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CE-SEC2-EXP1980-N1304

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1980-N1304
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1980

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Objeto, alcance y características / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Improcedencia respecto de normas que crean organismos del Estado / SENTENCIAS DE INEXEQUIBILIDAD - Efectos en el tiempo / FUERZAS MILITARES - Régimen Disciplinario / SANCION DISCIPLINARIA - Es diferente a la sanción penal

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: IGNACIO REYES POSADA Bogotá, D. E., veintiuno (21) de marzo de mil novecientos ochenta (1980) Radicación número: 1304

Actor: EDUARDO PARIS OSUNA Y OTROS Demandado: GOBIERNO NACIONAL Los señores Eduardo París Osuna, Jaime García Ulloa y Augusto Madrid Monje, mediante apoderado, en ejercicio de la acción de plena jurisdicción, previos los trámites de un juicio ordinario, solicitaron del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se hicieran las siguientes declaraciones: "Que son nulos los actos que comprende la actuación administrativa disciplinaria del Tribunal Disciplinario convocado por el Comando del Ejército contra los señores Coroneles Eduardo París Osuna y Jaime García Ulloa y Teniente Coronel señor Augusto Madrid Monje, su veredicto, los fallos de primera y segunda instancia que condenan a mis mandantes a la separación absoluta de las Fuerzas Militares y el Decreto Número 2019 del 26 de noviembre de 1969 expedido por el Gobierno Nacional que acata dicho veredicto".

"Que se restablece (sic) a los señores Coroneles Eduardo París Osuna y Jaime García Ulloa y al señor Teniente Coronel Augusto Madrid Monje en la actividad militar de las Fuerzas Militares y para los derechos propios de dicho status castrense, sin solución de continuidad, entre otros al pago de sus haberes militares del grado respectivo, dentro del término del artículo 121 del C. C. A.". "Que al admitir esta demanda, previo el allegamiento de los actos acusados conforme al artículo 86 ibídem, y por satisfacerse las condiciones de los artículos 94 y 98 ibídem, se suspenda provisionalmente el acto complejo acusado inclusive el decreto ejecutivo número 2019 de 1969 y se otorguen los derechos propios a la suspensión provisional a los demandantes. Subsidiariamente, se suspendan provisionalmente las decisiones de primera instancia del Tribunal Disciplinario y de segunda instancia del Comandante General de las Fuerzas Militares y el Decreto Ejecutivo Número 2019 de 1969, en lo pertinente a esta demanda". Como hechos que dieron lugar a la acción relata los siguientes: "1° — El Comando del Ejército mediante resolución dispuso la convocatoria de un Tribunal Disciplinario Militar contra los señores Coroneles Eduardo París Osuna y Jaime García Ulloa y Teniente Coronel Augusto Madrid Monje, por información de que estos en ejercicio de funciones militares habían cometido indelicadezas administrativas contra bienes del Ministerio de Defensa Nacional y se designó para presidirlo al señor Mayor General José Manuel Vargas Sierra". "2° — Con anterioridad, y por solicitud del señor Jefe de la División de Control y

Presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional, se había ordenado investigación penal militar contra los mismos oficiales, entre otros, y con fundamento en los mismos hechos calificados como delitos de peculado contra los bienes del Ministerio de Defensa Nacional y dentro de esta investigación se dictó auto de detención contra los dos primeros Oficiales Superiores de las Fuerzas Militares y se llamó al último a rendir diligencia instructiva". "3° — El Tribunal Disciplinario se reunió el día 1° de septiembre de 1969 y previa actuación administrativa los respectivos vocales dieron veredicto condenatorio de separación absoluta de los presuntos sindicados por hechos constitutivos de causal de mala conducta consistentes en faltas con causal de mala conducta por indelicadezas en ejercicio de sus funciones administrativas. Este fallo fue apelado. El Comandante General de las Fuerzas Militares confirmó el fallo proferido el día 10 de septiembre de 1969 mediante fallo de segunda instancia del 24 de octubre del mismo año". "4° — El Gobierno Nacional acatando esta decisión disciplinaria proveyó el Decreto Número 2019 del 26 ele noviembre de 1969 separando en forma absoluta a los demandantes entre otros Oficiales de las Fuerzas Militares, por causales de mala conducta, de acuerdo con el artículo IOS del Decreto 3071 de 1968". "5° — La medida de separación absoluta de las Fuerzas Militares tuvo efectos desde el 26 de noviembre de 1969 en que los demandantes, entre otros, fueron privados de todo sueldo militar". "6° — Los hechos constitutivos de mala conducta militar consistente según el

