CE-SEC2-EXP1976-N0323
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1976-N0323
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1976
RAMA JURISDICCIONAL - Estabilidad relativa de funcionarios subalternos de la rama jurisdiccional / FUNCIONARIOS SUBALTERNOS - Estabilidad de funcionarios designados en propiedad / NOMBRAMIENTOS - Propiedad e interinidad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: CARLOS ANIBAL RESTREPO S Bogotá, D. E, ocho (08) de octubre de mil novecientos setenta y seis (1976) Radicación número: 0323
Actor: ANGEL MARIA JAIMES Demandado: JUEZ SEXTO PENAL MUNICIPAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA En grado de consulta conoce el Consejo de Estado de la sentencia de 25 de marzo de 1976, del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que decidió el proceso promovido por el señor ANGEL MARIA JAIMES, quien por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de plena jurisdicción, pidió se hicieran las siguientes declaraciones: "Primera. Que es nulo el Decreto 036 de 30 de septiembre de 1975, proferido por el señor Juez Sexto Penal Municipal del Circuito de Cúcuta, mediante el cual se declaró insubsistente a mi mandante, señor Angel María Jaimes del cargo de Citador Grado 4º, de ese Despacho, mediante sentencia que cause ejecutoria. "Segunda. Que sé condene a la Nación mediante fallo que haga tránsito a cosa juzgada, a restablecer en el cargo de Citador Grado 4°, al señor Angel María Jaimes, y a reconocer y pagar todos los salarios dejados de percibir desde el día
1º de octubre del año próximo pasado. "Tercera. Que se liquiden a mi mandante las prestaciones sociales, teniendo en cuenta el tiempo de su reintegro del cargo del cual fue destituido". Apoyó sus pretensiones en los siguientes hechos: "1º Mi patrocinado venía desempeñando las funciones de Citador Grado 4P del despacho judicial atrás mencionado, y fue ratificado por el anterior funcionario mediante Decreto 031 de 24 de agosto de 1974, dado el cabal cumplimiento de los deberes y funciones a él asignadas. "2º Que el doctor Luis Orlando Sosa Buenahora, actual Juez Sexto Penal Municipal de este circuito, designó en interinidad a mi mandante, a comienzos de su período. "3º Que el señor Jaimes venía disfrutando de un salario mensual de $ 2.700 M/cte. "4º Mi poderdante no incurrió en causal de mala conducta que ameritara su destitución. "5° Mi mandante hizo entrega formal de los elementos de la oficina a él encomendada". Como disposiciones violadas señaló los artículos 130 del Decreto 250 de 1970, 2ª, de la Ley .15 de 1972 y 26 de la Constitución Nacional. El Tribunal accedió a las súplicas de la demanda por sentencia de 25 de marzo de 1976, materia de la consulta, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor: "10 Declárase nulo el Decreto número 036 de 1975 (septiembre 30), proferido por el señor Juez Sexto Penal Municipal del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante el cual se declara insubsistente el nombramiento del señor Angel María Jaimes,
como Citador Grado 4º de dicho despacho. "2º En consecuencia, dentro del término que señala el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Cúcuta procederá a reintegrar al demandante al mismo cargo que desempeñaba. "3º Dentro del mismo término, el Estado Colombiano por intermedio del Ministerio de Justicia reconocerá y pagará al señor Angel María Jaimes los sueldos, primas y vacaciones que hubiere dejado de percibir desde la fecha en que fue separado del cargo hasta aquélla en que sea efectivamente restituido al servicio, siendo entendido que la administración deberá descontarle toda cantidad que por tales conceptos hubiese recibido. "4º Para todos los efectos de reconocimiento de prestaciones sociales se declara que no hay solución de continuidad, y como tal, todo el tiempo que estuvo cesante se computará en ellas". El Tribunal fundó su decisión en las siguientes consideraciones: 1° El señor Angel María Jaimes, venía desempeñando en propiedad el cargo de Citador Grado 49, por Decreto número 031 de 1974 (agosto 24), al ser ratificado por el entonces juez doctor Ernesto Collazos Serrano y su secretario Jorge E. Robayo Hernández. "2° Al iniciarse nuevo período el 19 de septiembre de 1975, el juez lo designó en interinidad para dicho período. "3° El 19 de septiembre de 1975 el señor doctor Luis Orlando Sosa Buenahora, tomó posesión del cargo de Juez Sexto Penal Municipal interino y de ahí se desprende que la ratificación del personal no podía ser en forma distinta, pues la investidura de los subalternos tiene que ser igual a la del superior.
