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CE-SEC2-EXP1976-N3121

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1976-N3121
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1976

PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento / ACUMULACION - Acumulación de tiempo de servicios como empleado subalterno de Notaria / NOTARIOS REGISTRADORES Y EMPLEADOS SUBALTERNOS - Prestaciones sociales

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: ALVARO OREJUELA GOMEZ Bogotá, D. E., cinco (05) de octubre de mil novecientos setenta y seis (1976) Radicación número: 3121

Actor: JORGE IGNACIO MEDINA ANZOLA

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Referencia: Juicio número 3121. Demandante: Jorge Ignacio Medina Anzola.

Autoridades nacionales. En ejercicio de la acción de plena jurisdicción y obrando por medio de apoderado, el doctor Jorge Ignacio Medina Anzola, en demanda instaurada ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, solicitó la nulidad de la Resolución número 0079 de mayo de 1973, expedida por la Dirección de la Caja Nacional de Previsión, mediante la cual se le negó el renacimiento de una pensión jubilatoria así como de las Resoluciones números J-5487 del 24 de octubre y 6287 del 27 de noviembre, ambas de 1972, dictadas en el mismo sentido que la anterior, para que en su lugar se declare que el demandante tiene derecho a gozar de la mencionada prestación, en un equivalente del setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo más alto, con inclusión de prima de antigüedad, prima ascensional y doceava parte de la prima de Navidad, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal

Superior de Bogotá. Fundamenta el actor los anteriores pedimentos en estos, HECHOS "En su debida oportunidad, mi poderdante el doctor Jorge Ignacio Medina Anzola presentó demanda ante la Caja Nacional de Previsión Social, donde se agotó la vía administrativa, hasta culminar la actuación con la Resolución número 0079 de mayo de 1973, notificada el 22 del mismo mes y contra la cual ya no caben recursos por la vía gubernativa. "Dentro del respectivo expediente se encuentran elementos probatorios sobre sueldos devengados, primas, etc., certificado del Ministerio de Hacienda, etc., pero como en posterioridad los sueldos se reajustaron, sobre la base de estos últimos, se pide el reconocimiento del derecho, en atención a que desde el punto de vista del Derecho Laboral, hay facultad para fallar extra y ultra patita. "La Caja no aceptó la prueba testimonial que aportó mi poderdante para acreditar servicios prestados como subalterno de las Notarías de Girardot y Tocaima, que son hoy día afiliadlas a la Caja Nacional de Previsión, asimilados a la condición de empleados públicos. Sin embargo, para la época en que mi cliente prestaba sus servicios en aquellas dependencias, no se había legislado precisamente sobre la materia, aunque una de las tantas disposiciones que se han promulgado, les dio a tales trabajadores el carácter de empleados particulares de los Notarios, con la facultad de afiliarse a la Caja Nacional de Previsión, norma que no tuvo efectividad, debido a que la mayoría de estos trabajadores hicieron caso omiso de la oportunidad que se les daba para afiliarse.

"La ley previno en determinado momento que los subalternos de notarías podían hacer uso de sus derechos de afiliados a la Caja mediante el pago de las cuotas tanto de afiliación como periódicas mensuales que exige dicha entidad. "Mi cliente ha trabajado más de veinte (20) años al servicio de la Administración Pública y se encuentra listo a sufragar las cuotas de que trata el punto anterior para entrar a gozar de su pensión jubilatoria. "En los últimos años, el doctor Medina Anzola, se hallaba vinculado a la Rama Jurisdiccional y para el mes de diciembre del año de mil novecientos sesenta v ocho (1968), tenía más de dieciocho (18) años al servicio del Estado, contado el lapso servido en las Notarías de Girardot y Tocaima. "El interesado cuenta con las dos condiciones para jubilarse, es decir, de un lado, tiempo suficiente de servicio, y de otro lado, edad, ya que cumplió cincuenta (50) años, el primero (1º) de febrero de mil novecientos veintiuno (1921). Se citan en el libelo como disposiciones infringidas por los actos impugnados, los artículos 82 a 93 del Código Contencioso Administrativo; 32 del Decreto 528 de 1964, 27, numeral 2º, literal a) parágrafo, del Decreto número 3135 de 1968; 13 del Decreto 546 de 1971, y las Leyes 6° de 1945; 171 de 1961; de 1962. En un amplio estudio jurídico el apoderado del demandante explica la transgresión de tales normas. Oportunamente la Caja Nacional de Previsión designó apoderado con el fin de que

