CE-SEC2-EXP1980-N0642
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1980-N0642
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1980
PERSONAL DOCENTE UNIVERSITARIO - Prestaciones sociales
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: IGNACIO REYES POSADA Bogotá, D. E., veinticuatro (24) de julio de mil novecientos ochenta (1980)
Radicación: 0642
Actor: ERNESTO PARRA GARCIA
Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL
Proyectó: JOSE GABRIEL SALOM, (ABOGADO ASISTENTE)
Autoridades Nacionales Ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el señor Ernesto Parra García, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 67 del C. C. A. solicitó que mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: "Primera. Que son nulos los siguientes actos administrativos: a) El contenido en el oficio No. 082 de marzo 5 de 1974, emanado de la Rectoría de la Universidad Nacional de Colombia, por el cual se le negó el pago de Subsidio Familiar y lo correspondiente a reservas de subsidio familiar, a que legalmente tiene derecho el señor Ernesto Parra García, por ser el padre legítimo de sus menores hijos: Carmen Julia, Flor Marina, Jorge Ernesto, José Antonio, Miguel Angel, Fernando, Víctor Mario y Yolanda Parra Pinilla, en su condición de empleado de la Universidad Nacional de Colombia". "b) El contenido del oficio No. 2123 de diciembre 16 de 1974, emanado del señor Jefe de Personal de la Universidad Nacional de Colombia, por el cual se niega a mi representante el pago del subsidio familiar y reservas de subsidio familiar, se le
desmejora en el mismo, incluyendo hasta lo ordenado en la Ley 56 de 1973 y Decreto 2394 de 1974". "Segunda. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos anteriormente relacionados, se disponga que la Universidad Nacional de Colombia debe pagar al señor Ernesto Parra García, el subsidio familiar y reservas de subsidio familiar, por sus menores hijos ya indicados y a que tiene derecho desde el 1º de junio de 1972, fecha en la cual la Universidad Nacional de Colombia, dejó de pagar a mi mandante lo referente al subsidio familiar y a las reservas, lo mismo que las cantidades que en lo sucesivo se causen". "Tercera. Que a la sentencia correspondiente, se le dé cumplimiento dentro de los términos establecidos por el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo, y demás disposiciones concordantes". Los hechos en que fundamenta el actor su pretensión se relatan en el libelo, así: "1º El señor Ernesto Parra García, mi representado, desde hace aproximadamente 27 años se encuentra vinculado como empleado de la Universidad Nacional de Colombia, con sede en Bogotá, donde ha desempeñado varios cargos, y actualmente trabaja para dicho Centro de Enseñanza Superior en el cargo de Experto de la Facultad de Bellas Artes, con una remuneración mensual inferior a $5.000.00". "2º El señor Ernesto Parra García, es padre legítimo de los menores: Carmen Julia, Flor Marina, Jorge Ernesto, José Antonio, Miguel Angel, Fernando, Víctor Mario y Yolanda Parra Pinilla, habidos en su matrimonio con la señora Eudocia Pinilla de Parra, quienes se encuentran legalmente acreditados ante la oficina de
Personal de la Universidad Nacional de Colombia, y a quienes la mencionada Universidad reconoció subsidio familiar y reservas de subsidio, hasta el 31 de mayo de 1972, fecha en la cual dejó de pagar las cantidades correspondientes". "3o. El señor Ernesto Parra García, otorgó poder al suscrito abogado, para que gestionara ante la Universidad Nacional de Colombia, el reconocimiento y pago del subsidio familiar y reservas del mismo, para lo cual me dirigí con escrito de febrero 25 de 1974 al señor Rector de la Universidad, en procura de obtener el reconocimiento y pago de dichas prestaciones, pero la Universidad, negó los mismos, según Oficio 082 de marzo 5 de 1974, argumentando que mi representado a partir del lo. de junio de 1972 había pasado al cargo de Experto de la Facultad de Bellas Artes, y que por