🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC2-EXP1976-N555

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1976-N555
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1976

RENUNCIA PROVOCADA - Ineficacia e invalidez / RENUNCIA PROVOCADANulidad del acto de aceptación

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: ALVARO OREJUELA GOMEZ Bogotá, D. E., veinticinco (25) de agosto de mil novecientos setenta y seis (1976) Radicación número: 555

Actor: FRANCISCO SUAREZ BUITRAGO Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA Actuando por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de plena jurisdicción, el señor Francisco Suárez Buitrago, en demanda instaurada ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, formuló las siguientes peticiones: "Primera. Que son nulos los artículos 1° y 3º de la Resolución número 2319 de septiembre 30 de 1970, proferida por la Superintendencia Bancaría, en cuanto por medio de ellos se resuelve "aceptar, a partir del 1º de octubre de 1970, la renuncia presentada por el doctor Francisco Suárez Buitrago, del cargo de Jefe de la División de Bancos", y "a partir del 1º de octubre de 1970, hácense los siguientes traslados: División de Bancos. Al señor Hernando Murad Ruiz, del cargo de Jefe de la División de Estudios Técnicos de la Oficina Económica, con asignación mensual de $ 5.450,00, al cargo de Jefe de División, con igual asignación, en reemplazo del doctor Francisco Suárez Buitrago, quien renunció".

"Segunda. Que como consecuencia de la nulidad impetrada, y a título de reestablecimiento del derecho, se ordene el reintegro del doctor Francisco Suárez Buitrago, al cargo de Jefe de la División de Bancos de la Superintendencia Bancaria, que venía ocupando, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, y el pago de los sueldos, primas, bonificaciones, sobresueldos, vacaciones y demás emolumentos que correspondan al cargo, desde el día 19 de octubre de 1970, hasta la fecha en que sea reintegrado al servicio público. "Tercera. Que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados a la Nación superintendencia Bancaria por el doctor Francisco Suárez Buitrago, para todos los efectos legales y especialmente para lo relacionado con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales". Basó el actor los pedimentos del libelo en estos Hechos "El doctor Francisco Suárez Buitrago entró a prestar sus servicios a la Superintendencia Bancaria, en el cargo de Abogado Especializado de la Oficina Jurídica, el día l9 de abril de 1969, en virtud de nombramiento que le fue hecho por el señor Superintendente Bancario. "Estando mi poderdante ocupando el cargo para el que había sido designado, fue ascendido al cargo de Jefe de la División de Bancos de la Superintendencia Bancaria, con fecha 1º de febrero de 1970, en reemplazo del doctor José Vicente Pineros Torres, quien pasó a ser Superintendente, Segundo Delegado. "En el mes de septiembre de 1970, el Gobierno nacional designó como nuevo

Superintendente Bancario al doctor Abel Francisco Carbonell, en reemplazo del doctor Miguel Aguilera Rogers. "Una vez posesionado el nuevo Superintendente Bancario, doctor Abel Francisco Carbonell, por conducto del Superintendente Primer Delegado, procedió a exigir la renuncia a varios funcionarios de la entidad, entre los cuales me permito citar a los doctores Rafael Peña Onzaga, Alberto Hernández Rey, Abel E. Jiménez, Aldo Bazzana, Hernando Talero, Otto Barrios Galvis, Alvaro Ramírez, Camilo Pizarro, Carlos Alberto Hernández y mi poderdante, entre otros. "Presionados por la solicitud que les hacía el señor Superintendente Bancario, y pensando que se trataba de una renuncia protocolaria para el nuevo jefe del servicio, mi mandante y las personas citadas en, el hecho anterior, procedieron a presentar la renuncia de los cargos que venían ocupando en la entidad, dejando expresa constancia que lo hacían en vista de la exigencia del señor Superintendente Bancario. "La renuncia presentada por mi poderdante carece de fecha determinada y ponía anticipadamente en manos del jefe del organismo la suerte del empleado, pues no era el fruto de la libre y espontánea voluntad del doctor Francisco Suárez Buitrago, sino de la coacción del jefe del servicio que deseaba tener la renuncia de sus subalternos para hacer uso de ella cuando lo tuviera. "Durante el tiempo en que el doctor Francisco Suárez Buitrago prestó sus servicios a la Superintendencia Bancaria, se distinguió por su gran competencia y eficacia, su dedicación al trabajo, sus grandes dotes de caballero y compañero de trabajo,

