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CE-SEC2-EXP1974-N800

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1974-N800
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1974

PENSION DE JUBILACION - Se liquida sobre lo devengado por el empleado o trabajador en el último año de servicios, así provenga de distintas entidades / REMUNERACION - Médicos que laboran por horas en distintas entidades Al emitir su concepto reglamentario la Fiscalía Cuarta de la Corporación fue de parecer que las peticiones formuladas en el libelo. deben prosperar. Así lo solicitó a la Sala. después de un pormenorizado análisis del problema controvertido, y al cual pertenecen los siguientes apartes: La cuestión debatida en el caso bajo estudio es. en síntesis, la siguiente: el actor prestó servicios por más de veinte años al Ministerio de Defensa Nacional. En los últimos años igualmente laboró en forma simultánea con la Caja de Previsión Social de Bogotá y el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, Seccional de Cundinamarca. En tales condiciones debe establecerse si pura liquidar el valor de su pensión puede tomarse en cuenta los sueldos devengados en la Caja y en el Instituto. ”Observa la Fiscalía, en primer término, que la pensión se liquida sobre lo devengado por el empleado o trabajador en el último año de servicio. Ciertamente, el Ministerio reconoció dicha prestación sobre lo devengado en ese lapso, pero sin computar los sueldos que percibió el demandante en otras Entidades también de carácter oficial. Considera este Despacho que tales remuneraciones deben computarse para efectos de la jubilación, toda vez que estas hicieron parte de la asignación correspondiente al último año de servicio. “De lo anterior concluye la Fiscalía que el actor tiene derecho a que se le liquide su pensión jubilatoria computando las

asignaciones que devengó en las Entidades aludidas, sin perjuicio de que el Ministerio repita en las cuotas correspondientes contra aquellas”. La Sala considera acertadas las anteriores razones expuestas por la Agencia del Ministerio Público, porque encuentran pleno respaldo tanto en la realidad del proceso, como también en las disposiciones invocadas en el mismo. Solamente cabría agregar que la remuneración de los Médicos cuando estos laboran por horas en diferentes Entidades, sin que sus servicios sean de tiempo completo, equivalga a percibir más de un estipendio durante la misma jornada, sino que por estar vinculados a distintas Instituciones con diversos horarios, cada una de ellas les paga el salario correspondiente a las horas trabajadas, pudiéndose así llegar a la conclusión de que se trata de una sola asignación cubierta por esos organismos, y teniendo derecho a que la pensión se reconozca y liquide con base en el sueldo total que hayan recibido durante el último año de su vinculación a tales Entidades.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: ALVARO OREJUELA GOMEZ Bogota. D. E. quince de mayo de mil novecientos setenta y cuatro Radicación número: 800

Actor: HERNANDO AFANADOR CABRERA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA Por medio de apoderado legal y en ejercicio de la acción de plena jurisdicción, consagrada en el Artículo 67 del Código Contencioso Administrativo, el Doctor HERNANDO AFANADOR CABRERA, instauró demanda ante esta Entidad, a objeto de que hiciese las siguientes declaraciones: ”Que es nula parcialmente la Resolución número 6110 proferida por el Ministerio

de Defensa Nacional con fecha 6 de octubre de 1972, en los Artículos 1o. a 4o., inclusive. “Que a título de reconocimiento del derecho se restablezca al señor Doctor Hernando Afanador Cabrera, con cargo al Ministerio de Defensa, repitiendo contra el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, Caja Seccional de Cundinamarca y Caja de Previsión Social, de Bogotá, D. E., en el derecho a percibir una pensión jubilatoria en cuantía del 75% del sueldo mensual de $ 16.045.64 ml integrado por las sumas parciales de $ 5.545.64 recibida del Ministerio de Defensa Nacional $ 6.000.00 recibida del Instituto Colombiano de Seguros Sociales y $ 4.500.00 recibida de la Caja de Previsión Social de Bogotá, D. E., incluyendo primas y suplementos. si fuere el caso, o la pensión que resulta deducida de los valores percibidos por el actor dentro de este juicio, es decir, tomando en cuenta los sueldos acumulados que el actor percibe por razón de la prestación de servicios médicos a cargo de Entidades Oficiales, a partir del día 1o. de septiembre de 1972, en que venció el término de calificación de servicios, valores pensionales que deberán pagarse en caso de condena dentro del término del Artículo 121 del C.C.A. previa deducción de valores que se hubieren recibido por el mismo concepto’’. Los HECHOS en que el demandante fundamenta sus pedimentos. los expone así: ”El señor Doctor Hernando Afanador Cabrera fue pensionado por el Ministerio de

Defensa Nacional mediante la Resolución número 6110 del 6 de octubre de 1972, ex pedida por el Ministerio de Defensa Nacional, con más de 20 años de servicios oficiales. “La Resolución número 6110 de 1972, 6 de octubre, contiene el reconocimiento de prestaciones sociales por concepto de pensión jubilatoria, causándolo a partir del 1o. de septiembre de 1972, tomando en cuenta únicamente un sueldo de $ 5.561.64 recibido del Ministerio de Defensa Nacional, sin tener en cuenta el sueldo de $6.000.00 recibido en e1 último año de servicios en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales y el de $ 4.500.00 recibido de la Caja de Previsión Social de Bogota, D. E. Entidades oficiales éstas a las cuales estaba vinculado con prestación de servicios médicos, el actor. ”El Ministerio de Defensa Nacional en su Resolución número 6110 de 1972, 6 de octubre, en el artículo 4o. niega las peticiones atinentes al reconocimiento de la pensión liquidada, tomando en cuenta la totalidad de los sueldos por el actor percibidos en razón de los servicios médicos prestados además del Ministerio de Defensa Nacional, al Instituto Colombiano de Seguros Sociales que es una Entidad de derecho social y a la Caja de Previsión Social del Distrito”. Aduce el actor como normas violadas, los Artículos 17 y 64 de la Constitución Nacional: 1o. de la Lev 24 de 1947 y 21 de la Ley 72 de ese mismo año: y 2o. de la Ley 5a. de 1969. Al explicar el quebrantamiento de las disposiciones citadas, hace un breve pero conciso estudio en el que reproduce algunas doctrinas del

