CE-SEC2-EXP1976-N1022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1976-N1022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1976
LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION - Facultad discrecional / FACULTAD DISCRECIONAL - Libre nombramiento y remoción / PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Alcance / DESVIACION DE PODER - Si la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción se ejerce con desviación de poder se debe anular el acto administrativo / RENUNCIA - Características para que sea válida / RENUNCIA PROVOCADA - Nulidad de acto administrativo que la acepta
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: NEMESIO CAMACHO R Bogotá, D. E., dos (02) de diciembre de mil novecientos setenta y seis (1976) Radicación número: 1022
Actor: JULIO CESAR DUQUE GONZALEZ Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS Ref.: Radicación número 1022. Autoridades nacionales.
Consulta el Tribunal Administrativo de Cundinamarca su sentencia de 6 de octubre de 1976, que accedió a las siguientes súplicas de la demanda, que en ejercicio de la acción de plena jurisdicción y por medio de apoderado inició ante dicha entidad el señor Julio César Duque González. "Primera. Que es nula la Resolución número 1451 de octubre 7 de de 1974, originaria de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, por cuanto la renuncia que dice aceptar al suscrito y a partir del día 16 del mismo mes, fue provocada o inducida y en ningún momento acto unilateral, ni manifestación libre y espontánea
de mi voluntad, además de la injusta e irregular separación del cargo que desempeñaba como Jefe de División IV-27 de la División Legal del citado organismo. "Segunda. Que es igualmente nula la Resolución 1451 de 1974, por cuanto con ella se me sancionó separándome del servicio como empleado público, con desviación de las facultades, poderes o atribuciones del Superintendente Nacional de Cooperativas. "Tercera. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones o pronunciamientos y en vía hacia el restablecimiento de los principios fundamentales que informan y cimientan nuestra organización jurídica y como corolario la justicia, el suscrito debe ser reestablecido en el cargo del cual fue separado en forma injusta e ilegal, o a uno de idéntica categoría y remuneración de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, con derecho al pago de los sueldos, primas, vacaciones y sobre remuneraciones que hubiere dejado de percibir o disfrutar hasta cuando sea reintegrado al servicio de la administración, pública y sin que mis servicios se consideren interrumpidos para el cómputo del tiempo laborado y el reconocimiento pleno de mis prestaciones sociales; y "Cuarta. Que soy igualmente acreedor al reconocimiento de las demás prerrogativas legales que se desprenden de los hechos que se acrediten en el presente litigio y a que en la sentencia definitiva se establezca en acatamiento a lo que estipula el artículo 6º de la Ley 167 de 1941, las disposiciones necesarias encaminadas al cabal restablecimiento del derecho violado por el acto oficial a que se refiere esta demanda". La parte resolutiva de la sentencia consultada dice:
"Primero. Declárase nula la Resolución número 1451 de 1974 —7 de octubre— proferida por el Superintendente Nacional de Cooperativas. "Segundo. El Superintendente Nacional de Cooperativas, dentro del término señalado por el articula 121 del Código Contencioso Administrativo, restituirá al doctor Julio César Duque González al cargo de Jefe de División 17-27, en la División Legal o a otro de igual o superior categoría, y así mismo ordenará pagarle lo equivalente a sueldos, primas, bonificaciones dejados de devengar durante el lapso comprendido entre la fecha de su retiro y su reincorporación. "Tercero. Para los efectos correspondientes a prestaciones sociales, se considerará que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio, desde que fue retirado hasta cuando se le reintegre". Para resolver se considera El doctor Julio César Duque González prestó servicios a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, desde el 3 de septiembre de 1969. Mediante Resolución número A-415 de junio 30 de 1972, fue nombrado para el cargo de Jefe de División 11-24 del cual tomó posesión. El 25 de septiembre de 1974, en reunión convocada por el Superintendente, le fue solicitada al actor y a otros compañeros de labores, la renuncia del cargo de Jefe de la División Legal que desempeñaba, por motivo de reorganización interna de esa entidad, siendo ésta la razón por la cual presentó renuncia del mismo y la que se le aceptó mediante Resolución 1451 de octubre de 1974. La facultad de libre nombramiento y remoción de que disponen algunas autoridades administrativas, es discrecional en el sentido de que la ley reconoce a
esta clase de autoridades la posibilidad de apreciar libremente los motivos y tomar por razones del servicio, la decisión correspondiente. Lo anterior no significa que la discrecionalidad reconocida a las autoridades administrativas que tienen la facultad de libre nombramiento y remoción de sus agentes constituye, una excepción al principio de legalidad, pues, debe y tiene que ser ejercida dentro de sus límites. Esta es la razón por la cual, cuando dicha facultad se ejerce con desviación de poder, puede obtenerse la nulidad del acto administrativo en que se manifiesta, de una parte; y, de otra, el restablecimiento del derecho de los perjudicados, si a ello hubiere lugar. A este respecto son claros los artículos 110, 111 y 115 del Decreto 1950 de 1973 que el Tribunal menciona en su providencia. Igualmente el Decreto 2400 y las demás disposiciones que rigen la materia son muy claras y precisas al preceptuar que la renuncia debe ser inequívoca y expresar la voluntad libre y espontáneamente manifestada de separarse definitivamente del servicio. En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Confírmase la sentencia consultada, proferida por el Tribunal.- Administrativo de Cundinamarca el 6 de octubre de 1976. Cópiese, notifíquese y devuélvase. El anterior proyecto de fallo fue discutido y aprobado por la Sección Segunda, en reunión verificada el día 2 de diciembre de 1976.