calidades humanas que no dudan en reconocer no sólo el jefe del servicio que le exigió la renuncia en la comunicación de 1° de octubre de 1970, sino también sois antiguos jefes y compañeros de trabajo, como el antiguo Superintendente Bancario doctor Miguel Aguilera Rogers y los Superintendentes Primero y Segundo Delegado. "Mi poderdante quedó por fuera del servicio público el día 1° de octubre de 1970, fecha en que tuvo sus efectos jurídicos el acto administrativo acusado, viciado de nulidad por violación de la ley y carencia de uno de los elementos esenciales de todo acto administrativo. Se invocan en la demanda como disposiciones violadas con la expedición del acto impugnado, los artículos 16, 17 y 20 de la Constitución Nacional; 25, 26, 44 y 63 del Decreto-ley número 2400 del 19 de septiembre de 1968; 1° y 2° del Decretoley 3074 del 17 de diciembre del mismo año; y 66, inciso 2° del Código Contencioso Administrativo. En un extenso capítulo de la demanda hace el apoderado del actor un detenido estudio de las normas quebrantadas a objeto de demostrar el derecho que dice asistirle en sus pretensiones. La Superintendencia Bancaria se constituyó en el proceso como parte impugnadora y designó apoderado para que la representara en el juicio, como al efecto lo hizo, en las distintas etapas procedimentales del mismo. Durante el término de fijación en liste del negocio, las partes pidieron la práctica de pruebas, a lo cual accedió el Magistrado sustanciador; sin embargo, los

testimonios solicitados por el demandante no fueron recibidos porque según auto de fecha 16 de enero de 1972, que obra a folio 76, se dejó pasar la oportunidad señalada para rendirlos en audiencia, sin causa justificativa. Presentados los alegatos por las partes intervinientes, el señor Fiscal 1º del Tribunal emitió concepto desfavorable a las súplicas de la demanda, en atención a que no se había demostrado plenamente que la renuncia del actor hubiera sido provocada, pues fuera de las copias de renuncias de varios empleados de la Superintendencia ninguna otra prueba se aportó a los autos para confirmar el aserto de los dimitentes, en el sentido de habérseles solicitado la renuncia por el Superintendente Delegado, doctor Luis Guillermo Vélez, no obstante que el Tribunal había dispuesto la recepción de esos testimonios, sin que tal diligencia se hubiese practicado. El Tribunal puso fin a la primera instancia mediante sentencia proferida el 23 de junio de 1972, cuyos principales apartes se transcriben a continuación: "Sin embargo, se alega que la renuncia presentada por el doctor Suárez Buitrago no fue voluntaria sino forzada, en vista de la exigencia hecha por sus superiores. También se hace resaltar el hecho de que por carecer de fecha se estaba poniendo anticipadamente en manos del jefe la suerte del empleado. "El Tribunal anota a este respecto que si bien el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968 prohíbe esta clase de renuncias, ello no puede aplicarse a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, pues es entendido que su suerte está siempre en manos del superior sin necesidad de que medie ima renuncia.