Consejo de Estado, en apoyo a los planteamientos que presenta en la demanda. El juicio ha recibido la tramitación legal correspondiente y como se encuentra agotado el procedimiento sin que se observe nulidad alguna, la Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Al emitir su concepto reglamentario la Fiscalía Cuarta de la Corporación fue de parecer que las peticiones formuladas en el libelo. deben prosperar. Así lo solicitó a la Sala. después de un pormenorizado análisis del problema controvertido, y al cual pertenecen los siguientes apartes: La cuestión debatida en el caso bajo estudio es. en síntesis, la siguiente: el actor prestó servicios por más de veinte años al Ministerio de Defensa Nacional. En los últimos años igualmente laboró en forma simultánea con la Caja de Previsión Social de Bogotá y el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, Seccional de Cundinamarca. En tales condiciones debe establecerse si pura liquidar el valor de su pensión puede tomarse en cuenta los sueldos devengados en la Caja y en el Instituto. ”Observa la Fiscalía, en primer término, que la pensión se liquida sobre lo devengado por el empleado o trabajador en el último año de servicio. Ciertamente, el Ministerio reconoció dicha prestación sobre lo devengado en ese lapso, pero sin computar los sueldos que percibió el demandante en otras Entidades también de carácter oficial. Considera este Despacho que tales remuneraciones deben computarse para efectos de la jubilación, toda vez que estas hicieron parte de la asignación correspondiente al último año de servicio. En efecto, las prestaciones sociales son resultado de los servicios que el

empleado o trabajador presta al patrono o al Estado. En el caso bajo estudio, el demandante ha servido a distintas dependencias del Estado y de dicha relación empleado-Estado surge el derecho prestacional, sin que tal situación se modifique porque los servicios se hayan prestado a una o varias Entidades estatales. Ahora bien, la Ley no distingue ni delimita el sueldo que debe tomarse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, es decir, no establece que sólo lo percibido en un organismo o Entidad oficial pueda servir de base para liquidar dicha prestación. Por tanto, estima la Fiscalía que atendiendo él sentido general de la norma en cuanto dispone que la base de la pensión es lo devengado en el último año de servicios, bien puede tomarse en cuenta lo percibido en dicho lapso, así provenga de distintas Entidades. Porque si el demandante se le permitió laborar en varias dependencias estatales, sin objeción alguna y remunerándole sus servicios en cada una de éstas, lógicamente, tales asignaciones, todas de carácter oficial, constituyen el valor de lo percibido en el último año de servicio. “De lo anterior concluye la Fiscalía que el actor tiene derecho a que se le liquide su pensión jubilatoria computando las asignaciones que devengó en las Entidades aludidas, sin perjuicio de que el Ministerio repita en las cuotas correspondientes contra aquellas. En consecuencia, se solicita del Consejo de Estado un pronunciamiento favorable a las peticiones de la demanda”. La Sala considera acertadas las anteriores razones expuestas por la Agencia del Ministerio Público, porque encuentran pleno respaldo tanto en la realidad del proceso, como también en las disposiciones invocadas en el mismo.

Solamente cabría agregar que la remuneración de los Médicos cuando estos laboran por horas en diferentes Entidades, sin que sus servicios sean de tiempo completo, equivalga a percibir más de un estipendio durante la misma jornada, sino que por estar vinculados a distintas Instituciones con diversos horarios, cada una de ellas les paga el salario correspondiente a las horas trabajadas, pudiéndose así llegar a la conclusión de que se trata de una sola asignación cubierta por esos organismos, y teniendo derecho a que la pensión se reconozca y liquide con base en el sueldo total que hayan recibido durante el último año de su vinculación a tales Entidades. En mérito de lo expuesto. el Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO. Es parcialmente nula la Resolución número 6110 del 6 de octubre de 1972, originaria del Ministerio de Defensa Nacional, en cuanto por medio de ella se le reconoció al Doctor HERNANDO AFANADOR CABRERA, una pensión de jubilación, sin tener en cuenta los sueldos mensuales devengados en el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales y en la Caja de Previsión Social del Distrito Especial de Bogotá. SEGUNDO. En consecuencia, el Ministerio de Defensa Nacional, dentro del término que señala el Artículo 121 del Código Contencioso Administrativo, reconocerá y pagará al demandante, una pensión mensual de jubilación vitalicia, incluyendo en su liquidación las asignaciones devengadas durante el último año de servicios en el Instituto de Seguros Sociales y en la Caja de Previsión del

Distrito Especial de Bogotá, conforme a los certificados que obran en el cuaderno de antecedentes administrativos, sin sobrepasar el tope legal de diez mil pesos ($ 10.000.00), y con derecho a repetir de las citadas Entidades, los valores correspondientes a las cuotas que se les asignen Cópiese y notifíquese. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el tres (3) de mayo de mil novecientos setenta y cuatro (1974).

NEMESIO CAMACHO RODRÍGUEZ - ALVARO OREJUELA GÓMEZ - RAFAEL

TAFUR HERRÁN - EDUARDO AGUILAR VÉLEZ - SUSANA M. DE

ECHEVERRI, SECRETARIA

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