Tribunal Disciplinario en indelicadezas administrativas contra bienes de las FF. MM. y tienen la misma naturaleza jurídica de los hechos penalmente imputados a los mismos Oficiales de las FF. MM. y según la jurisdicción penal militar son constitutivos de delitos de peculado en la modalidad prevista en el artículo 233 del Decreto 0250 de 1958, julio 11 Código Penal Militar". "7° — El Tribunal Disciplinario Militar se reunió para analizar, calificar y fallar la conducta de los señores Coroneles Eduardo París Osuna, Jaime García Ulloa y Teniente Coronel Augusto Madrid Monje, con posterioridad a la fecha en que se abrió sumario militar, por orden del mismo Comando del Ejército, y dentro del cual se había provisto auto precautelativo de detención y se había recibido indagatoria al señor Augusto Madrid Monje, y actuó simultáneamente con esta investigación que se encuentra en etapa de sumario". "8° — El Comando del Ejército al proferir resolución de convocatoria del Tribunal Disciplinario y ordenar su funcionamiento administrativo, y a su vez, haber ordenado con anterioridad la investigación penal militar tenía conocimiento pleno de que los hechos investigados penalmente correspondían a los mismos hechos juzgados administrativamente y que se imputaban en ambas investigaciones a los mismos Oficiales de las Fuerzas Militares y dentro del Tribunal Disciplinario Militar mis poderdantes hicieron la reclamación pertinente sin ser oídos". "9° — Los Oficiales de las Fuerzas Militares demandantes son Oficiales Superiores y acuden ante el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca por

razón de su domicilio en Bogotá, por la cuantía de la reclamación contencioso administrativa, significada en los haberes de actividad de los cuales han sido privados desde el 24 de noviembre de 1969 y tenían tal calidad militar jerárquica en actividad, cuando quedaron incursos en la investigación penal militar y para la fecha en que fueron sometidos a los trámites del Tribunal Disciplinario". "10 — Con la expedición del Decreto Ejecutivo 2019 de 1969 queda agotada la vía administrativa y no hay otras medidas admisibles contra estas decisiones disciplinarias, habiendo sido colocados los demandantes fuera de las Fuerzas Militares, privados de sus grados, honores y pensiones y no acompañan copia auténtica de resolución de convocatoria, ni tampoco de trámites de procedimiento escritos de este Tribunal, ni de los fallos del 10 de septiembre, ni del 24 de octubre de 1969 expedidos en la primera y segunda instancia. Las copias no fueron expedidas. Se acompaña copia de otra certificación pedida y a la fecha no surtida". Indica como disposiciones violadas por los actos acusados los artículos 17, 26 y 169 de la Constitución Nacional: 300, 304, 306, 441, 523 y 525 del Código Penal Militar (Decreto 250 de julio 11 de 1978); 35, en concordancia con el artículo 176 del Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares (Decreto 2782 de octubre 26 de 1965) y artículo 11 del Código de Procedimiento Penal, normas sobre las cuales expresa el respectivo concepto de la violación. El Tribunal del conocimiento, mediante sentencia de 6 de diciembre de 1976, negó

