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CE-SEC2-EXP1974-N2337

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1974-N2337
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1974

ACTO ADMINISTRATIVO - Revocación directa / REVOCACION DIRECTA - De actos creadores de situaciones jurídicas individuales. No puede producirse sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular / SUSPENSION PROVISIONAL - Revocación directa de acto administrativo sin el consentimiento expreso y escrito del titular El Artículo 24 del Decreto 2733 de 1959 expresa: “Cuando el acto administrativo haya creado una situación jurídica individual, o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular”. Ahora bien: Sin necesidad de entrar en disquisiciones impropias de esta clase de providencias sobre la forma como debe interpretarse esta norma, basta afirmar que la resolución No. 538 de 1972 creó para el actor una situación jurídica individual, le reconoció un derecho prestacional que no podía ser libremente revocado. Saber si la administración, por haber expedido en forma irregular, tal como lo estiman las resoluciones enjuiciadas, el acto revocado, podía proceder como lo hizo, es materia que bien puede ser analizada en el momento de fallar, pero no en esta providencia. Surge pues clara una violación por parte de lo actos acusados del Artículo 24 del Decreto 2733 de 1959 y por ello es procedente la Suspensión provisional, pues el perjuicio ocasionado al actor aparece también claro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: EDUARDO AGUILAR VELEZ Bogotá, D. E., veinte de agosto de mil novecientos setenta y cuatro Radicación número: 2337

Actor: JORGE GARCIA GOMEZ Demandado: CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES La demanda que en ejercicio de la acción de plena jurisdicción presenta el señor Jorge García Gómez, tendiente a obtener la nulidad de unas resoluciones emanadas de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones y el consiguiente restablecimiento del derecho, reúne los requisitos legales y por lo mismo habrá de admitirse.

Pero como además se ha solicitado la suspensión provisional, la Sala Unitaria procede a decidir sobre tal solicitud.

SE CONSIDERA: Por medio de la Resolución No. 538 de 28 de marzo de 1972, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) reajustó la pensión del señor Jorge García Gómez a la suma de $4.338.00. Posteriormente por medio de la número 01358 de l8de julio de 1973 se revocó aquella y se redujo la pensión a la suma de $1.882.53. Se interpusieron entonces los recursos de reposición y apelación. El 21 de agosto de 1973 el Gerente de la Caja de Previsión mencionada no accedió a la reposición, por medio de la Resolución No. 1580 de dicha fecha, pero concedió el recurso de apelación ante la Junta Directiva de la entidad, la cual confirmó lo resuelto en providencia de fecha 14 de marzo de 1974 y distinguida con el número

0015. La solicitud de suspensión provisional la fundamenta el actor en la violación del Artículo 24 del Decreto 2733 de 1959. Para que pueda decretarse la medida provisoria impetrada se requiere que exista una violación manifiesta, clara, ostensible, que se aprecie a primera vista, del acto

que se acusa con la norma superior.

Ahora bien: El Artículo 24 del Decreto 2733 de 1959 expresa: “Cuando el acto administrativo hay creado una situación jurídica individual, o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular”.

Ahora bien: Sin necesidad de entrar en disquisiciones impropias de esta clase de providencias sobre la forma como debe interpretarse esta norma, basta afirmar que la resolución No. 538 de 1972 creó para el actor una situación jurídica individual, le reconoció un derecho prestacional que no podía ser libremente revocado. Saber si la administración, por haber expedido en forma irregular, tal como lo estiman las resoluciones enjuiciadas, el acto revocado, podía proceder como lo hizo, es materia que bien puede ser analizada en el momento de fallar, pero no en esta providencia.

Surge pues clara una violación por parte de lo actos acusados del Artículo 24 del Decreto 2733 de 1959 y por ello es procedente la Suspensión provisional, pues el perjuicio ocasionado al actor aparece también claro: Por lo expuesto se

RESUELVE:

1. Admítese la demanda instaurada por el señor Jorge García Gómez por medio de apoderado;

2. Notifíquese personalmente este auto al señor Agente del Ministerio Público y al señor Gerente de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (CAPRECOM).

3. Fíjese el presente negocio en lista por el término de cinco (5) días;

4. Reconócese al Dr. Carlos Orjuela Góngora como apoderado del demandante en

los términos y para los efectos del poder que le ha sido conferido;

5. Suspendense provisionalmente las Resoluciones Nos. 1358 y 1580 de julio 18 y 15 de agosto de 1973, respectivamente, proferidas por el Gerente de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, y la No. 000015 de 14 de marzo de 1974, emanada de la Junta Directiva de la misma Caja.

Comuníquese lo aquí resuelto. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

EDUARDO AGUILAR VÉLEZ - SUSANA M. DE ECHEVERRI, SECRETARIA

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