CE-SEC2-EXP1980-N2093
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1980-N2093
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1980
COMISION - Características. Concepto
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: IGNACIO REYES POSADA Bogotá, D.E., veinticinco (25) de agosto de mil novecientos ochenta (1980) Radicación número: 2093
Actor: RAFAEL MALDONADO MEJIA
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Referencia: Resoluciones Ministeriales. Expediente No. 2093
El señor Rafael Maldonado Mejía, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de plena jurisdicción demandó ante esta Corporación para que se hagan las siguientes declaraciones: "1. Que el Estado Colombiano, Ministerio de Educación, reconozca y pague a mi representado, Rafael Maldonado Mejía, los siguientes valores por concepto de viáticos: "a) $160.oo pesos diarios, a partir del 28 de abril de 1973. b) $200.oo pesos diarios, a partir del lo. de abril de 1974. c) $300.00 pesos diarios, a partir del 14 de marzo de 1975. d) $400.oo pesos diarios, a partir del 8 de octubre de 1975." "2. Que el Estado Colombiano, Ministerio de Educación, reconozca y pague a mi representado Rafael Maldonado Mejía, los aumentos del valor de los viáticos que se originan durante el tiempo de duración de la comisión decretada por Resolución No. 3703 del 18 de abril de 1973, teniendo en cuenta los aumentos salariales que le reconozcan durante el tiempo que permanezca comisionado." "3. Que a lo anterior se le dé aplicación a los términos del artículo 121 del C.C.A.".
Los hechos en que se fundó el libelo son los siguientes: "Mi representado, Rafael Maldonado Mejía, fue nombrado por el Ministerio de Educación Nacional como Rector de Educación Media 11-22, mediante Resolución No. 0930 del 11 de marzo de 1971, de la Escuela Industrial de Puente Nacional (hoy Instituto Técnico Industrial "Francisco de Paula Santander"), a partir del día 1o de febrero de 1971." "2. Mi representado, Rafael Maldonado Mejía, en virtud de la Resolución No. 3703 del 18 de abril de 1973, originaria del Ministerio citado, fue nombrado como Profesor de enseñanza media secundaria en el Instituto Técnico Industrial mencionado." "3. El día 27 de abril de 1973, tomó posesión del cargo de profesor, citado anteriormente, ante el señor Alcalde del Municipio de Puente Nacional, Santander, de acuerdo con la correspondiente Acta de posesión levantada en esta fecha y para este fin." "4. Mediante la mencionada Resolución No. 3703 de 1973, mi mandante, Maldonado Mejía, fue comisionado para prestar sus servicios en la Sección de Educación Industrial y Comercial del Ministerio de Educación, con sede en esta ciudad de Bogotá, a partir del día 18 de abril de 1973." "5. Desde el día 27 de abril de 1973, mi representado ha devengado los siguientes sueldos mensuales: "a) $4.800.oo a partir del 27 de abril de 1973. b) $5.300.oo a partir del lo. de abril de 1974. c) $6.960.oo a partir del lo. de abril de 1975."
"6. El día 26 de mayo de 1977, mi representado Maldonado Mejía, solicitó al Ministerio de Educación Nacional, señor Director General de Servicios Administrativos, el reconocimiento y pago de los viáticos expresados." "7. Hasta la presente han transcurrido más de 30 días y el Ministerio de Educación Nacional no le ha resuelto a mi representado la petición expresada". "8. El Decreto No. 559 de 1969 en su artículo 1o numeral 1) del literal c), ordena que, cuando a un funcionario le sea conferida una comisión oficial dentro del Territorio Nacional, fuera de su sede habitual, y en cumplimiento de lo previsto en el Art. 5o. del Decreto ley 3181 de 1968, se le podrá autorizar viáticos en proporción a su asignación mensual y al lugar donde deba desempeñarse, con arreglo a las siguientes escalas:" "c) Cuando quiera que sea autorizada una comisión de duración superior a treinta días, las escalas serán reducidas así:" "Para capitales de departamento y asignaciones de $4.949 o más hasta $200.oo diarios. "Para capitales de departamento y asignaciones de $4.00 o a $4.949 hasta $160.oo diarios". "9. El Art 8o. del Decreto 483 de 1975, aumentó el valor de los citados viáticos, para los empleados de los organismos de la Rama Ejecutiva del poder público en lo Nacional, cuyos sueldos oscilen entre cinco mil y dieciocho mil pesos para el cumplimiento de comisiones dentro del Territorio Nacional, a la suma diaria hasta de $300, a partir del 14 de marzo de 1975". "10. El Art. 6o. de la Resolución No. 6739 del 8 de octubre de 1975, por lo cual se
reglamenta el pago de viáticos del personal del Ministerio de Educación Nacional, fijó el valor de viáticos, para los empleados cuyas asignaciones básicas oscilen entre $4.140 y $6.600 mensuales de sueldo, cuando la sede de la comisión sea en ciudad capital de departamento, intendencia y comisaría a razón de $350 diarios a partir del 8 de octubre de 1975". "11. El artículo 7o. del Decreto ley No. 2400 de 1968, por la cual se regula la Administración de personal civil que preste sus servicios en los empleos de la rama ejecutiva del poder público, establece entre otros derechos, que los empleados tienen derecho a percibir puntualmente la remuneración que para el respectivo empleo fije la ley, a gozar de los estímulos de carácter moral o pecuniario y al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, todo de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias que regula la materia", "12. No obstante lo ordenado por las normas citadas anteriormente y las demás circunstancias expresadas, el Estado Colombiano, Ministerio de Educación, no ha dado cumplimiento a dichos mandatos legales, al abstenerse en reconocer y pagar a mi representado el valor de los viáticos de conformidad con las normas anunciadas". Se citan en la demanda como disposiciones violadas los artículos 7o. y 6o. del Decreto ley 2400 de 1968; numeral 1) del literal c) del artículo lo. del Decreto 559 de 1969; artículo 8o. del Decreto 483 de 1975; artículo 6o. de la Resolución 6739 del 8 de octubre de 1975 del Ministerio de Educación Nacional y se analiza el