las súplicas de la demanda, decisión que fue recurrida por el apoderado de la parte actora. La doctora Aydée Anzola Linares se declaró impedida para conocer en el presente negocio por haber emitido concepto como Fiscal Cuarta de esta Corporación y, aceptado el impedimento, fue sorteado como conjuez el doctor Rómulo González Trujillo, quien aceptó el cargo y tomó la debida posesión. Surtido el trámite correspondiente a la segunda instancia y no observándose causal alguna que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir en el fondo del asunto, previas las siguientes: CONSIDERACIONES: La señora Fiscal Cuarta de esta Corporación al rendir su concepto de fondo en el presente proceso propone la excepción de inconstitucionalidad porque a su juicio "la ley (Decreto 2782 de 1965) contentiva del Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares según la cual se juzgó disciplinariamente a los demandantes, y como lo plantea en su alegato la parte actora, es inconstitucional. . ." la razón para esta solicitud la plantea así la Fiscalía: "El ejecutivo no tiene facultad permanente para producir decretos con fuerza de ley según las reglas contenidas en el artículo 66 de la Carta. En este caso el Decreto Legislativo 250 de 1958 autorizó indebidamente al ejecutivo para que definiera los hechos que constituyen las faltas disciplinarias y determinara el procedimiento para sancionarlas. Y en 1965 se expidió el Decreto 2782 que desarrolló aquellas autorizaciones. De modo que siendo del resorte del legislador definir tanto las

faltas como el procedimiento disciplinario, la facultad indefinida sobre esas materias como su desarrollo resultan inconstitucionales". El señor apoderado de la parte actora ha planteado igualmente la excepción de inconstitucionalidad con base en idénticos argumentos a los aducidos por la Fiscalía, lo que determina que la Sala deba darle prelación al estudio de la excepción planteada. En nuestro sistema constitucional la guarda de la integridad de la Carta está consagrada en los artículos 214 y 215 de la misma. Según el primero de los artículos mencionados se confía en términos generales esta misión a la Corte Suprema de Justicia, la que debe, mediante sentencia que produce efectos erga omnes, decidir sobre la inexequibilidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el gobierno como inconstitucionales y de las leyes y decretos extraordinarios que fueren acusados ante ella de inconstitucionalidad. Esta acción es pública y puede ser ejercida por cualquier ciudadano sin necesidad de acreditar interés distinto de la simple guarda del orden constitucional. Tal jurisdicción propia del sistema colombiano y único en el mundo, garantiza la supremacía de la Constitución, esto es, la sujeción de todo el orden jurídico a los mandatos de esta. Adicional a esta garantía de orden general el artículo 215 consagra otro medio que conduce a la intangibilidad de la Carta, ya no por la vía de la acción sino por la de excepción, al consagrar que "en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley, se aplicarán de preferencia las disposiciones constitucionales". Con base en esta norma es que la Fiscalía y el apoderado de

los actores proponen la excepción de inconstitucionalidad en este proceso para que se desconozca el Decreto 2782 de 1965, contentivo del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Militares, lo que en la práctica conduciría a desconocer también la existencia de los Tribunales Disciplinarios Militares que calificaron la mala conducta de los actores, con base en cuya decisión el Gobierno Nacional dictó el Decreto 2019 de 1969 que los separó en forma absoluta del servicio activo. Se impone en consecuencia un estudió detenido sobre los alcances del artículo 215 de la Constitución para saber si es del caso su aplicación en el presente proceso. La norma mencionada ordena aplicar de preferencia las disposiciones constitucionales en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley, lo que hace imperioso definir previamente cuando puede presentarse la incompatibilidad prevista en la norma que se estudia. No puede olvidarse que la estabilidad del sistema jurídico que nos rige parte, de la presunción de que toda ley se ajusta a las normas constitucionales mientras no haya sido declarada ínexequible por la Corte Suprema de Justicia, lo que hace que la disposición del artículo 215 de la Carta sea de naturaleza excepcionalísima, de aplicación restringida, ya que su abuso conduciría al desquiciamiento del orden jurídico. Esto supuesto se procede a analizar detenidamente el texto del mandato constitucional de donde surgen las siguientes características de esta vía exceptiva: a) La facultad anotada solo puede ser ejercida por las autoridades encargadas de aplicar la ley en un caso determinado; estas no son otras que las del orden

