🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC2-EXP1980-N2094

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1980-N2094
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1980

MAGISTRADO DE TRIBUNAL SUPERIOR - Retiro del servicio por vencimiento de período legal correspondiente / RETIRO DEL SERVICIOVencimiento de periodo legal de Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: ALVARO OREJUELA GOMEZ Bogotá, D. E., quince (15) de marzo de mil novecientos ochenta (1980) Radicación número: 2094

Actor: ENRIQUE ARAMBULA DURAN

Demandado: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Referencia: 2094. AUTORIDADES NACIONALES Por intermedio de apoderado y en acción de plena jurisdicción, el doctor Enrique Arámbula Duran, promovió demanda ante esta entidad, a objeto de que en sentencia definitiva se hicieran las siguientes declaraciones: "PRIMERA. — Que es nulo el acto por el cual la Corte Suprema de Justicia reemplazó al actor Enrique Arámbula Duran como Magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta por el doctor Alfonso Villalobos Serpa, el día 7 de junio de 1977, y "SEGUNDA. — Que el actor, doctor Enrique Arámbula Duran, tiene derecho a que se le pague por el Estado la suma de dinero que le corresponda como sueldo de Magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta durante el lapso de seis meses como prima de servicios. "TERCERA. — Que, en consecuencia, el Estado colombiano, mediante la Pagaduría que corresponda, debe pagar dentro del término que la sentencia señale, en favor del doctor Enrique Arámbula Duran o a su orden, la suma de

ciento noventa y dos mil ochocientos veintidós pesos ($ 192.822), como valor del sueldo que durante seis meses hubiera devengado el actor como Magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta y de la prima de servicios que le correspondería como prima de navidad. "CUARTA. — Que la suma anteriormente determinada producirá a cargo del Estado y en favor del actor los intereses corrientes del 18% anual a partir de la ejecutoria de la sentencia". Apoya el demandante sus anteriores impedimentos en estos hechos: "El doctor Enrique Arámbula Duran estaba ejerciendo el cargo de Magistrado en el Tribunal Superior de Cúcuta desde el 3 de septiembre de 1970 y la última diligencia de posesión del cargo tuvo lugar el 1º de agosto de 1973 ante el gobernador del Departamento de Norte de Santander. "El Doctor Enrique Arámbula Duran nació el 1º de julio de 1912 y, por lo tanto, el mismo día de julio del presente año cumplió 65 años de edad, que es la edad de retiro señalada en el artículo 5º del Decreto 546 de 1971. "El último sueldo devengado por el actor como magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta fue de $ 27.546.00. "El primero de junio del presente año, mediante memorial razonado el doctor Enrique Arámbula Duran informó a la Corte Suprema de Justicia que el primero de julio siguiente cumpliría la edad de retiro forzoso y, con tal motivo, le pidió se abstuviera de reemplazarlo por el término de seis meses. "A pesar de lo anterior, el 7 de junio de 1977 la Corte Suprema de Justicia

reemplazó al doctor Enrique Arámbula Duran por el doctor Alfonso Villalobos Serpa como Magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta, y por tal motivo tuvo el actor que retirarse del servicio como Magistrado el 31 de julio de 1977". Como disposiciones infringidas el actor invoca solamente el artículo 12 del Decreto Número 546 de 1971, del cual explica en un breve estudio su violación, pero agrega que funda la demanda en los artículos 62, 67, 83, 85, 86, 89 y 124 del Código Contencioso Administrativo; 30 del Decreto 528 de 1964; y 12 de la Ley 22 de 1977. La doctora Aydée Anzola Linares se declaró impedida en el presente juicio por el hecho de haber manifestado al actor, en forma verbal, cuál era su pensamiento respecto al juicio que este pretendía entablar, ocupando entonces el cargo de Fiscal Cuarto de la Corporación y habiendo entrado luego a desempeñar el de Consejero de Estado. La Sala después de aceptar el impedimento, ordenó el sorteo de Conjures, para reemplazarla en este litigio, siendo designado el doctor Vasco Aurelio Muñoz Cajicá, quien se posesionó legalmente. Surtido en forma el trámite del juicio sin que se observe causal de nulidad que pudiere invalidarlo, la Sala procede a dictar la sentencia correspondiente, previas las siguientes: CONSIDERACIONES: La Fiscalía Quinta de la Corporación al emitir su concepto de fondo considera que debe declararse la nulidad del acto acusado y acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto según esta el actor tenía derecho a permanecer en el cargo

