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CE-SEC2-EXP1980-N0836

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1980-N0836
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1980

ACTO JURISDICCIONAL - Elementos y características / ACTO ADMINISTRATIVO - El acto que impone una sanción disciplinaria dentro de un proceso disciplinario es un acto administrativo / CORRECCIONES DISCIPLINARIAS - Cuando implican suspensión o separación del cargo de empleados inamovibles, según las leyes, son de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa / SANCIONES DISCIPLINARIASSuspensión de Jueces y Magistrados

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: SAMUEL BUITRAGO HURTADO Bogotá, D. E., veintiuno (21) de marzo de mil novecientos ochenta (1980) Radicación número: 0836

Actor: HUMBERTO BARRERA DOMINGUEZ

Demandado: TRIBUNAL DISCIPLINARIO

Referencia: Autoridades Nacionales.

Se decide el juicio promovido por el doctor Humberto Barrera Domínguez por intermedio de apoderado, en demanda presentada ante esta Corporación el 8 de Octubre de 1976, oportunamente corregida, y en la cual en ejercicio de la acción de plena jurisdicción consagrada en el artículo 67 del C. C. A., se pidió la declaratoria de nulidad de la providencia dictada por el H. Tribunal Disciplinario el 11 de junio de 1976, por la cual fue destituido del cargo de Magistrado de la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, cargo que venía ejerciendo el actor. En la demanda y su corrección se pidió también el restablecimiento del derecho

concretado a la declaratoria de que la Nación colombiana por conducto del Ministerio de Justicia o del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro del término de que trata el artículo 121 de la Ley 167 de 1941 está obligada a reconocer y pagarle el valor de los perjuicios morales y materiales, condena, que de conformidad con el artículo 307 del C. de P. Civil, se hará en forma genérica en caso de que no se demuestre la cuantía de ellos, para que sean liquidados en la forma y términos de que trata el artículo 308 del mismo Código. Hechos relacionados por el demandante. La historia que a este respecto hace el actor, es larga; pero lo que interesa conocer para la exacta comprensión del negocio es lo siguiente: 1) El doctor Humberto Barrera Domínguez, maestro de juventudes en la enseñanza del Derecho por más de veinticinco años, ocupó el cargo de Magistrado de la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia desde el año de 1950 hasta la fecha de la providencia cuya nulidad se solicita, sin recibir la más leve amonestación y antes bien, con el reconocimiento expreso de su honestidad y dedicación. 2) El 24 de octubre de 1974 y a instancia del doctor Federico Estrada Vélez, Magistrado de la H. Corte, se promovió una reunión con los doctores Ramiro Martínez Vesga, Jorge Medina Anzola y Heliodoro Herrera Plazas, magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, reunión a la cual asistieron también los magistrados de la Corte Jesús Bernal Pinzón, José María Velasco Guerrero y Luis Enrique Romero Soto, con el fin de indagar con ellos si el doctor Barrera

Domínguez había insinuado en alguna ocasión la solución en algún sentido de negocio alguno que cursara en sus despachos. 3) Los magistrados del Tribunal, según documento que obra en el informativo, expresan que nunca fueron a la Corte por su propia iniciativa a poner queja alguna contra el actor. Que solo concurrieron por citación del doctor Estrada Vélez siendo sometidos en presencia de los doctores Bernal, Velasco y Romero Soto, a un interrogatorio al cual respondieron que jamás habían recibido siquiera una insinuación del doctor Barrera en relación con negocios a su conocimiento. Unicamente a los doctores Martínez Vesga y Herrera Plazas les averiguó por un negocio relacionado con dosis personal de marihuana a instancias de la Embajada Americana, según sus palabras, y en otra ocasión para que recibieran al doctor Carlos Hernández quien solicitaba se estudiara con atención un asunto contra su hermano, y ello por tratarse de un ex - alumno del doctor Barrera. La llamada fue hecha a través del doctor Alario Di Filipo. 1) El 25 de octubre de 1975 los magistrados de la Corte que concurrieron a la reunión con los del Tribunal Superior de Bogotá, dirigieron una comunicación al señor procurador general de la Nación poniendo en su conocimiento que los doctores Heliodoro Herrera Plazas, Ramiro Martínez Vesga y Jorge Medina Anzola, se habían presentado a sus oficinas a manifestar de manera oficial, que en negocios que cursaban en sus despachos por tráfico ilegal de estupefacientes, habían recibido llamadas del doctor Humberto Barrera Domínguez por medio de las cuales se les insinuaba obrar en forma favorable a los procesados,

