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CE-SEC2-EXP1976-N2234

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1976-N2234
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1976

PENSION DE INVALIDEZ - Reconocimiento: sólo se debe reconocer a quien su lesión le impida desempeñarse laboralmente

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: CARLOS ANIBAL RESTREPO S Bogotá, D. E, diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos setenta y seis (1976) Radicación número: 2234

Actor: CLARA MARIA SILVA DE BERNAL

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Ref.: Resoluciones Ministeriales.

La señora Clara María Silva de Bernal, en ejercicio de la acción de plena jurisdicción, por medio de apoderado, ha solicitado al Consejo que, previo el trámite correspondiente, se hagan las siguientes declaraciones: "Primera. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución número 3277, dictada por el Ministerio de Defensa Nacional el 4 de mayo de 1973, por cuanto en ella no se reconocieron todas las prestaciones sociales que legalmente corresponden al actor. "Segunda. Que como consecuencia de la anterior nulidad, se hagan las siguientes declaraciones: "a) Que el Ministerio de Defensa Nacional debe sustituir la pensión de jubilación reconocida, por una de invalidez absoluta, equivalente al 100% de los últimos haberes devengados en la actividad por el actor, incluyendo todas las primas y bonificaciones de que trata la Ley 5ª de 1969; "b) Que el Ministerio de Defensa Nacional, reconozca y pague ala señora Clara María Silva de Bernal, en su condición de inválida absoluta, una indemnización

equivalente a multiplicar sus últimos haberes percibidos, con inclusión de primas y bonificaciones, por (36), en razón de la incapacidad física adquirida en el servicio, aunque no por causa ni razón del mismo, de acuerdo con lo preceptuado por la Tabla B) del Decreto 1403 de 1956. HECHOS "1º La señora Clara María Silva de Bernal, prestó servicios civiles al ramo de defensa nacional como obrera de los Talleres de Intendencia del Comando del Ejército durante 20 años, 11 meses y 12 días. "2º Su retiro se produjo con fecha 1º de octubre de 1971, previa alta por el término de tres meses. "3º El Ministerio de Defensa Nacional por medio de la Resolución número 3277 de 4 de mayo de 1973, le reconoció la suma de $ 17.324.88, equivalente a multiplicar sus últimos haberes devengados por (13.70), como indemnización por la incapacidad física adquirida en el servicio, pero no por causa ni razón del mismo, que según el Ministerio fueron los siguientes: Sueldo básico………………………………………………………………..$ 996.13 Prima de servicios………………………………………………………………130.45 Subsidio de transporte…………………………………………………………...55.00 Prima de Navidad………………………………………………………………...83.01 Total………………………………………………………………………...$ 1.264.59 "4° El reconocimiento ministerial se fundamentó en las siguientes conclusiones de la Sanidad Militar contenidas en las Actas de Junta y Consejo Médico números 825 y 826 de 17 de julio y 30 de agosto de 1972 respectivamente, que son las siguientes: . "1° La obrera Silva de Bernal Clara María en la actualidad presentaba) Asma

bronquial crónica; b) Hipocondriasis; c) Pan-sinuasitis crónica moderada. 2° Estas afecciones diagnosticadas durante el desempeño del cargo pero no adquiridas por causa y razón del mismo, le determina incapacidad relativa y permanente. 3° Es apta. 4° De acuerdo con el reglamento de incapacidades, invalideces e indemnizaciones le corresponde: a) Por asma bronquial crónica, numeral 1-007 e índice de lesión diez (10). b) Por hipocondriasis, numeral 2-019 e índice de lesión tres (3): c) Por pan-sinusitis crónica moderada, numeral 3-011 e índice de lesión cinco (5)". "5° No obstante las graves lesiones que presenta la actora el Ministerio se limitó a reconocerle una simple indemnización unitaria, muy por debajo de la que le corresponde como inválida absoluta. "6° De otra parte, el Ministerio le excluyó de los últimos haberes percibidos la prima de actividad que se le pagó en cuantía del 15% del sueldo básico en forma permanente, Como disposiciones violadas se indican las siguientes: Artículos 16, 17 y 30 de la Constitución Nacional. Leyes 4ª de 1966, 5ª de 1969, Decretos 239 de 1952, 501 de 1955, 1403 de 1956, 351 de 1964, 992 y 1378 de 1967, 188 y 3071 de 1968 y el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo. El juicio se tramitó con el lleno de las formalidades que le son propias. No se observa causal de nulidad que invalide lo actuado. La Fiscalía Cuarta de la

corporación en su concepto de fondo considera que deben negarse las súplicas de la demanda. Para ello la colaboradora fiscal dice lo siguiente: "La Fiscalía considera que las pretensiones de la demandante no deben prosperar por las siguientes razones: "1° La ley nunca ha otorgado derecho a pensión de invalidez cuando apenas hay disminución parcial de la capacidad laboral, como le ocurre a la actora. "2° Adicionalmente se requiere que el servidor haya sido separado del servicio por determinación de la administración y no por voluntad de aquél como ocurrió en el sub judice". Para resolver se considera Es necesario estudiar la posibilidad de laborar del incapaz relativo, y la pensión de invalidez sólo se debe reconocer a quien su lesión le impida desempeñarse laboralmente. Y como se indica en las Actas Médicas y en el dictamen médico que obra a folio 27 del expediente, "el estado evolutivo de las afecciones que presenta la señora Clara María Silva de Bernal, asma bronquial crónica y pansinusitis crónica moderada; no la inhabilita en forma total ni permanente para desempeñar las funciones de empleada civil en el ramo de la defensa nacional". Por lo mismo no se le puede ni debe considerarse como inválida absoluta. En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA No se accede a las súplicas de la demanda. Se hace constar que el proyecto de este fallo fue discutido y aprobado en la sesión celebrada por la Sección Segunda el día 29 de octubre de 1976.

Copíese, notifíquese y archívese.

ALVARO OREJUELA GOMEZ, CARLOS ANIBAL RESTREPO S. NEMESIO

CAMACHO RODRIGUEZ, RAFAEL TAFUR HERRAN, ALVARO SOTO ANGEL,

SECRETARIO

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