de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta hasta el 1º de enero de 1978, con el fin de definir su situación pensional y no obstante que el período para el cual se le había elegido finalizaba el 31 de julio de 1977. En el expediente se encuentra plenamente acreditado que el demandante nació el primero de julio de 1912 (folio 5) y cumplió la edad de 65 años el 1º de julio de 1977 por lo cual, de acuerdo con el artículo 31 del Decreto 250 de 1970, al llegar a dicha edad se hallaba ya en situación de retiro forzoso. Igualmente, al folio 8 del informativo aparece copia auténtica del Acta de posesión del doctor Enrique Arámbula Duran, como Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, fechada el 5 de agosto de 1973, para el período que vencía el 31 de julio de 1977, o sea que cumplió la edad de retiro forzoso 30 días antes de expirar el correspondiente período del cargo que estaba desempeñando. El actor en memorial dirigido al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia, con fecha 1º de junio de 1977, cuya copia obra a folio 4 del expediente, solicitó que no fuese reemplazado en el cargo de Magistrado por un término no mayor de seis meses, mientras obtuviera de la Caja Nacional de Previsión la pensión que le correspondía, según las disposiciones legales y de conformidad con el artículo 12 del Decreto Número 546 de 1971. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia

eligió en su remplazó al doctor Alfonso Villalobos Serpa, para el nuevo período legal que comenzaba el 1º de agosto de 1977, por medio del acto de elección llevada a cabo el 7 de junio del referido año. Se plantea, entonces, para la Sala, la necesidad de determinar si en presencia de la edad de retiro forzoso por parte del demandante, un mes antes de vencerse su período legal como Magistrado, no podía la Corte Suprema nombrarle reemplazo para el cargo que ocupaba, sino que debía esperar a que la Caja Nacional de Previsión le hiciera el reconocimiento de su pensión jubilatoria hasta dentro del término de seis (6) meses después de ocurrida la causal, o por el contrario, verificar la elección para el nuevo período legal. Dispone el artículo 12 del Decreto Número 546 de 1971, que "ninguno de los funcionarios a que se refiere este Decreto, que por razones de salud y tiempo de servicio, vejez o invalidez desee retirarse o deba ser retirado del servicio, será reemplazado mientras la entidad correspondiente de Previsión Social no haga el reconocimiento de sus prestaciones sociales y manifieste estar en condiciones de pagarlas, especialmente la pensión, de suerte que no haya solución de continuidad entre la percepción del sueldo y la pensión, pero la permanencia en el cargo no podrá pasar de seis (6) meses después de ocurrida la causal". En el caso sub-lite, como se ha dicho, la Corte Suprema de Justicia eligió Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para el nuevo período legal que se iniciaba el 1º de agosto de 1977, al doctor Alfonso Villalobos

Serpa, para reemplazar al demandante en el cargo que venía ejerciendo. Para la Sala es claro que el demandante no fue reemplazado por razones de edad y tiempo de servicio, vejez o invalidez de que trata la disposición antes transcrita, sino porque su período legal estaba ya vencido, y en tal virtud, la Corte Suprema de Justicia tenía la función constitucional y legal de elegir magistrados de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial para un nuevo lapso de cuatro años. Es decir, que lo que consagra expresamente la norma aludida es la prohibición de reemplazar a los funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público por los motivos determinados en ella, mientras no se haga el reconocimiento de las prestaciones sociales, pero, en ningún caso, por el cumplimiento del período legal correspondiente. De lo anteriormente dicho se deduce que no asiste razón al actor para impetrar el pago del sueldo de Magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta y prima de servicios, durante el tiempo de seis meses que según él ha debido permanecer en ejercicio de sus funciones, ya que el precepto invocado como fundamento de derecho es improcedente por no comprender la situación del accionante, pues su retiro no se produjo por las circunstancias a que se refiere la norma citada. De igual modo, el concepto de la Fiscalía Quinta del Consejo no es atendible en el caso de autos, por las mismas razones expresadas por esta Corporación en la presente providencia, los cuales sirven de fundamento para denegar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, en desacuerdo con el concepto fiscal.

FALLA: Deniéganse las peticiones de la demanda. Copíese y notifíquese.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión verificada el siete (7) de marzo de mil novecientos ochenta (1980).

ALVARO OREJUELA GOMEZ

IGNACIO REYES POSADA

SAMUEL BUITRAGO HURTADO

VASCO AURELIO MUÑOZ C.

Conjuez

VICTOR M VILLAQUIRAN M.

Secretario

Consultar sobre este documento ...