solicitándoles al efecto tomar las medidas legales de su competencia. 4) Con fundamento en la comunicación dicha, el señor procurador designó al doctor Víctor J. Camacho, delegado para la vigilancia judicial, con el fin de que asumiera la investigación correspondiente, concluida la cual, por auto del 25 de noviembre de 1975, se formularon cargos al doctor Barrera para que respondiera de ellos al tenor de lo dispuesto en el artículo 92 del Decreto 250 de 1970, por considerar que "ejerció actividades incompatibles con el decoro de su cargo y atentatorias de la dignidad del mismo", de que trata el ordinal 7º del artículo 94 del citado Decreto. 5) Las actividades que dieron lugar a los cargos de la Procuraduría hacen relación a intervención del doctor Barrera Domínguez, ya personalmente, ora por la vía telefónica ante magistrados de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, para que estudien con atención determinado negocio o bien para decirles que se trata de un homónimo, o que el procesado sea inocente, lo que ciertamente no configura un hecho delictuoso, puesto que su intervención solo estaba orientada a que se estudiaran los asuntos con gran cuidado y diligencia. 6) Por medio de Resolución Número 363 del 22 de abril de 1976, la Procuraduría Delegada resolvió promover acción disciplinaria en contra del doctor Humberto Barrera Domínguez disponiendo el envío de la actuación al Tribunal Disciplinario. Tal providencia no le fue notificada personalmente al interesado, ni se le indicaron los recursos que contra ella procedían. 7) Finalmente, por medio de providencia del 11 de junio de 1976, el Tribunal

Disciplinario impuso al doctor Barrera Domínguez la sanción contemplada en el estatuto disciplinario consistente en la destitución del ejercicio de su cargo de magistrado de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, "por hallarlo incurso en la falta señalada en el artículo 94, ordinal 7' del Decreto 250 de 1970...". Disposiciones violadas invocadas por el demandante y concepto de la violación. Estima la demanda que con la expedición de la providencia acusada se violaron los artículos 16, 96, 102 y 215 de la Constitución Nacional; 10, 11, 12 y 13 del Decreto 2733 de 195° y el Decreto 250 de 1970 que contiene el régimen disciplinario para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público. Sobre el particular el señor apoderado del demandante hace algunas consideraciones de derecho en relación con los siguientes aspectos del problema planteado: a) Origen del Proceso Disciplinario. El proceso que culminó con la destitución del actor tuvo su origen en la comunicación que con fecha 25 de octubre de 1975 enviaron los miembros de la Sala Penal de la Corte al señor Procurador General de la Nación, comunicación sobre la cual dice, que si bien fue firmada por todos los miembros de la Sala de Casación Penal, a la reunión que se llevó a cabo con los miembros del Tribunal de Bogotá solamente asistieron los doctores Jesús Bernal Pinzón, Federico Estrada Vélez, José María Velasco Guerrero y Luis Enrique Romero Soto. Además, es completamente contrario a la verdad, que los miembros del Tribunal se hubieran presentado por su propia voluntad, pues de sus