representara a la institución en el juicio, como en efecto lo hizo, a través de sus distintas etapas procedimentales, para oponerse a las peticiones formuladas en el mismo. Surtido el trámite correspondiente en el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca esta corporación con fecha 15 de noviembre de 1974, dictó sentencia denegatoria de las súplicas de la demanda, con el razonamiento de que no obstante estar suficientemente demostrado en los autos que el actor desempeñó el cargo de empleado subalterno, durante varios lapsos, por medio tiempo, en las Notarías de Girardot y de Tocaima, siendo estos cargos acumulables para efectos de la pensión de jubilación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto-ley 059 de 1957, la suma de todos esos períodos no alcanza a los veinte años de servicios que exige el Decreto 3135 de 1968; además de que para esa época, el actor no tenía aún los cincuenta años de edad requeridos, los que vino a cumplir el 1° de febrero de 1971. De la anterior providencia interpuso recurso de apelación el apoderado de la parte demandante. En esta segunda instancia, el proceso se ha situado dentro de las formalidades legales, habiéndose recibido el concepto de la Fiscalía Cuarta del Consejo, en el que solicita que debe decretarse en favor del actor la pensión de jubilación consagrada en el artículo 68 del Decreto 3135 de 1968, en lugar de la que contempla el artículo 70 del mismo estatuto. Procede la Sala a dictar la sentencia respectiva previas las siguientes

CONSIDERACIONES Para un mejor ordenamiento de las cuestiones que corresponde a la corporación dilucidar en la presente litis, deberá, ante todo, definir los puntos siguientes: a) Si el tiempo de servicios prestados por el demandante como empleado subalterno de las Notarías de Girardot y de Tocaima, es acumulable para efectos de la pensión de jubilación que solicita. b) Si dicho tiempo se encuentra suficientemente demostrado en el juicio. c) Si el peticionario tiene más de 20 años de servicio oficial o arenas 17 años, 9 meses y 6 días, como lo afirma el Tribunal en el fallo recurrido; y. d) Si debe decretarse "la pensión jubilatoria consagrada en el artículo 68 del Decreto 3135 (sic) de 1968", tal como lo pide la Fiscalía en su vista reglamentaria. En cuanto a lo primero, es preciso tener en cuenta que la Ley 6ª de 1945 que constituye uno de los estatutos más completos en relación con el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, establecía que los funcionarios subalternos de los Notarios y Registradores de Instrumentos Públicos, eran empleados particulares y de ahí que aquéllos debían responden de las prestaciones que se causaran durante sus respectivos períodos. Del mismo modo, el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, determinó que "hay contrato de trabajo entre los trabajadores de las Notarías Públicas y Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y los Notarios y Registradores", considerando a estos trabajadores como particulares. Posteriormente, el artículo 5º del Decreto-ley 059 de 1957, prescribió que para

efectos de jubilación, las personas que con anterioridad a la vigencia de ese estatuto, hayan prestado servicios como Notarios y Registradores, o como empleados subalternos de carácter permanente y que se encontraran en ese momento en ejercicio del cargo, tendrían derecho a la acumulación del tiempo servido, abonando a la Caja Nacional de Previsión las cuotas que hubieran debido pagar durante ese tiempo, liquidadas sobre el promedio mensual de las remuneraciones del lapso que se vaya a computar. Así mismo, el artículo 10 de la Ley 1° de 1962, dispuso que tanto los Notarios y Registradores como sus respectivos empleados, serán afiliados forzosos de la Caja Nacional de Previsión y gozarán de todas las prestaciones que dicha entidad tiene establecidas y de las que en el futuro se establezcan. En tales condiciones, no obstante el carácter inicial de particulares de los empleados subalternos de las Notarías y Registradurías, es natural que de conformidad con las normas antes mencionadas, gozan de los beneficios sociales de que disfrutan los funcionarios públicos, como afiliados forzosos de la Caja Nacional de Previsión, dentro de los cuales se encuentran aquéllos que se hallaban en el ejercicio del cargo cuando comenzó a regir el Decreto número 059 de 1957. Sobre el particular, en un caso similar al sub-lite, esta Sala, con ponencia del Consejero doctor Rafael Tafur Herrán, en fallo del 15 de junio de 1973, sostuvo: "Los empleados subalternos de las Notarías y Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos 3 Privados eran considerados por la ley 'empleados