concepto de la violación. Agotado el trámite de rigor y no observándose causal de nulidad, oído el concepto de la Fiscalía Cuarta y ejecutoriado el auto de citación para sentencia, se procede a ello previas las siguientes CONSIDERACIONES Se demanda en este proceso en forma directa del Ministerio de Educación Nacional el reconocimiento y pago a favor del actor de una suma de viáticos diarios a partir del 28 de abril de 1973, en forma continua hasta el año de 1976, el fundamento de la petición estriba en el hecho de que el actor, siendo profesor de enseñanza secundaria en el Instituto Técnico de Puente Nacional, Santander, fue designado mediante la Resolución No. 3703 del 18 de abril de 1973, originaria del Ministerio de Educación Nacional, para que prestara sus servicios en comisión en la Sección de Educación Industrial y comercial del Ministerio de Educación en la ciudad de Bogotá, lo que ocurrió desde el 27 de abril de 1973 hasta el 6 de noviembre de 1976". Para dirimir el asunto debatido la Sala entra a analizar la situación administrativa de comisión que se encuentra regulada en el capitulo 4o. del título 4o. del Decreto 1950 de 1973. Como lo define el artículo 75 de dicho estatuto "el empleado se encuentra en comisión cuando, por disposición de autoridad competente, ejerce temporalmente las funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede habitual de su trabajo o atiende transitoriamente actividades oficiales distintas a las inherentes al empleo de que es titular". El artículo 80 del mismo estatuto establece que "en el acto administrativo que confiera la comisión deberá
expresarse su duración, que podrá ser hasta por treinta (30) días, prorrogables por razones del servicio y por una sola vez hasta por treinta (30) días más, salvo para aquellos empleos que tengan funciones específicas de inspección y vigilancia. Prohíbase toda comisión de servicio de carácter permanente". Las dos disposiciones transcritas enseñan nítidamente cuáles son las características propias de la situación administrativa denominada comisión. En primer término se destaca claramente que la comisión es esencialmente temporal, para ejercer las funciones inherentes al cargo en lugares diferentes a la sede habitual del trabajo, o para atender actividades oficiales distintas a las propias del empleo de que se es titular. La temporalidad de la comisión se ratifica en términos muy expresos en el artículo 80 transcrito cuando se limita su duración a treinta días prorrogables por otro tanto por razones del servicio y se prohibe además toda comisión de servicio de carácter permanente. En el caso en estudio no se dan las características que acaban de analizarse para que pueda concluirse que el actor permaneció en situación de comisión durante los tres años largos a que se refiere la demanda. Evidentemente, aunque la Resolución 3703 del 8 de abril de 1973 designó al actor para que prestara sus servicios en comisión en la sección de Educación Industrial y Comercial del Ministerio de Educación, dicho acto no constituye una comisión sino un traslado, pues la designación no fue para ejercer las funciones respectivas en forma temporal sino permanente, como en efecto lo hizo por más de tres años en la ciudad de Bogotá hasta que fue trasladado a otro cargo. Se trata, pues, de una
falta de técnica en la elaboración de la Resolución 3703, que de ninguna manera puede considerarse como generadora del derecho a viáticos durante el término del ejercicio del cargo, como no lo entendió el mismo empleado quien, durante todo el tiempo que se mantuvo en dicha situación, nunca elevó solicitud para el pago de viáticos pues sólo lo hizo el día 26 de mayo de 1977 (fl. 10) cuando ya había cesado en el ejercicio del cargo respectivo. El señor Fiscal Cuarto de la Corporación solicita se dicte sentencia inhibitoria por cuanto no se invocó en la demanda el silencio administrativo en que incurrió la administración ante la solicitud directa elevada por vía gubernativa por el actor, pero la Sala ha preferido analizar el aspecto de fondo para fallar negativamente las súplicas de la demanda, con base en los fundamentos que someramente se dejan expuestos. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Deniéganse las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese y archívese el expediente. Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sección Segunda en la sesión celebrada el día 14 de agosto de 1980.
AYDEE ANZOLA LINARES
SAMUEL BUITRAGO HURTADO
ALVARO OREJUELA GOMEZ
IGNACIO REYES POSADA
VICTOR M. VILLAQUIRAN M.
Secretario