CE-SEC2-EXP1976-N0412
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1976-N0412
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1976
LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION - Facultad discrecional / FACULTAD DISCRECIONAL - Libre nombramiento y remoción / PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Alcance / DESVIACION DE PODER - Si la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción se ejerce con desviación de poder se debe anular el acto administrativo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: NEMESIO CAMACHO R Bogotá D. E., once (11) agosto de mil novecientos setenta y seis (1976) Radicación número: 0412
Actor: NELSON SANINT SALAZAR Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS Consulta el Tribunal Administrativo de Cundinamarca su sentencia de 12 de mayo de 1976, que accedió a las siguientes súplicas de la demanda, que en ejercicio de la acción de plena jurisdicción y por medio de apoderado inició ante dicha entidad el señor Nelson Sanint Salazar: "Primero. Se ordene que por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, se restituya a Nelson Sanint Salazar en el cargo de que ha sido privado de Jefe de División IV-27, División de Desarrollo Cooperativo. "Segundo. Que se ordene pagar al demandante todos los sueldos y primas dejados de percibir desde la fecha en que se hizo efectivo el retiro hasta cuando se le restituya en el cargo. "Tercero. Que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio desde que fue retirado del cargo hasta cuando se le
reintegre, para efecto de prestaciones sociales, indemnizaciones y reajuste de sueldos". La parte resolutiva de la sentencia consultada dice "1° Declárase la nulidad de la Resolución, número 1413 de 1° de octubre de 1974, emanada de la Superintendencia Nacional de Cooperativas. "2° La Superintendencia Nacional de Cooperativas, restablecerá en su derecho al señor Nelson Sanint Salazar en el cargo de Jefe de División IV-27, División de Desarrollo Cooperativo, o a otro equivalente por funciones, responsabilidad y remuneración. "3° Declárase que el tiempo que el actor ha permanecido fuera del servicio por el acto que se anula, no interrumpe el correspondiente a sus prestaciones sociales. "4° Dentro del término previsto por el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo, la Superintendencia Nacional de Cooperativas, pagará al señor Nelson Sanint Salazar, los sueldos, primas y demás bonificaciones dejadas de devengar desde la fecha en que fue retirado del servicio hasta el día en que sea restituido en el cargo, previas las deducciones o descuentos pertinentes con la Constitución y la ley". Para resolver se considera A folios 39 a 46 aparecen declaraciones de los señores Jesús Ramiro Jaimes M., Fernando Arango Nariño, Guillermo Moller Camargo, Alvaro Ignacio Herrera Gutiérrez, compañeros de tüabajo del actor, quienes afirman haber asistido a una reunión convocada por el Superintendente Nacional de Cooperativas, a fines del mes de septiembre de 1974 y en la cual les manifestó que tenía necesidad de reorganizar y estructurar esa entidad y por lo tanto les solicitaba que le facilitaran
la labor dejándolo en libertad mediante la presentación de la renuncia de dichos jefes de sección. En el proceso no aparece constancia de que el actor hubiera presentado la renuncia por escrito y sí aparece copia auténtica de la Resolución número 1413 de 19 de octubre de 1974 (fl. 1) "Por la cual se acepta una renuncia", y en su artículo único dice: "A partir del 2 de octubre de 1974, acéptase la renuncia presentada por el señor" Nelson Sanint Salazar del cargo de Jefe de División IV-27, División de Desarrollo Cooperativo". La facultad de libre nombramiento y remoción de que disponen algunas autoridades administrativas es discrecional en el sentido de que la ley reconoce a esta clase de autoridades la posibilidad de apreciar libremente los motivos y tomar por razones del servicio, la decisión correspondiente. Lo anterior no significa que la discrecionalidad reconocida a las autoridades administrativas que tienen la facultad de libre nombramiento y remoción de sus agentes constituye una excepción al principio de legalidad, pues, debe y tiene que ser ejercida dentro de sus límites. Esta es la razón por la cual, cuando dicha facultad se ejerce con desviación de poder, puede obtenerse la nulidad del acto administrativo en que se manifiesta, de una parte; y, de otra, el restablecimiento del derecho de los perjudicados, si a ello hubiere lugar. A este respecto son claros los artículos 110, 111 y 115 del Decreto 1950 de 1973 que el Tribunal transcribe en su providencia (Fls. 75 y 76). Igualmente y como lo anota la Fiscalía del Tribunal "El Decreto 2400 y las demás
disposiciones que rigen la materia son muy claras y precisas al preceptuar que la renuncia debe ser inequívoca y expresar la voluntad libre y espontáneamente manifestada de separarse definitivamente del servicio". En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Confírmase la sentencia consultada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 12 de mayo de 1976. Cópiese, notifíquese y devuélvase. El anterior proyecto de fallo fue discutido y aprobado por la Sección Segunda, en reunión verificada el día 10 de agosto de 1976.