"4º Podía pensarse que al haber dejado el juez en interinidad al señor Angel María Jaimes, y considerando que la interinidad marca un espacio de tiempo mientras se provee el cargo en propiedad, el juez estaría en su derecho de removerlo en cualquier tiempo; pero ocurre que la interinidad del señor juez por tratarse de ser presuntamente un universitario, que si no habría sido nombrado en propiedad, no arrastra a quien con anterioridad venía desempeñando el cargo en propiedad, es decir, con plena titularidad. "Situación esta que ya ha sido reconocida por el honorable Consejo de Estado, que a la fecha constituye doctrina. "59 Pero ocurre que de conformidad con el artículo 29 de la Ley 15 de 1972, los empleados subalternos de la Rama Jurisdiccional gozan de inamovilidad, durante el mismo período de sus superiores jerárquicos... "Lo cual patentiza una relativa estabilidad y la garantía de que solamente pueden ser removidos dentro del respectivo período por las causas y mediante el procedimiento consagrado en la ley, que no es otro que el respectivo proceso disciplinario; el cual en ningún momento fue seguido en el caso de autos, pues fue el propio juez quien motu-propio (sic) y por los considerandos vistos el folio 3 en el Decreto número 038 de 1975 resolvió tomar la determinación de decretar la insubsistencia". Para resolver se considera No comparte la Sala los razonamientos del Tribunal por los siguientes motivos: Los funcionarios subalternos de la Rama Jurisdiccional gozan de una relativa estabilidad en sus empleos durante el período del juez, de conformidad con el artículo 29 de la Ley 15 de 1972, que la consagra, al ordenar que estos empleados
no podrán ser removidos de sus cargos durante el respectivo período judicial, sino mediante las causas y por el procedimiento establecido en la ley (Decreto-ley 250/70), mientras el Consejo Superior de la Administración de Justicia reglamenta, organiza y pone en funcionamiento la Carrera Judicial. Sin embargo, este beneficio sólo es aplicable a aquellos empleados que han sido designados en propiedad según reiterada jurisprudencia de la corporación (sentencias de noviembre 18 de 1974, doctor Tafur Herrán y 21 de julio de 1976, doctor Uribe Holguín).
Ahora bien: al terminar el respectivo período judicial el empleado judicial que viene desempeñando el cargo en propiedad puede ser: ratificado en forma expresa por el juez, caso en el cual adquiere el derecho al período y al beneficio de la Ley 15 de 1972; o designado en interinidad, lo que significa que puede ser removido por su superior en ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción, sin que le sea aplicable la Ley 15 de 1972; o ratificado en forma tácita, lo que sucede cuando el juez que inicia el período deja pasar los tres meses de que habla la ley sin removerlo.
En el caso sub judice tenemos que el señor Angel María Jaimes venía desempeñando el cargo en propiedad, ya que fue ratificado por Decreto número 031 de 1974, pero al terminar el período el 31 de agosto de 1975, el nuevo juez lo designó en interinidad, cosa que legalmente podía hacer, puesto que el período había finalizado y, por lo tanto, el beneficio de la Ley 15 no le era aplicable, como lo consideró el Tribunal, razón por la cual habrá de revocarse la sentencia
consultada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Revócase la sentencia consultada proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 25 de marzo de 1976, y en su lugar se deniegan las peticiones de la demanda. Se hace constar que el proyecto de este fallo fue discutido y aprobado en la sesión celebrada por la Sección Segunda el día l9 de octubre de 1976. Copíese, notifíquese y devuélvase.