al actor en las pretensiones de la demanda. Como la consulta debe resolverse ‘de plano la Sala procede a ello, previas las siguientes CONSIDERACIONES: En la parte motiva de la sentencia consultada al Tribunal, expuso: Antes de fallar en el fondo es del caso dilucidar el planteamiento de la Fiscalía sobre caducidad de la acción. Plantea la vista fiscal la prescripción del Artículo 83 del C.C.A. Este término, como lo ha sostenido el Tribunal y lo ha definido el Consejo de Estado no es el aplicable cuando las acciones de carácter laboral se refieren a prestaciones y, sobre todo, como lo es en el presente caso, no entra en juego el

presunto reintegro al servicio. Siendo así el término para intentar la acción es el del Decreto 3135 de 1968. “El fondo del juicio se limita a dilucidar si el actor, quien desempeñó por un lapso, por encargo, la Dirección de la Escuela de Capacitación Aduanera, tiempo durante el cual se le continuó pagando la asignación de Capitán de Aduana, inferior al de $4.500.00 del cargo de la Dirección de tal Escuela. “Basta examinar el tenor del Artículo 8o. del Decreto 0325 de 1954, en concordancia con el 293 del C. de R. P. y M., ambos citados por la demanda, para entender con claridad meridiana que el actor se hizo acreedor a la asignación del cargo que desempeñó. “El acto cuya nulidad se impetra, no sólo negó ese derecho sino que, reemplazando a la Justicia Contencioso Administrativa, se pronuncia sobre la presunta ilegalidad del acto administrativo por medio del cual se encargó al actor de la Dirección de la Escuela de Capacitación Técnica Aduanera, extralimitando en forma por demás equívoca la función administrativa. “Bastan estas breves consideraciones para que el Tribunal motive su decisión de decretar la nulidad solicitada, estando como están los hechos y las causales que se han analizado, debidamente probados. “Sinembargo, cabe agregar, que no existe norma alguna que establezca prescripción para salarios dejados de pasar, existiendo únicamente lo reglado en el Artículo 5o. del Decreto 484 de 1944,. disposición que aún sirve para dar mayor amplitud a la aplicación del término del Decreto 3135”.

En el caso de autos el actor no demanda el reintegro al cargo que estaba ocupando, sino el pago de una diferencia de sueldos que no le reconoció la Administración, mediante el acto impugnado. Por esta razón el término de caducidad no es el de cuatro (4) meses a que se refiere el Artículo 83 del Código Contencioso Administrativo y que la Sala ha venido aplicando cuando se trata de la reincorporación del demandante al servicio y del pago de los sueldos dejados de percibir, sino el del Artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral en armonía con el Artículo 8o. de la Ley 153 de 1887 que establece que cuando no hay Ley exactamente aplicable al caso controvertido se aplicarán las Leyes que regulen casos o materias semejantes y en su defecto la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho. Y aunque l la disposición laboral en referencia regula las relaciones entre particulares, es lo cierto que en el evento presentesiendo de derecho públicodeberá aplicarse aquella norma, por cuanto el Decreto 3135 de 1968, no se ocupó específicamente de los sueldos o salarios de los empleados o funcionarios públicos, en relación con la caducidad de la acción, sino que sólo lo hizo respecto a las prestaciones sociales de los mismos, estableciendo que las acciones que, emanen de los derechos consagrados en el citado estatuto prescriben en tres (3) años, según lo dispuesto en el Artículo 41 ibidem. Quedan en esta forma rectificadas las razones expuestas por el fiscal del Tribunal y por esa Corporación en el fallo consultado referentes a la aplicación del Decreto 3135 de 1968, sobre la caducidad de la acción en el caso sub judice.

De otra parte, se encuentra demostrado en el expediente: Que el señor Medina Angarita desempeñó, en calidad de encargado y durante 20 meses y 16 días, el empleo de Director de la Escuela de Capacitación Técnica Aduanera. Que durante ese lapso ninguna persona ostentó la calidad de titular del referido empleo, y que por consiguiente, a nadie se le pagó el sueldo correspondiente de $4500.00, mensuales. Que durante ese mismo tiempo al señor Medina Angarita, sólo se le pagó la asignación de $3.070.00 mensuales correspondiente al. cargo de Capitán de Aduana 1-20. Estos hechos configuran la hipótesis prevista en los Artículos 8o. del Decreto 325 de 1954 y 293 del Código de Régimen Político y Municipal, cuyos textos son del siguiente tenor: “Artículo 8o. El empleado público que por disposición emanada de autoridad competente haya de desempeñar transitoriamente y como encargado, otro empleo oficial que tenga señalado sueldo superior al que está devengando, tiene derecho a devengar el sueldo mayor, siempre que el funcionario a quien vaya a reemplazar no deba continuar devengándolo. En el caso contemplado en este Artículo, el funcionario encargado no necesita posesión. “Artículo 293. El suplente o interino que reemplace al principal en caso de licencia, tiene derecho al sueldo íntegro del destino. El que obtenga la licencia no tiene derecho a parte alguna del sueldo en ningún caso”. En virtud de los hechos probados y de las disposiciones transcritas, es evidente

que al demandante le asiste el derecho, cuyo reconocimiento reclama y que el aquo le concede. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Confírmase la sentencia consultada proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca el trece (13) de junio de mil novecientos setenta y tres (1.973). Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión verificada el veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974).

NEMESIO CAMACHO RODRÍGUEZ - ALVARO OREJUELA GÓMEZEDUARDO AGUILAR VÉLEZ - RAFAEL TAFUR HERRÁN - ALVARO SOTO

ANGEL, SECRETARIO.

Consultar sobre este documento ...