particulares' de cuyas prestaciones sociales respondían los titulares de aquellos cargos durante su respectivo período, y debían cancelarlas al dejar el empleo (Ley 6° de 1945, artículo 27). O empleados privados serán la expresión del artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo. El artículo 5° del Decreto 059 de 1957 creó a su favor el derecho a para efectos de jubilación se acumulara el tiempo servido, siempre que se tratara de empleados permanentes 'y que actualmente se encuentren en ejercicio del cargo'. "Ciertamente, la actora no se encontraba al servicio de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Bogotá al entrar en vigencia el Decreto 059 en cita. "Pero a las rabones de equidad invocadas por su apoderado y a la fundamental razón de que el Registro de Instrumentos Públicos y Privados haya, sido siempre un servicio del orden nacional, ha venido a agregarse últimamente la de que conforme al Decreto 1848 de 1969, artículos 68 y 72, el empleado oficial que haya prestado (subraya la Sala) sus servicios durante 20 años, continua o discontinuamente en dependencias nacionales tienen derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir 55 años de edad si es varón o 50 si es mujer. "Todo lo cual ha inclinado a esta corporación a acumularles a ex-empleados Notariales y del Registro el tiempo de servicio anterior al Decreto 059 de 1957". Respecto al segundo punto, debe tenerse en cuenta, que como lo admite el Tribunal el actor demostró con los testimonios que obran en el expediente y con

las certificaciones de folios 35 a 39 del mismo, haber prestado servicios en etapas diferentes, en las Notarías de Girardot y Tocaima, respectivamente. En cuanto a este aspecto la Sala comparte el estudio realizado por el a-quo en la sentencia apelada, al referirse a la prueba siupletoiria para acreditar el tiempo de servicios en dichas notarías. Al efecto, el Tribunal, expresó: "Ya se ha dicho que los empleados subalternos de los notarios eran estrictamente particulares. Y si lo eran, no puede aplicársele la exigencia de la Ley 50 de 1886 establece para demostrar el desempeño de cargos públicos. Es decir, que no se puede pretender —como lo hace la Caja en el caso sub-judice— que haya demostrado la inexistencia de la prueba principal (que sería la documentaria) para que pueda tener valor (hipotéticamente) la testimonial. Porque si no eran empleados públicos y eo se había producido ningún acto administrativo que los vinculara al servicio público, sino un simple contrato verbal de trabajo, es obvio que aquélla no puede aportarla. Se trataría de una prueba imposible, lo que no puede admitirse por cuanto no se está en presencia de una cuestión que requiera prueba documentaria ad sustantiam actus, sino simplemente ad probationem de un contrato consensúa! que puede ser demostrado por cualquier medio, entre ellos el testimonial que, entre otras cosas, es el más común, el más frecuente en los estrados judiciales, y que descansa en la fe que ha de dársele a la palabra humana, con el ¡natural proceso de la crítica testimonial.

"En el presente juicio los testigos que declararon extraproceso, se ratificaron debidamente y ampliaron sus declaraciones, en forma tal que no dan cabida a la menor duda en cuanto a su veracidad, por las motivaciones de lugar, de fechas, de circunstancias y por la misma manera con que sin ambages deponen, lo que hace concluir que no cabe la menor duda de que el actor fue empleado subalterno de la Notaría de Girardot desde el 1º de febrero de 1950 hasta el 10 de octubre de ese año, lo que da un total de ocho (8) meses y diez (10) días. Y como subalterno de la Notaría de Tocaima, desde el 29 de marzo de 1955 hasta el 20 de mayo de 1956, o sea, un (1) año, un (1) mes y veinte (20) días, (7 meses y 5 días) y del 1º de diciembre de 1956 hasta el 13 de febrero de 1960, lo que da, dividiendo entre dos, por lo del medio tiempo, un (1) año, cuatro (4) meses y siete (7) días. Además lo subrayado demuestra que era empleado subalterno de Notaría para el 1º de julio de 1957, que lo era desde antes, y por tanto, su tiempo puede acumulársele a los demás, para efectos de jubilación, si abonare la cuota condigna". Sin embargo, en el cómputo del tiempo de servicios determinado en la providencia recurrida, de 17 años. 9 meses y 6 días, se tuvo en cuenta el hecho de que el actor fue empleado de medio tiempo en las mencionada notarías, por haber trabajado tan sólo en jornadas de 4 horas diarias, omitiéndose al efectuar ese