"Por otra parte, no se ha probado el hecho de la coacción; en el expediente obran solamente copias de las renuncias presentadas por algunos funcionarios entre ellos el actor, en las cuales manifiestan que lo hacen por exigencia previa. Sin embargo, estos documentos no fueron reconocidos durian te el desarrollo del proceso ni fue allegado a él ningún otro elemento probatorio que permita establecer, con certeza, la coacción. Siendo así que todo se reduce a una afirmación hecha por el demandado, no puede aceptarse sin respaldo probatorio y por ende no puede servir de fundamento para la anulación del acto acusado. "En cuanto al nombramiento hecho para reemplazar al actor, tenemos que recayó en la persona inscrita en período de prueba dentro dé la carrera administrativa y tampoco se probó la subsiguiente posesión del empleado. "Por otra parte, la nulidad que sobre este nombramiento recayera, no incidiría en forma alguna en la desvinculación del actor por tratarse de hechos perfectamente independientes uno de otros". El Magistrado doctor Miguel Antonio Cárdenas, a quien correspondió elaborar la ponencia que fue negada por la mayoría de los miembros del Tribunal, salvó su voto por estimar, mediante amplio análisis del proceso, que, en realidad, con las pruebas aducidas, se llegaba a la conclusión de que por haber sido provocada la renuncia, ésta debía considerarse irregular, al tenor de lo dispuesto por los artículos 25 y 27 del Decreto 2400 de 1968 y en consecuencia, viciado de nulidad el acto administrativo acusado. Inconforme el actor con la decisión del Tribunal interpuso recurso de apelación para ante el Consejo de Estado, el cual se ha tramitado con las formalidades

legales en esta segunda instancia y como no se observa causal de nulidad alguna que pudiese invalidar la actuación, la Sala procede a dictar sentencia, previas las siguientes. Consideraciones Antes de entrar a definir el presente juicio, es preciso anotar que el proyecto de sentencia llevado por el Consejero sustanciador la Sala celebrada el 10 de octubre de 1974, resultó empatado en su votación, motivo por el cual se ordenó, como consta a folio 185 del expediente, el respectivo sorteo de conjuez, que tuvo lugar el 29 de octubre del mismo año, saliendo elegido el doctor Carlos Gustavo Arrieta. Posteriormente a la posesión del conjuez, esta corporación consideró conveniente e indispensable, en virtud de lo preceptuado en la Ley 11 de 1975, llevar el negocio al estudio y decisión de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, la cual después de las deliberaciones correspondientes, determinó que fuera devuelto a la Sección Segunda para que ésta lo resolviera en forma definitiva. Al ser presentado nuevamente el negocio a su consideración, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de lo Contencioso, fue acogida la respectiva ponencia por los consejeros que integran la Sección Segunda, sin salvedad alguna, no siendo necesaria, por ministerio de la ley, la intervención del conjuez. Está suficientemente comprobado en el expediente que el demandante desempeñaba el cargo de Jefe de la División de Bancos de la Superintendencia Bancaria; que presentó renuncia, sin fecha, del citado cargo; que mediante el artículo 19 de la Resolución número 2319 del 30 de septiembre de 1970, le fue

aceptada a partir del 1° de octubre de ese año; que por el artículo 3o de la misma providencia fue designado en su reemplazo el señor Hernando Murad Ruiz; y que el actor se distinguió como funcionario competente, consagrado y de gran voluntad de servicio. Igualmente, se halla demostrado en el juicio que el demandante era un empleado de libre nombramiento y remoción, no inscrito en el escalafón de la carrera administrativa y que su reemplazo en el cargo estaba inscrito en ella en el período de prueba; como Jefe de la División 111-23 desde el 22 de junio de 1970, encontrándose en trámite su escalafonamiento el 16 de agosto de 1971. Con las declaraciones juramentadas de los doctores Rafael Peña Onzaga, Abel Enrique Jiménez Neira, Hernando Talero Gutiérrez, Alberto Hernández Rey, Alberto Hernández Cruz, Alvaro Ramírez Vargas, Camilo Pizarro y León Barrios Galvis, entre otros, ha quedado establecido, que en el mes de septiembre de 1970 el Superintendente Bancario, por conducto del Superintendente Primer Delegado, doctor Luis Guillermo Vélez, les solicitó las renuncias de sus cargos a varios empleados de la nombrada institución, entre los cuales figuran los declarantes. Esto aparece corroborado en los autos con los textos auténticos de las respectivas dimisiones, en las cuales se alude a esa petición del Superintendente siendo del caso advertir que de las renuncias presentadas solamente fue aceptada, la del doctor Francisco Suárez Buitrago. Otra, la del doctor Carlos Alberto Hernández Cruz, fue de carácter irrevocable, por tener compromisos contraídos con la