lo tanto no tenía derecho a recibir subsidio familiar ni reservas del mismo". "4º Posteriormente y en virtud de haberse dictado la Ley 56 de 1973 y su Decreto Reglamentario, volví a insistir ante la Universidad demandada, con nota de julio 8 de 1974, el reconocimiento y pago del subsidio familiar y reservas, a favor de mi representado y fue así como el señor Rector de ese entonces me respondió con Oficio 0240 de julio 30 de 1974, que para proceder al reconocimiento y pago, allegara la documentación correspondiente, lo cual así se hizo mediante nota de septiembre 9/74, dirigida a la Jefe de Personal Dra. Nury Torres de Montealegre, pero al ser reemplazada esta funcionaría por el Dr. Rigoberto Ospina Ortiz, este
dispuso retener los dineros que debían ser entregados a mi cliente por los conceptos indicados. En consecuencia, me vi en la obligación de reiterar mi petición al Dr. Ospina Ortiz, con nota de marzo 17 de 1975, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna, configurándose por lo tanto el silencio de la Administración, motivos por los cuales, presento esta demanda para que el H. Tribunal decida". "5º Como lo manifesté anteriormente, la Universidad Nacional de Colombia, pagó hasta mayo 31 de 1972, la suma de ciento ochenta pesos ($180.00) mensuales por cada uno de los hijos de mi procurado por concepto de subsidio familiar y una cantidad mensual variable por concepto de reservas de subsidio familiar, adeudando lo restante a partir de esa fecha". "6º Las reservas de subsidio familiar, que reclamo por esta demanda, hacen relación a las sumas que por concepto de subsidio familiar no son reclamadas y que según normas de la Universidad son repartidas entre los hijos de los trabajadores de la Universidad acreditados". "7º Las actuaciones administrativas, referentes al no pago a mi procurado de las sumas que le corresponden por concepto de subsidio familiar y reservas, se profirieron con abuso y desviación de las atribuciones propias de la autoridad respectiva y lesionaron claros derechos de mi cliente que se encuentran consagrados en normas superiores". "8º Según lo preceptuado en el artículo 67 de la Ley 167 de 1941, cuando un acto administrativo es violatorio de derechos particulares, como son los contenidos en las providencias acusadas, pueden demandarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo su anulación y el consiguiente restablecimiento del
derecho lesionado y es precisamente lo que pretendo con esta demanda, ya que mi cliente se encuentra vinculado a la Universidad Nacional de Colombia, no por un contrato de trabajo, sino por una relación laboral de derecho público". Se aducen en el libelo como disposiciones vulneradas por el pronunciamiento de los actos impugnados, los artículos 17, 30 y 45 de la Constitución Nacional, artículo 7º del Decreto 118 de 1957, artículo 5o. de la Ley 58 de 1971 y literal c) del artículo 83 de la Resolución 192 de 1971 y el artículo 5º. de la Ley 56 de diciembre 31 de 1973. En relación con cada una de las normas procedentes, el apoderado del actor hace un detenido análisis jurídico a objeto de demostrar el derecho que dice asistirle en la reclamación formulada y la violación de los referidos preceptos legales. La Universidad Nacional de Colombia, designó apoderado para que representara a ese organismo en el juicio. El Tribunal del conocimiento puso fin a la primera instancia del proceso con sentencia desestimatoria de las pretensiones incoadas, contra la cual se interpuso recurso de apelación para ante el H. Consejo de Estado. Tramitado el juicio dentro de las prescripciones de ley y no observándose causal de nulidad que pudiese invalidar lo actuado, la Sala procede a decidirlo, previas las siguientes CONSIDERACIONES Fundamentalmente, el fin perseguido con la acción ejercitada, es obtener de la Universidad Nacional de Colombia, el reconocimiento y pago del subsidio familiar y reservas, al que se considera acreedor el demandante, por ser empleado del aludido centro docente.