propios testimonios reiterados en varias ocasiones como consta en el proceso, se colige que fueron citados expresamente por el doctor Estrada Vélez. Tampoco es cierto que dichos magistrados hubieran manifestado que el doctor Barrera Domínguez les había insinuado obrar en forma favorable a los procesados como se asevera en la comunicación dirigida al procurador. b) Resolución de la Procuraduría Delegada. La resolución de la Procuraduría mediante la cual se resolvió promover acción disciplinaria contra el doctor Barrera Domínguez, es una, providencia de carácter administrativo que puso fin a la actuación adelantada y la cual ha debido someterse al procedimiento que consagra el Decreto 2733 de 1950, en cuanto a su notificación y los recursos que contra ella procedían, procedimiento que como no se agotó, la providencia no puede producir efecto alguno según el artículo 12 del mismo decreto, lo que también se traduce en violación del artículo 26 de la Carta. Como a pesar de lo anterior la providencia se ejecutó y el Tribunal Disciplinario profirió la decisión final que ahora se controvierte, esta resulta extemporánea por lo mismo que la resolución de la Procuraduría no produce efectos legales mientras no sea notificada en forma debida. c) Competencia del Tribunal Disciplinario. La Ley 20 de 1972 integró el Tribunal Disciplinario y le dio atribuciones expresas, entre ellas, la de conocer en única instancia de los procesos por faltas disciplinarias que se adelanten contra los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, según el artículo 7°, lo que debe

entenderse sin perjuicio de las atribuciones que para casos especiales haya conferido la Constitución a otras autoridades, pues según los artículos 96 y 97 de la Carta, la imposición de la pena de destitución debida a indignidad por mala conducta corresponde privativamente al Senado de la República previa acusación por parte de la Cámara de Representantes. Aun aceptando que la Ley 20 de 1972 tuvo la intención de trasladar la competencia del Senado al Tribunal Disciplinario, se estaría en el caso previsto en el artículo 215 de la Constitución, no siendo aplicable por vía de excepción la Ley 20 citada al caso presente, para aplicarse preferentemente el mandato constitucional. El Tribunal Disciplinario encontró al actor incurso en la falta contemplada en el numeral 7° del artículo 94 del Decreto 260 de 1970 que se refiere a conducta que atenta contra la dignidad de la administración de Justicia, pero como la sanción la reservó expresente la Constitución al Senado, la providencia acusada es nula por haber sido expedida por autoridad distinta. El demandante plantea así mismo dos hipótesis: la de que no existe incompatibilidad entre la ley 20 y los artículos 96 y 97 de la Constitución, interpretándose que aquella solamente facultó al Tribunal Disciplinario para aplicar a los Magistrados de la Corte sanciones diferentes a la destitución por faltas distintas a la indignidad por mala conducta, como la amonestación, la suspensión o la multa; pero si se acepta que esa ley facultó al Tribunal dicho para sancionar a los Magistrados con pena de destitución por indignidad en el ejercicio del cargo, su aplicación se convierte en un imposible jurídico por ser ostensiblemente violatoria

de mandatos superiores contenidos en los artículos citados de la Constitución, por mandato del artículo 215 de la misma. a) Providencia del Tribunal Disciplinario. La acusación concreta que motivó la providencia impugnada consiste en que ejerció directa o indirectamente actividades incompatibles con el decoro del cargo, o que en alguna forma atentan contra su dignidad. Se acepta en la misma providencia que la pretensión o solicitud del actor no llegó hasta la frontera de la presión directa, pero que de todos modos se pone de relieve una actitud que indica una gestión tendiente a lograr fines de favor para determinada persona. Esa motivación, expresa el demandante contiene una afirmación que no tiene respaldo probatorio alguno siendo además contradicha por haber sido los actores del episodio con el cual se inició el proceso. No puede haber existido error o equivocación por parte de los magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, porque solamente ellos pueden dar testimonio digno de absoluta credibilidad sobre los efectos que produjo en su ánimo la petición del doctor Barrera, por haber recibido en forma directa la supuesta "influencia directa" de que habla la providencia acusada, siendo inevitable creerle a ellos en el sentido de que el doctor Barrera no trató de ejercer influencias sobre los mismos, en favor o en contra de determinada persona. La claridad sobre tal punto es fundamental no solo para demostrar que se configura una falsa motivación en la providencia que se acusa, sino también para analizar la causal invocada en ella como con figurativa de conducta indigna, frente a los requisitos que la tipifican. b) La Causal Invocada. Dice la demanda, que la conducta de que se acusa al

