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CE-SEC2-EXP1980-N2097

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1980-N2097
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1980

DIFERENCIAS SALARIALES - Rama judicial El artículo 13 de la Ley 8a. de 1975, eliminó las diferencias salariales por razón de la ubicación de los Despachos Judiciales sin hacer distinción de ninguna naturaleza, por lo que ella debe comprender, tanto a los funcionarios como a empleados, además el artículo 14 de la misma ley dispuso que las normas que le fueran contrarias a ella quedaban derogadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: SAMUEL BUITRAGO HURTADO Bogotá, D.E., diecinueve (19) de julio de mil novecientos ochenta (1980) Radicación número: 2097

Actor: RUBY FERRYN DE VELASCO

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Referencia: Autoridades Nacionales. Expediente No. 2097

Conoce de este juicio la Sala en virtud de la apelación concedida a la parte demandante contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 1977 por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se negaron las súplicas contenidas en el libelo. En la demanda, instaurada por el doctor Antonio José Uribe Prada como apoderado de los señores Ruby de Velasco, Jaime Pachón, Beatriz Duran de Cadena, Josefina Díaz de Cabarcas, Gilberto Muñoz González, Absalóns Afanador Ardila, Leonilda Navarro de Espinosa, Luis Ardila Gómez, Pedro José Cáceres Gamboa, Omaira María Rueda Gómez, Elvia Romero de Alemán, María Teresa Serrano Vásquez, Zaida Egea de Cáceres, Enrique Díaz Cruz, Resfa de

Gelves, Hernando Thomas Sarmiento, Alberto Solórzano Herrera, Marco A. García Ibarra, Bernarda Badillo Guerrero, Donald A. Jiménez Benavides, Bertha Quintero Díaz, José Ignacio Márquez Navas, Rafael Aurelio García Agón, Luis Hernán Moreno Cano, Claribel Egea Serrano, Alfonso Amado, Mariela de la Rosa, Miguel Gómez, Isabel Gómez Trujillo y Jaime Caballero Parra, solicitó al Tribunal de Santander que declarara "nulo el acto por el cual el Ministerio de Justicia, mediante el silencio administrativo, ha negado el pago de los sueldos que legalmente corresponden a los demandantes sin establecerse diferencias o categorías entre los despachos judiciales por razón de su ubicación y ordenar el pago de las diferencias desueldo devengadas a partir de la vigencia de la Ley 8a. de 1975, o sea desde el 10 de enero de 1975 hasta el día en que se paguen tales diferencias, con los intereses corrientes establecidos por el Código de Procedimiento Civil, por cuenta de la Tesorería General de la Nación". Los hechos en que se fundó la demanda son los siguientes: "1o. Entre los treinta ciudadanos a quienes represento de acuerdo con la enumeración anterior, como empleados de la rama jurisdiccional en la ciudad de Barrancabermeja, Ruby Velasco, Beatriz Duran de Cadena, Gilberto Muñoz González y Pedro José Cáceres Gamboa, son secretarios Grado 16 (de Juzgados del Circuito, del Juzgado Superior y del de menores), con sueldo mensual de

$5.550.oo, mientras los titulares de los mismos cargos en Bucaramanga son secretarios Grado 17 con sueldo mensual de $5.775.oo. En consecuencia, dichos empleados, por pertenecer a juzgados establecidos fuera de la cabecera de distrito, tienen señalado un grado inferior, distinguido con sueldo también inferior en $25 mensuales, al que corresponde a los mismos funcionarios de idénticos Juzgados establecidos en Bucaramanga, y conjuntamente pierden por mes $900.oo por partes iguales. "2o. Los señores Resfa de Gelves, Marco A. García Ibarra, Bertha Quintero Díaz, José Ignacio Márquez Navas, Claribel Egea Serrano y Miguel Gómez son secretarios de Juzgados Municipales en Barrancabermeja, con Grado 14 y sueldo mensual de $5.130.oo, mientras los titulares de los mismos cargos en Bucaramanga son secretarios Grado 16 con sueldo mensual de $5.550.oo. "En consecuencia dichos empleados, por pertenecer a juzgados establecidos fuera de la cabecera de distrito, tienen señalado un grado inferior, distinguido con sueldo también inferior en $420.oo mensuales al que corresponde a los mismos funcionarios de idénticos juzgados establecidos en Bucaramanga, y conjuntamente pierden por mes $2.520.oo por partes iguales. "3o. Los señores Jaime Pachón, Josefina Díaz de Cabarcas, Leonilde Navarro de Espinosa y María Teresa Serrano Vásquez son escribientes de Juzgados de