empresa privada. Procede, entonces, enfrentar los anteriores hechos con el inciso 49 del artículo 27 del Decreto número 2400 de 1968 vigente cuando se dictaron los artículos 1° y 3o de la Resolución 2319 del 30 de septiembre de 1970, cuya nulidad se ha demandado, inciso conforme al cual se prohibió terminantemente y negó todo valor a las "renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualesquiera otras circunstancias pongan con anticipación en manos del jefe del organismo la suerte del empleado". Ahora bien, la renuncia del doctor Francisco Suárez Buitrago carece de fecha. No hay prueba en el informativo que permita atribuir esa deficiencia a olvido involuntario, a omisión deliberada o a cualquier otro motivo. El hecho escueto y cierto es que no está fechada. Esto, con una aplicación objetiva del artículo 27 del decreto antes citado, llevaría por sí solo a que la Sala declarara la nulidad de los actos enjuiciados. Sin embargo, de acuerdo con los antecedentes relacionados atrás, el ataque que se le hace a la providencia impugnada, consiste, esencialmente, en afirmar que la renuncia del doctor Suárez Buitrago, no fue el fruto de su libre voluntad, sino de la exigencia hecha por el Superintendente Delegado doctor Luis Guillermo Vélez al actor y a otros abogados, en nombre del Superintendente Bancario y que además, aquélla no tiene fecha determinada en el momento de su presentación, de todo lo cual concluye el actor que en tales circunstancias la renuncia es nula, según las disposiciones mencionadas como lo es también la resolución por medio de la cual

le fue aceptada. Estas afirmaciones del demandante deberán analizarse a la luz de las probanzas que obran en autos para dejar establecida la verdadera realidad procesal. Conviene, ante todo, aclarar que durante la segunda instancia del juicio, se recibieron los testimonios solicitados por el demandante en la primera, y que se ordenó, así mismo, la práctica de las pruebas pedidas por parte opositora, todas las cuales se analizarán posteriormente. El señor Superintendente Bancario al contestar el oficio que le fue enviado por el Tribunal, a solicitud de la parte impugnadora, y que obra a folio 63, dice en lo pertinente: "El Superintendente Bancario considera su deber dejar constancia que tampoco era del caso dejar al funcionario aludido en el cargo que desempeñaba, puesto que necesidades del servicio hacían necesario su traslado". La categórica manifestación del señor Superintendente está demostrando que este funcionario ya había tomado la determinación de que el demandante no continuara en el cargo que venía ocupando como Jefe de la División de Bancos, pues a cambio de esa posición le pidió que siguiera "al servicio de la Superintendencia en cargos como el de Abogado de la entidad o como Jefe de la División de Fondos de Inversión, próxima a crearse y, en el caso de que no fuera creada esa división para otro cargo de la misma categoría de aquél cuya renuncia había presentado". Aceptando lo aseverado por el señor Superintendente y teniendo en cuenta que su decisión era la de separar al actor del cargo que estaba ejerciendo, lo que realmente le ofreció fue un puesto de simple Abogado de la entidad, rebajándolo

en su categoría, lo cual implica, necesariamente, un agravio contra su dignidad personal y profesional, porque las demás ofertas que le hizo sólo constituían una posibilidad demasiado remota. Es decir, que en este momento se le colocó en una situación muy clara: O aceptaba el cargo inferior que le fue ofrecido de Abogado de la institución, o se le separaba del de Jefe de la División de Bancos, como ya lo tenía definido su superior jerárquico. Si el doctor Suárez Buitrago, por las razones expresadas, no aceptó los ofrecimientos de la Superintendencia, siendo un empleado de libre nombramiento y remoción, la única actitud legal que hubiera debido asumir el Superintendente ante la indeclinable decisión de sustituirlo en las funciones de Jefe de la División de Bancos era la de haber declarado insubsistente su nombramiento, en uso de las facultades de que estaba investido, por ministerio de la ley, y porque los funcionarios no pueden obrar sino de acuerdo con lo que expresamente les está permitido hacer. Pero en armonía con los medios probatorios que obran en autos, el señor Superintendente no se acogió a esas autorizaciones para romper el vínculo legal reglamentario que unía al demandante con el Estado, sino que escogió otra solución diferente: la de provocar su renuncia valiéndose de uno de sus subalternos, que es lo que, precisamente el Consejo de Estado ha inadmitido como fórmula para conseguir la renuncia de los funcionarios, pues ello configura un claro abuso o desviación de atribuciones, según lo ha sostenido, en repetidas providencias. Efectivamente, en la que dictó esta misma Sala, fechada el 12 de julio de 1973,