doctor Barrera Domínguez consistió en haber influido ante los miembros de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá a fin de que estudiaran con detenimiento y cuidado determinados procesos, aplicándole el Tribunal Disciplinario la causal que consagra el numeral 7º del artículo 94 del Decreto 250 de 1970; pero que peca contra la técnica y la filosofía de nuestro Derecho Penal, consagrar en forma genérica una causal que conlleva una pena y dejar abiertas las puertas para que el juez pueda aplicarla cuando la conducta que se juzga no se encuentre dentro de las que se enumeran y tipifican, resulta improcedente, porque no es improbable que frente a las limitaciones de la persona humana se cometan irreparables injusticias. Además, dice, se debe entender que el numeral 7° lo que quiso fue encerrar conductas similares a las que expresamente consagran los seis numerales anteriores, no encontrándose entre ellas ninguna que se parezca a la conducta por la cual se juzgó al doctor Barrera. Se agrega que es indiscutible que al actor se le acusa de tratar de "influir" ante los magistrados del Tribunal para que estudiaran con cuidado y diligencia determinados negocios sometidos a su estudio y fallo, conducta que se encuentra contemplada en el numeral 8º del artículo 95, pero exigiendo un medio y un fin: la influencia directa o indirecta sobre el funcionario como medio y la petición de que proceda en determinado sentido como fin; en el doctor Barrera se dio el primer elemento mas no el segundo, pues la influencia se ejerció para lograr cuidado y diligencia en el estudio de los

negocios, pero no para lograr fines de favor. Por tal razón, por faltar uno de los elementos esenciales se acudió a la genérica del artículo 94, numeral 7° que no señala elementos concretos para determinarla, lo que lleva a afirmar que esa falsa motivación influía fundamentalmente en el fondo del problema, siendo por sí sola suficiente para acarrear la nulidad de la providencia acusada. Por último, expresa el libelo, que las razones anteriores explican suficientemente las dudas, vacilación e inseguridad del Tribunal Disciplinario al escoger la causal por la cual habría de sancionar al actor, como también el hecho de que se hubiera preferido sustentar la decisión en un extenso estudio filosófico e histórico sobre la ética y la moral, antes que enfrentar su posición a las pruebas irrefutables obrantes en el informativo sobre la real conducta del acusado. Mediante providencia del 26 de enero de 1977 se admitió la demanda y se ordenó imprimirle el trámite de ley correspondiente. La doctora Aydée Anzola Linares en su condición de Fiscal Cuarto de la Corporación en escrito del 16 de febrero de 1977, pidió la nulidad de lo actuado por falta de competencia, pues en su sentir la providencia acusada es un acto jurisdiccional que está por fuera del control jurisdiccional Contencioso Administrativo. En providencia del 29 de abril de 1977 no se accedió a la declaratoria de la nulidad propuesta. Más adelante la Sala se referirá a los argumentos consignados por la Fiscalía en la petición de nulidad. Como la demanda fue corregida en tiempo oportuno, en auto del 30 de junio de

1977 se volvió a ordenar la actuación del artículo 126 del C. C. A. Las pruebas solicitadas por el señor apoderado del actor y por la Fiscalía fueron practicadas en su oportunidad y al surtirse los traslados a las partes, la demandante hizo uso de tal derecho recabando en su punto de vista de la falta de competencia del Tribunal Disciplinario para proferir el acto sub júdice, lo que entraña la declaratoria de nulidad del mismo y la condena en abstracto al Estado colombiano para que se liquiden y paguen los perjuicios recibidos con ocasión de la expedición de dicho acto. La Fiscalía 4° del Consejo al descorrer el traslado que se le hizo para emitir concepto de fondo, expresó que sigue considerando por las razones que expuso cuando solicitó la nulidad, que el Consejo de Estado es incompetente para conocer del acto jurisdiccional demandado. A las razones allí expuestas dice remitirse. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente juicio la doctora Aydée Anzola Linares se declaró impedida para conocer del mismo, pues en su condición de Fiscal del Consejo solicitó la nulidad de lo actuado, habiendo expresado conceptos sobre el acto controvertido. El impedimento le fue aceptado, se sorteó Conjuez y resultó designado como tal el doctor Gabriel Rojas Arbeláez quien no aceptó tal designación, por cuanto sobre el punto y materia a que se contrae el juicio como profesor universitario y por la época en que se produjeron los hechos, conceptuó en torno del carácter administrativo del Poder Disciplinario. Como las razones expuestas fueron