judicial, encargadas de aplicar la ley, y excepcionalmente las del orden administrativo investidas de jurisdicción. Lo anterior implica que esta Corporación está obligada a escuchar el mandato del artículo 215 cuando se den los supuestos previstos. b) Como se trata de un medio exceptivo la incompatibilidad entre la ley de cuya aplicación se trata y una norma constitucional debe afectar directamente un derecho particular o subjetivo jurídicamente protegido por la disposición constitucional que se dice violada. c) La violación de la Constitución por la Ley debe ser de tal manera abrupta que para deducirla no haya lugar a profundas lucubraciones jurídicas, sino que ella se haga ostensible de la sola comparación de los textos incompatibles. Para ilustrar el concepto de que la norma legal debe violar directamente un derecho particular e individual protegido por la Constitución vale citar a título de ejemplo la incompatibilidad de una ley que en alguna forma estableciera en Colombia un sistema de esclavitud y cuya aplicación condujera a la pérdida de las garantías individuales que rige nuestro sistema constitucional. Tal ley sería inaplicable por virtud del mandato del artículo 215 que está analizándose. Lo mismo ocurriría con una ley que estableciera expropiación sin indemnización ya que vulneraría derechos adquiridos que gozan de protección constitucional. La característica que se estudia de que la violación debe ser directa excluye para la aplicación de la norma comentada aquellas violaciones constitucionales que puedan darse por vía indirecta, esto es, que solo pueda apreciarse a través de un silogismo que mediante la comparación de varios textos constitucionales conduzca

a deducir la incompatibilidad de la ley con la norma superior. Esto ocurre cuando se trata de encontrar la inconstitucionalidad de leyes creadoras de organismos públicos destinados a conformar la estructura de la Administración, pues si la creación de tales entidades hubiere podido contrariar determinadas disposiciones constitucionales, no podría afirmarse que por el solo hecho de la existencia y funcionamiento de tales organismos pudiera producirse la vulneración de derechos particulares. La existencia y funcionamiento de un Tribunal Disciplinario no implica per se la vulneración de derecho alguno particular aunque pueda haber sido creado por un órgano incompetente o con pretermisión de disposiciones constitucionales. Por otra parte no es concebible que la existencia de los organismos del Estado pueda ser desconocida por funcionarios jurisdiccionales cuyas decisiones solo valdrían para el caso particular debatido, porque ello desquiciaría la estructura misma del Estado, su estabilidad y la certeza que la sociedad exige para su funcionamiento, a más del peligro de decisiones contradictorias que producirían la incertidumbre de los asociados acerca de la estructura del gobierno. Para el estudio y definición sobre la constitucionalidad de los organismos públicos está la acción consagrada en el artículo 214 de la Carta que le da a la Corte Suprema la guarda de la integridad de la Constitución, mediante sentencia ergaomnes, que hace tránsito a cosa juzgada. De allí que en el presente caso no pueda la Sala aplicar la excepción de inconstitucionalidad de que trata el artículo 215 pues la tacha de violación de la Constitución se le hace a un decreto extraordinario, entre cuyas previsiones está

la creación de los tribunales disciplinarios militares que decidieron en contra de los actores, al comprobar, mediante debido proceso, las faltas disciplinarias que ameritaban la separación del servicio de dichos oficiales, porque la posible violación de los derechos individuales de tales personas se produciría en forma indirecta, esto es, no por una contrariedad de la ley acusada de inconstitucional con el derecho individual alegado sino a través de la creación viciosa de un organismo del Estado que por su sola existencia, no está violando derecho alguno particular. Estas son las razones de la Sala para no acoger la solicitud de la Fiscalía Cuarta y del señor apoderado de los actores sobre aplicación del artículo 215 de la Constitución al decidir el presente proceso. Hay otro aspecto que la Sala debe considerar antes de proceder al estudio de fondo del problema. Estando en curso esta segunda instancia la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo proferido el día 15 de noviembre de 1979, originado en la demanda instaurada por el doctor José A. Pedraza Picón declaró la inexequibilidad del Decreto Legislativo 250 de 1958 y del 2728 de 1965, por quebrantar la constitución política colombiana, fallo conocido por esta Sala por haberlo allegado a los autos en copia auténtica el señor apoderado de los actores. Simultáneamente el mismo apoderado en memorial extemporáneo, que sin embargo se considera por la Sala por justificarlo así el hecho nuevo de tanta trascendencia como es la sentencia de la Corte, solicita que se le dé a dicha sentencia aplicación en este proceso, en forma que conduzca a la nulidad de los