con ponencia del Consejero que redacta la presente, al decidir el caso del señor José Figueroa Paz, la corporación expreso: "Demostrado como está que la renuncia del actor, en el presente juicio, no fue voluntaria, sino provocada, procede entonces estudiar sus efectos. "Es un principio general de la administración que los funcionarios públicos a contrario de lo que sucede con los particulares, sólo pueden hacer aquello para lo cual están expresamente facultados por la ley. "En este orden de ideas tenemos que las atribuciones de que se hallan investidos, podrían dividirse en discrecionales y regladas. "En cuanto a las primeras, y en relación con los empleados que se encuentran bajo su dependencia, la ley las autoriza para declarar insubsistente un nombramiento sin necesidad de ningún procedimiento previo, invocando solamente las facultades legales que poseen. "Respecto a las segundas, el funcionario público puede prescindir de los servicios de empleados de carrera, de período fijo o tutelados por un estatuto especial, de acuerdo» con el procedimiento que previamente se haya establecido, y cuando quiera que se configure alguna de las causales que la ley ha consagrado para declarar la insubsistencia de un servicio oficial. "Pero la modalidad adoptada en el caso de autos, es decir, de exigir la renuncia al demandante, no está estatuida en alguna parte de nuestra legislación positiva, lo cual lleva a concluir a la Sala que la administración obró con abuso de poder, por cuanto ninguna norma legal le otorga la facultad que se arrogó impositivamente, circunstancia ésta que determina la causal de nulidad a que se refiere el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo.

"De otra parte, si algo incompatible con un régimen de derecho es la noción de la discrecionalidad absoluta, ya sea esta general o especial por tratarse de ejercitarla en una materia. En todos los casos existe para esa discrecionalidad un primer límite constituido por el interés público. A esta regla no escapa ninguno de los poderes discrecionales de que disponga un funcionario, y por eso cuando a alguno de éstos se le confiere la facultad de remover libremente a sus subalternos, el ejercicio de esa atribución tiene que estar rigurosamente inspirado en el bien general y encaminado vacila, el mismo. Una finalidad distinta o una diferente inspiración del acto lo que ocurre cuando a éste se le ha dado un carácter de medida punitiva o cualquier otro que no sea propiamente el del buen servicio público configuran el vicio que en el artículo 66 de la Ley 167 de 1941, se denomina "abuso o desviación de las atribuciones propias del funcionario", y que se sanciona con la anulación del acto proferido. "Como es sabido, los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad, pero como ésta no es de derecho, quiere decir que puede ser desvirtuada; y por lo mismo cuando como en el presente caso, se demostró que el acto acusado no tuvo como objetivo el buen servicio público, sino uno muy distinto que su autor quiso darle, no cabe duda; de que dicho acto es ilegal y, en consecuencia, debe ser anulado. "Conviene, además, tener presente que el Gobierno ya ha comenzado a tomar medidas legales tendientes a evitar que funcionarios públicos, abusando de su

investidura, como sucede con frecuencia, obliguen a sus subordinados a renunciar valiéndose de diversos sistemas arbitrarios, que, precisamente, contempla el artículo 107 del Decreto 1732 de 1960, sustituido por el 27 del Decreto 2400 de 1968, cuando preceptúa: "... Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o mediante cualesquiera otra circunstancia pongan con anticipación en manos del jefe del organismo administrativo la suerte del empleado". "Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que en este juicio la renuncia presentada por el demandante, a instancias de su superior jerárquico, constituye un abuso y desvío de poder, sancionado con la nulidad del acto correspondiente, según las voces de la norma del Código Contencioso Administrativo, antes citada y tal como lo decidió el Tribunal, en la sentencia materia de № consulta". En el expediente del negocio sub-lite, obran a folios 53 a 62 las renuncias presentadas por diez de los abogados al servicio de la Superintendencia Bancaria: seis de las cuales, entre ellas la del actor, manifiestan expresa y claramente que lo hacen de conformidad con la solicitud que les fue formulada por el Superintendente Bancario, Primer Delegado, doctor Luis Guillermo Vélez; tres de ellas simplemente dicen hacerlo para dejarlo en libertad de efectuar la reorganización que considere conveniente, y una., la del doctor Carlos Alberto Hernández, tiene carácter de irrevocable por motivos de orden personal.