aceptadas, se verificó nuevo sorteo de Conjuez resultando escogido el doctor Rómulo González Trujillo, quien se encuentra debidamente posesionado. ACTO ACUSADO Con fundamento en comunicación suscrita por los Honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia de fecha octubre 25 de 1975, en la cual se puso en conocimiento del señor Procurador General de la Nación ciertas actuaciones del doctor Humberto Barrera Domínguez, relacionadas específicamente con insinuaciones para obrar en forma favorable a los procesados, según informe de tres magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, se inició el proceso disciplinario tendiente a investigar los hechos denunciados. El doctor Barrera Domínguez solicitó igual investigación en forma encarecida. Agotado el trámite correspondiente adelantado por el doctor Víctor J. Camacho Montañez, procurador delegado para la vigilancia judicial, comisionado para el efecto, tal funcionario mediante Resolución Número 363 del 22 de abril de 1976 promovió acción disciplinaria contra el citado doctor Barrera, por razón de la conducta observada y dispuso el envío de la actuación al Tribunal Disciplinario para adelantar el pertinente proceso contra el funcionario citado. El Tribunal una vez surtida la actuación, puso fin al disciplinario por medio de providencia del 10 de junio de 1976, en la cual dispuso. "DESTITUYESE al doctor HUMBERTO BARRERA DOMINGUEZ, Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del EJERCICIO DE SU CARGO, por hallarlo incurso en la falta señalada en el artículo 94 ordinal 7° del

Decreto 250 de 1970, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. "Copíese, notifíquese, envíense copias de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación, al Consejo Superior de la Administración de Justicia y al Ministerio del Ramo, a la Presidencia de la H. Corte Suprema de Justicia para que se dé cumplimiento a la sanción impuesta en el presente fallo. "Cúmplase". CONCEPTO FISCAL El señor Fiscal Cuarto del Consejo de Estado en el concepto de fondo rendido en el presente negocio expresa en primer lugar, que estando demostrado que el doctor Humberto Barrera Domínguez se desvinculó de la Corte por renuncia aceptada y no discutiéndose salario, prestación social o indemnización laboral que tuvieren como causa bien el servicio, ora los actos relativos a la desvinculación sino los presuntos perjuicios ocasionados por el acto acusado que no produjo consecuencias laborales, no es la Sección Segunda la competente para decidir: pero que cualquiera que fuere la Sección encargada de dirimir la controversia, sigue considerando que el Consejo es incompetente para conocer del acto jurisdiccional demandado, remitiéndose a las razones que expuso cuando solicitó la nulidad de lo actuado. En segundo término y en cuanto a los argumentos expuestos en la providencia del 29 de abril de 1977, cuando se resolvió que el Consejo si era competente para conocer de la acción propuesta y se negó la nulidad impetrada por la Fiscalía dice el señor Fiscal: "No se ha discutido, ni es controvertible además, que el Consejo de Estado sí