actos administrativos acusados para satisfacer favorablemente las peticiones de la demanda, recordando cómo en material penal, la ley favorable o permisiva prefiere a la odiosa o restrictiva, aun cuando aquella sea posterior al tiempo en que se cometió el delito. La Sala ha estudiado detenidamente este aspecto de la cuestión para concluir, como lo ha aceptado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte y la doctrina, que la sentencia de inexequibilidad solo produce efectos para el futuro, o sea, que no tiene efecto retroactivo. Como lo sintetiza el profesor Luís Carlos Sáchica en su obra "Constitucionalismo Colombiano" (3º edición, página 104) "tal sentencia solo tiene efectos profuturo, o sea, que no tiene efecto retroactivo. Se respetan los efectos que ya surtió la ley y las situaciones jurídicas establecidas dentro de su vigencia". En el presente caso se está enfrente de situaciones ya consumadas plenamente, pues los actos cumplidos bajo la vigencia del régimen disciplinarlo previsto en el Decreto Ley 2782 de 1965 surtieron plenamente sus efectos. No puede hablarse entonces de violación del artículo 26 de la Carta, porque los actores en su tiempo fueron investigados siguiendo el debido proceso, por los Tribunales Disciplinarios previsto en el régimen vigente y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio. Su situación jurídica enfrente de la Administración quedó por lo tanto consumada plenamente antes de que la Corte Suprema de Justicia decretara la inexequibilidad del Decreto 2782 de 1965. Tampoco puede aducirse la norma constitucional según la cual en materia

criminal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable, porque la sentencia de la Corte no es una ley, ni puede equipararse a esta para la aplicación de la norma del artículo 26 de la Constitución y, por otra parte, la norma constitucional prevé la entrada en vigencia de una ley favorable posterior al hecho que se imputa, que en el momento del fallo se enfrente a otra disposición legal desfavorable para el sindicado; en el presente caso la situación jurídica de los actores ya había sido definida o consumada de acuerdo con la ley vigente en su tiempo. Ni tampoco puede interpretarse la sentencia de la Corte como un fallo absolutorio de todos los miembros de las Fuerzas Militares que hubieren sido sancionados disciplinariamente conforme al estatuto previsto en el decreto declarado inexequible porque, se repite, las actuaciones adelantadas y definidas conforme a los ordenamientos de tal estatuto son intangibles, esto es, que los efectos de la sentencia de inexequibilidad no pueden modificarlos. Al entrar en el fondo del negocio se tiene: Pretenden los señores apoderados de los demandantes cuyos procesos fueron acumulados, se decrete la nulidad de toda la actuación administrativa integrada por la resolución del Comando del Ejército convocando un Tribunal Disciplinario Militar por faltas constitutivas de mala conducta y contra los actos procesales y de trámite de ese mismo Tribunal, reunido el 1º de septiembre de 1969 en Bogotá; contra los fallos gubernativos proferidos por el mencionado Tribunal Disciplinario Militar, en primera instancia con fecha 10 de septiembre de 1969 y en segunda

instancia con fecha 24 de octubre de 1969, condenando administrativamente a la pena disciplinaria de separación absoluta por mala conducta, y finalmente contra el Decreto Ejecutivo N9 2019 de 26 de noviembre de 1969, dictado por el Gobierno Nacional, que separa en forma absoluta de las Fuerzas Militares a los actores en el presente negocio. Los argumentos por los cuales se pretende la nulidad de los actos acusados radican en que habiéndose iniciado investigación por las autoridades de la justicia penal militar, ella tenía plena y privativa competencia para conocer de las infracciones que se le imputaban a los demandantes al tenor del artículo 306 del Código de Justicia Penal Militar, siendo sus efectos excluyentes en relación a cualquier otra, por lo cual no se podía abrir una nueva investigación administrativa disciplinaria por la misma autoridad, contra los mismos, sindicados y por loa mismos hechos objeto de averiguación, más aún si se tiene en cuenta qué las presuntas transgresiones imputada constituían delitos de conformidad con el articulo 233 del Código Penal Militar. No asiste razón al mandatario judicial en sus planteamientos, pues conforme al Decreto 2782 de 1965 "por el cual se subroga el reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares aprobado y adoptado por el Decreto 2175 de 1951", en su artículo 38 decidió que las funciones disciplinarias se apliquen cuando se infrinjan normas de las consagradas en ese estatuto y que es independiente de la acción penal a que hubiere lugar y sin perjuicio de ella, criterio