Todos estos profesionales, al rendir su testimonio ante el Consejo de Estado (fls. 131 y ss.), declararon en forma categórica, que el doctor Luis Guillermo Vélez, Superintendente Primer Delegado, los reunió para manifestarles que en nombre del señor Superintendente Bancario, les solicitaba, que a la mayor brevedad posible, presentaran individualmente renuncia de sus cargos. Afirman los deponentes que la única dimisión aceptada fue la del doctor Francisco Suárez Buitrago, de quien atestiguan era un empleado competente, eficaz y dedicado; al trabajo, apreciación esta que fue ratificada por distinguidos funcionarios que fueron sus jefes, como los doctores Carlos Alberto Navia (fl. 144), Miguel Aguilera Rogers (fl. 150), Ramón Miadriñán de la Torre (fl. 151) y José Vicente Pineros (fl. 152). De acuerdo con las consideraciones precedentes, ceñidas a la verdad real y procesal, la Sala llega a las siguientes conclusiones: El vínculo que une a los empleados públicos de libre nombramiento y remoción con el Estado, puede romperse de dos maneras por parte del funcionario investido de esa facultad: bien declarando insubsistente su nombramiento, ora aceptando regularmente la renuncia. Sin embargo, como queda demostrado en el presente caso, el señor Superintendente no adoptó ninguno de estos medios que la ley consagra, sino que prefirió provocar una renuncia colectiva de todos los abogados de su dependencia, para aceptar únicamente la del doctor Francisco Suárez Buitrago, la cual por no

haber sido libre, espontánea o voluntaria, sino el resultado de una expresa y perentoria exigencia, se torna ineficaz e inválida, al tenor de lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968, siendo nulo, en consecuencia, el acto de aceptación que tuvo origen en ella. Todos los anteriores razonamientos, unidos al juicioso y pormenorizado análisis que en su concepto de fondo hizo la Fiscalía Cuarta de la corporación, son suficientes para que la Sala acceda a despachar favorablemente las peticiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, de acuerdo con el concepto Fiscal. FALLA Revócase la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca con fecha veintitrés (23) de junio de mil novecientos setenta y dos (1972). En su lugar, se dispone: Primero. Declárale la nulidad de la Resolución número 2319 del 30 de septiembre de 1970, expedida por la Superintendencia Bancaria. Segundo. En consecuencia, la Superintendencia Bancaria, dentro del término señalado en el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo, procederá a reintegrar al doctor Francisco Suárez Buitrago, al mismo cargo que ocupaba, o a otro de igual categoría y remuneración, y a reconocerle y pagarle los sueldos, primas, bonificaciones, sobresueldos, vacaciones, etc., que hubiere dejado de percibir desde la fecha en que le fue aceptada la renuncia, hasta aquélla en que

sea efectivamente restituido al servicio, siendo entendido que deberá descontársele toda cantidad que por tales conceptos hubiere recibido. Tercero. El tiempo en que el demandante permaneció separado del empleo en virtud del acto de insubsistencia, se le tendrá como de servicio prestado por él para los efectos legales, especialmente para la liquidación y pago de las prestaciones sociales que le correspondan, considerándose que no hubo solución de continuidad durante ese lapso. Copíese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del veinte (20) de agosto de mil novecientos setenta y seis (1976).

ALVARO OREJUELA GOMEZ, NEMESIO CAMACHO RODRIGUEZ, CON

ACLARACION DE VOTO, CARLOS ANIBAL RESTREPO S., RAFAEL TAFUR

HERREN, ALVARO SOTO ANGEL, SECRETARIO

Consultar sobre este documento ...