tiene competencia para conocer de los ACTOS ADMINISTRATIVOS que contengan correcciones disciplinarias impuestas a los funcionarios públicos inamovibles cuando impliquen suspensión o separación del cargo. "Obsérvese que el alcance de la regla de competencia consagrada en la norma aludida (Artículo 73, numeral 3° del C. C. A.) debe entenderse en armonía con los preceptos que la anteceden los cuales se refieren a actos administrativos. A menos que se llegare al absurdo de considerar que como esa disposición no distingue la naturaleza del acto que corrige disciplinariamente, basta que el acto sea disciplinario en las condiciones allí previstas para que se configure la competencia. "De otra parte, si es incuestionable que el Tribunal Disciplinario administra justicia por mandato de la Carta (artículo 58), no se ve cómo su función constitucional pueda ser ejercida mediante actos de naturaleza diferente, esto es, administrativos. "Se advierte que la doctrina del Consejo de Estado a que se refiere el fallo citado del 18 de septiembre de 1961 es anterior a la reforma constitucional que creó el Tribunal Disciplinario y de la ley que en forma por demás inequívoca establece la jurisdicción disciplinaría (Decreto 250 de 1970 Ley 20 de 1972) y de consiguiente no puede servir de parámetro para el estudio en cuestión relacionada con materia diferente como es determinar si la sentencia dictada por el Tribunal Disciplinario es acto jurisdiccional o no. En cambio, la doctrina citada por el Ministerio Público (folio 66) se refiere en concreto a un acto del extinguido Tribunal Superior

Disciplinario que en caso similar había destituido otro magistrado de la Corte Suprema de Justicia acerca del cual el Consejo de Estado se declaró incompetente". Es, pues, cuestión de preferente estudio, porque así lo ha planteado el Ministerio Público desde la iniciación del juicio, la relativa a la competencia para conocer de la acción propuesta por el doctor Humberto Barrera Domínguez, que en sentir del colaborador Fiscal, no radica en el Consejo de Estado y menos en la Sección Segunda de la Corporación. EL PROBLEMA DE LA COMPETENCIA a) Competencia del Consejo de Estado La Jurisdicción Contencioso Administrativa, dice el artículo 20 del Decreto Ley 528 de 1964, está instituida para definir los negocios originados en las decisiones que tome la Administración, en las operaciones que ejecute y en los hechos que ocurran con motivo de sus actividades, con excepción de los casos contemplados en los numerales 2º y 3º del artículo 78 de la Ley 167 de 1941. Este artículo en los numerales citados establece lo siguiente: "No son acusables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa: "2) Las resoluciones que se dicten en los juicios de policía de naturaleza penal o civil, y las sentencias proferidas en los juicios seguidos por fraude a las rentas nacionales, departamentales o municipales. "3) Las correcciones disciplinarias impuestas a los funcionarios públicos, excepto las que impliquen suspensión o separación del cargo de empleados inamovibles según las leyes". Como ya se ha dicho, en el caso presente se ha demandado la providencia dictada por el Tribunal Disciplinario el 10 de junio de 1976, mediante la cual se

destituyó al doctor Humberto Barrera Domínguez del ejercicio del cargo de magistrado de la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, cargo que estaba amparado por una relativa estabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto Ley 546 de 1971. El señor Fiscal Cuarto de la Corporación dice que el Consejo de Estado es "incompetente para conocer del acto jurisdiccional demandado". Pero la Sala no comparte ese criterio. Según la preceptiva del artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias son aquellas providencias que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien y las que resuelven los recursos de casación y de revisión. Chiovenda dice que la sentencia, en general, "es la resolución que, acogiendo o rechazando la demanda del actor, afirma la existencia o inexistencia de una voluntad de ley que le garantiza un bien, o, lo que es igual, respectivamente, la inexistencia o existencia de una voluntad de ley que garantiza un bien al demandado". Devis Echandía considera que, "La sentencia es un acto por el cual el Juez cumple la obligación jurisdiccional derivada de la acción y del derecho de contradicción, de resolver sobre las pretensiones del demandante y las excepciones de mérito o fondo del demandado". La sentencia es un acto jurisdiccional, acto que, desde el punto de vista formal, está provisto de una fuerza jurídica, de una condición particular, dado que emana de un órgano que por ministerio de la Ley tiene el poder de imprimir a sus