El Tribunal del conocimiento, para adoptar la decisión que se consigna en la parte resolutiva del fallo recurrido, parte de la base de que como el cargo desempeñado por el actor no es de índole administrativa sino docente, no tiene derecho al subsidio reclamado, todo lo cual lleva a concluir, que los actos cuestionados fueron proferidos con estricta sujeción a las normas reguladoras de esta clase de prestaciones. Planteada la presente controversia sobre la base anotada anteriormente, es incuestionable, que el punto central del debate radica en establecer si el demandante pertenece al personal docente o es empleado administrativo. Ahora bien, las distintas constancias que arrojan los autos, demuestran fehacientemente que el cargo desempeñado por el actor se encuentra catalogado dentro del cuadro de personal docente de la Universidad, por lo cual no puede pretender en su favor la aplicación de normas que regulan las prestaciones extralegales que la Universidad ha concedido a su personal administrativo. No encuentra, pues, la Sala que con la expedición de los actos controvertidos, se hayan transgredido las normas indicadas como tales en el libelo, máxime si se tiene en cuenta el claro tenor literal de los artículos 8o. y 20 del Acuerdo 107 de 1965 (Estatuto de Personal Docente) que textualmente preceptúan. "Artículo 8o. Las facultades, de acuerdo con sus necesidades, podrán establecer cargos auxiliares de la docencia o la de investigación inferiores a la categoría de Instructor Asistente, los cuales no gozarán de los derechos ni beneficios propios de los cargos docentes de carrera". "Artículo 20. Además de las categorías reglamentadas en los artículos anteriores y
que pertenecen a la carrera del profesorado, la Universidad podrá utilizar personal sin grados académicos ateniéndose a las siguientes normas: a) Este personal sólo podrá nombrarse para la enseñanza práctica de especialidades en que no haya disponible personal titulado". b) Este personal no forma parte de la carrera del profesorado, pero la Universidad le reconocerá primas de antigüedad y dedicación". c) Las denominaciones para este personal serán: Lector, para la enseñanza práctica de las lenguas. Experto, para la enseñanza práctica de las artes o la técnica". Además de lo anterior, la Universidad Nacional al expedir los actos cuestionados, no ha quebrantado texto legal o constitucional alguno, si se tiene en cuenta que ejercitó una función que le es propia y de su exclusiva competencia, como se desprende del claro tenor literal de las normas a que se ha hecho referencia. Por su parte, la Fiscalía Cuarta de la Corporación en su vista reglamentaria, expresa; "En el asunto de la referencia se discute el posible derecho del actor a que la Universidad Nacional de Colombia le reconozca y pague "el subsidio familiar y reservas, por sus menores hijos ya indicados, y a que tiene derecho desde el lo. de junio de 1972" (fl. 8)". "El Tribunal del conocimiento por medio de la sentencia apelada despachó negativamente las peticiones de la demanda". "Sobre el tema debatido esta Fiscalía conceptúa": "A juicio de este Despacho, el fallo del a-quo se ajusta a derecho toda vez que el cargo de Experto de la Facultad de Bellas Artes no es de índole administrativa
sino docente. Y ello porque las funciones inherentes al mismo son de enseñanza (Art. 20 del Acuerdo 107 de 1965), amén de que su régimen jurídico se regula por el mentado reglamento, que establece el "Estatuto del Personal Docente". Finalmente, la Sala acoge y comparte las razones y conceptos sostenidos por el Tribunal del conocimiento, en el acertado estudio jurídico que hace al decidir la primera instancia del proceso, por lo cual habrá de confirmarse el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Confirmase la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 14 de mayo de 1976. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sección Segunda en la sesión celebrada el día 11 de julio de 1980.
ALVARO OREJUELA GOMEZ
SAMUEL BUITRAGO HURTADO
JOSE JOAQUIN CAMACHO PARDO
IGNACIO REYES POSADA
VICTOR M. VILLAQUIRAN
Secretario