este que se encuentra consagrado además en los artículos 85 y 158 del mismo decreto al hacer viable las dos investigaciones, o sea la penal y la disciplinaria. Así las cosas, el Tribunal Disciplinario (folio 75 del cuaderno en donde reposa la investigación administrativa) encontró a los demandantes incursos en causales de mala conducta que los hacía acreedores a la aplicación de sanción de separación en forma absoluta de las Fuerzas Militares. Formulando la siguientes consideraciones: "Se hallan demostradas las negociaciones, constitutivas de indelicadeza administrativa, realizadas por los oficiales inculpados, tales como: consignar dineros oficiales en sus cuentas particulares, realizar negociaciones con base en tales dineros, existir concierto previo, en cuanto a la distracción, o incorrecta inversión de los fondos del erario publico confiados a su custodia, recepción de los mismos por parte de oficiales que carecían de funcionen de administración, aprovechamiento en beneficio propio, continuidad en la comisión de tales faltas, precisamente aprovechando sus cargos y falsedad en documentos, por suplantación de firmas. Inconformes los interesados con la anterior decisión, interpusieron recurso de apelación, el cual fue desatado por el Ministerio de Defensa Nacional, Comando General de las Fuerzas Militares, en providencia de 24 de octubre de 1969, en la cual, después de un detenido estudio de los documentos puestos a su disposición, se encontró que la conducta imputada a los señores oficiales, hoy actores en este proceso, la tipifica y sanciona el reglamento en su artículo 158, en concordancia con el inciso i) del artículo 157 ibídem, cuyos

elementos esenciales son: Amenaza grave y trascendente para la disciplina, lesión y menoscabo al prestigio de la institución armada, disposición a la amoralidad de los agentes activos de la infracción o falta y propensión a cometer indelicadezas administrativas. En conclusión mediante dicha providencia se confirmó en todas y cada una de sus partes el fallo de primera instancia de fecha 10 de septiembre de 1969 emitido por el Presidente del Tribunal Disciplinario que juzgó y condenó a la separación absoluta de las Fuerzas Militares a los oficiales demandantes. Es de anotar finalmente que habiéndose configurado las causales de mala conducta que fueron juzgados por las Autoridades Militares observando la plenitud de las formas propias de esa clase de juicios, cuya presunción de legalidad no fue desvirtuada en el curso del proceso, la circunstancia de que por otro lado se estuviere llevando a cabo la investigación de carácter penal no es base suficiente para que se pueda predicar que esa doble investigación implique violación de texto constitucional o legal alguno que pueda determinar la nulidad de los actos acusados, si se tiene en cuenta que las dos averiguaciones son completamente diferentes; y permitidas por la ley, como quedó visto anteriormente y que si bien es cierto que las conductas censuradas en un momento dado pueden ser punibles o no, pueden sancionarse administrativamente como ocurre en el caso de autos, sin que ello implique violación del principio de derecho del "non bis in ídem". Como el a-quo en el fallo recurrido llegó a idénticas conclusiones, por ajustarse a derecho y a la realidad procesal, habrá de confirmarse.

El mérito de las consideraciones anteriores, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, en desacuerdo con el concepto Fiscal, FALLA: 1°) No es del caso la aplicación del artículo 215 de la Constitución Nacional propuesta por la Fiscalía Cuarta de esta Corporación como excepción de inconstitucionalidad. 2°) Confírmase la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca él día seis (6) de diciembre de mil novecientos setenta y seis (1976). Copíese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sección Segunda en la sesión celebrada el día 17 de marzo de 1980.

SAMUEL BUITRAGO HURTADO

ALVARO OREJUELA GOMEZ

IGNACIO REYES POSADA

ROMULO GONZALEZ TRUJIILO

Conjuez

VICTOR M VILLAQUIRAN,

Secretario

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