cálculo, lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, - según el cual para establecer el tiempo de servicios que da derecho a la pensión de jubilación o de vejez, solamente se computarán como jornadas completas las de cuatro (4) o más horas, es decir, que en estas circunstancias el medio tiempo debe considerarse como jornada completa, y por consiguiente, el Tribunal no debió dividir el mismo por dos, como lo hizo, equivocadamente. De allí que el tiempo total de servicios del demandante, en atención a lo expuesto, sea de 21 años, 2 meses y 27 días, como acertadamente lo asevera la Fiscalía Cuarta de la corporación en su concepto de fondo. De lo anterior se deduce que el tiempo de servicios a que se ha aludido, excede, por lo tanto, al exigido en la ley para tener derecho el demandante a la pensión de jubilación que reclama, apoyándose en lo previsto por el artículo 70 del Decreto número 1848 de 1969, que preceptúa: "Empleados con diez y ocho años de servicios. Los empleados oficiales en (servicio activo que el día veintiséis (26) de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho (1968), fecha de vigencia del Decreto legislativo 3135 del año citado, hubieren cumplido diez y ocho (18) (años de servicios, continua o discontinuamente, tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir los veinte (20) años de servicios requeridos y cincuenta (50) años de, edad, cualesquiera sea su sexo". En relación con lo que acaba de expresarse, igualmente observa la Sala que el

Tribunal erró al manifestar que de conformidad con la norma antes transcrita, era necesario que el actor hubiese tenido el 26 de diciembre de 1968 la edad de cincuenta (50) años, siendo que lo que exige tal disposición es que para la fecha citada, se hubieren cumplido más de 18 años de servicios continuos o discontinuos, a fin de que midiese tener derecho a la pensión de vitalicia al cumplir los 20 años de servicios requeridos y los 50 de edad. Decidido así el tercer aspecto planteado en la presente providencia, pasa la Sala a resolver el último de ellos. La Fiscalía Cuarta del Consejo, en el concento correspondiente, estima que "bien podría decretarse en favor del demandante la pensión de jubilación consagrada en el prenombrado artículo 68 del Decreto 3135 (sic) de 1968, en lugar de la contemplada en el artículo 70 del mismo estatuto y que es la solicitada en la demanda". El artículo 68 del Decreto 184& de 1969, establece el derecho a la pensión de jubilación cuando el empleado ha cumplido 20 años de servicios y 55 de edad, como en efecto tiene el actor, computando los años siguientes a las resoluciones expedidas por la Caja Nacional de Previsión. Pero, desde luego, lo que la Sala debe determinar es si para la fecha en que fueron proferidas las providencias acusadas, el demandante ya había cumplido con los requisitos legales para tener derecho a la respectiva prestación, y no en relación con situaciones que se configuraron posteriormente. Al efecto, en autos se halla demostrado que el demandante cumplió con las exigencias a que se refiere el artículo 70 del Decreto 1848 de 1969 (y no el 70 del

Decreto 3135 de 1968), es decir, 20 años de servicios y 50 de edad, para que le asistiera el derecho impetrado en la demanda, sin necesidad de completar los 55 años de edad de que trata la distinguida Fiscal colaboradora, lo cual en nada favorecería al actor, si se considera que éste ya tenía, con antelación, perfectamente consolidado su derecho. En consecuencia, esta corporación deberá acceder a las peticiones del libelo, con la salvedad de que al liquidarse la pensión jubilatoria reclamada, se tendrá en cuenta el salario devengado por el actor como actual Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, prestación que se hará efectiva, una vez demuestre su retiro del mencionado cargo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, de acuerdo con el concepto Fiscal, FALLA Revócase la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, con fecha quince (15) de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974).

En su lugar se dispone: Primero. Declárase la nulidad de las Resoluciones números J-5487 del 24 de octubre de 1972 y 6287 del 27 de noviembre del mismo año, expedidas por la Dirección de la Seccional Especial de Cundinimarca de la Caja Nacional de

Previsión. Segundo. Declárase la nulidad de la Resolución número 0079 de mayo de 1973, notificada, al demandante el 22 de los mismos mes y año, proferida por la

Dirección de la Caja Nacional de Previsión. Tercero. En consecuencia, la Caja Nacional de Previsión, reconocerá y pagará al doctor Jorge Ignacio Medina Anzola, a partir de la fecha en que demuestre su retiro del servicio oficial, una pensión mensual de jubilación vitalicia, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo devengado durante el último año de servicios, como Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, y con la inclusión de las primas legales correspondientes. Cuarto. La entidad obligada dará cumplimiento a la presente providencia dentro del término ordenado en el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo. Copíese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión verificada el primero (1Q) de octubre de mil novecientos setenta y seis (1976).

ALVARO OREJUELA GOMEZ, NEMESIO CAMACHO RODRIGUEZ, CARLOS

ANIBAL RES-TREPO S., RAFAEL TAFUR HERRAN. ALVARO SOTO ANGEL,

SECRETARIO

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