decisiones una fuerza especial que se ha denominado la cosa juzgada y la cual no puede confundirse con la fuerza obligatoria de la sentencia, porque este carácter obligatorio es común a todos los actos jurídicos. La fuerza de la cosa juzgada consiste en la irrevocabilidad del acto jurisdiccional, esto es, en la imposibilidad de ser revisado después de que se hayan agotado los recursos que otorga la ley. Todas las sentencias llevan en sí mismas la autoridad de la cosa juzgada; naturalmente que sus efectos unas veces están limitados a las partes en litigio, ínter partes, y otras, con respecto a todos, erga omnes. Desde el punto de vista material y así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia, el acto jurisdiccional no puede ser definido sino por los caracteres que posee en sí mismo, es decir, por su consistencia o contextura interna. Estos caracteres no le son atribuidos por una manifestación de voluntad de la autoridad legislativa; le son deducidos por el análisis jurídico; y todo acto que entre en la noción lógica de sentencia, los ofrece necesariamente aunque no sea considerado por la ley positiva como un acto jurisdiccional. El acto jurisdiccional tiene características que no se dan en otros actos. De una parte la comprobación sobre la existencia o inexistencia de una agresión al derecho; y de otra una decisión que tiene por finalidad sacar las consecuencias de aquella comprobación, existiendo entre esos dos extremos un nexo lógico, por cuanto que el segundo se desprende del primero y está determinado por él en su contenido. El acto por medio del cual se impone una sanción dentro de un proceso

administrativo disciplinario, es un acto administrativo, y así, el que aquí se cuestiona, por medio del cual el Tribunal Disciplinario impuso una sanción al doctor Humberto Barrera Domínguez consistente en la destitución del ejercicio de su cargo como magistrado de la Sala Penal de la Corte, como culminación de un proceso disciplinario, es un acto administrativo que contiene la expresión de la voluntad de la Administración. Es indudable que ese acto es susceptible de demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al paso que una sentencia en el sentido y alcances que aquí se han analizado, no es demandable. Si no se está de acuerdo con ella el interesado queda expedito el camino para interponer los recursos respectivos que según las normas pertinentes sean procedentes. Naturalmente que el acto administrativo mediante el cual se impone una sanción disciplinaria debe ser motivado. En él debe tipificarse la conducta o falta cometida por el funcionario o empleado; identificarse los hechos constitutivos de la misma con todas las circunstancias que lo rodearon; analizarse todas las pruebas y alegatos allegados en el curso del proceso, y previo un completo análisis crítico de la cuestión, llegar a la conclusión de que esa falta debe ser sancionada, porque los descargos rendidos por el inculpado no han convencido. En el caso presente el acto acusado es apenas el resultado de un procedimiento disciplinario que, como se ha visto, tiene consecuencias jurídicas muy diferentes a las que produce una decisión jurisdiccional propiamente dicha. Como culminación de un proceso administrativo disciplinario el Tribunal Disciplinario sancionó al

doctor Humberto Barrera Domínguez con la destitución de su cargo de magistrado de la Corte. Desde luego que en el acto enjuiciado se analizan todas las circunstancias que rodearon al hecho que le fue imputado, el cual se calificó como una conducta atentatoria contra la dignidad de la administración de Justicia generadora de sanción disciplinaria; pero la trascendencia del mismo radica en que tuvo fines esencialmente administrativos, como son fines eminentemente sociales los que persigue la justicia penal sin que naturalmente pueda confundirse la facultad sancionadora de la administración con el poder punitivo general del Estado. Por manera que cuando se acusa una providencia del Tribunal Disciplinario, lo que se está es cuestionando un acto administrativo sancionador de una falta disciplinaria, acto que por su naturaleza y las consecuencias administrativas que produce, cae bajo el control jurisdiccional contencioso administrativo. En el presente juicio y para efectos de la admisión de la demanda, le bastó a la Sala Unitaria, tal como se dijo en la providencia que negó la declaratoria de nulidad propuesta por la Fiscalía Cuarta, la consideración

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