Circuito, de Juzgado Superior y de Juzgado de Menores, con Grado 8 y sueldo mensual de $3.650.oo mientras los titulares de los mismos cargos en Bucaramanga son escribientes 9o. y con sueldo mensual de $3.880.oo. "En consecuencia dichos empleados, por pertenecer a juzgados establecidos fuera de la cabecera de distrito, tienen señalado un grado inferior, distinguido con sueldo también inferior en $230.oo mensuales al que corresponde a los mismos funcionarios de idénticos juzgados establecidos en Bucaramanga, y conjuntamente pierden por mes $920.oo por partes iguales. "4o. Los señores Hernando Thomas Sarmiento, Bernarda Badillo Guerrero, Rafael Aurelio García Agón, Alfonso Amado e Isabel Gómez Trujillo, son escribientes de Juzgados Municipales con Grado 5 y sueldo mensual de $2.950.oo, mientras los titulares de los mismos cargos en Bucaramanga son escribientes con Grado 7 y sueldo mensual de $3.410.oo. "En consecuencia, dichos empleados por pertenecer a juzgados establecidos fuera de la cabecera de distrito, tienen señalado un grado inferior, distinguido con sueldo también inferior en $450.oo mensuales al que corresponde a los mismos funcionarios de idénticos juzgados establecidos en Bucaramanga, y conjuntamente pierden por mes $2.250.oo por partes iguales. "5o. Los señores Absalón Afanador Ardila y Omaira María Rueda Gómez son oficiales Mayores de los Juzgados Superior y de Menores, respectivamente, con

Grado 13 y sueldo mensual de $4.920.oo mientras los titulares de los mismos cargos en Bucaramanga son oficiales mayores con Grado 14 y sueldo mensual de $5.130.oo. "En consecuencia, dichos empleados, por pertenecer a juzgados establecidos fuera de la cabecera de distrito tienen señalado un grado inferior en $210.oo mensuales al que corresponde a los mismos funcionarios de idénticos juzgados establecidos en Bucaramanga, y conjuntamente pierden por mes $420.oo por partes iguales. "6o. La señora Elvia Romero de Elemán es Asistente Social del Juzgado de Menores de Barrancabermeja, con Grado 9 y sueldo mensual de $3.880.oo mientras el titular del mismo cargo en Bucaramanga es Asistente Social con Grado 11 y sueldo mensual de $4.560.oo. "En consecuencia dicha empleada, por pertenecer a un juzgado establecido fuera de la cabecera de distrito tiene señalado un grado inferior, distinguido con sueldo también inferior en $680.oo mensuales al que corresponde al mismo funcionario de idéntico juzgado establecido en Bucaramanga, y pierde por mes $680.oo. "7o. Los señores Luis Ardila Gómez, Zaida Egea de Cáceres y Enrique Díaz Cruz, son citadores de los juzgados Superior, de Menores y de Circuito respectivamente, con Grado 5 y sueldo mensual de $2.960.oo mientras los titulares de los mismos cargos en Bucaramanga son citadores con Grado 6 y con sueldo mensual de $3.200.oo.

"En consecuencia dichos empleados, por pertenecer a juzgados establecidos fuera de la cabecera de distrito tienen señalado un grado inferior, distinguido con sueldo también inferior en $240.oo mensuales al que corresponde a los mismos funcionarios de idénticos juzgados establecidos en Bucaramanga, y conjuntamente pierden por mes $720.oo por partes iguales. "8o. Los señores Alberto Solórzano Herrera, Donald A. Jiménez Benavides, Luis Hernán Moreno Cano, Mariela de la Rosa y Jaime Caballero Parra, son citadores de Juzgados Municipales, con Grado 3 y sueldo mensual de $2.300.oo mientras los titulares de los mismos cargos, en Bucaramanga son citadores con Grado 4 y con sueldo mensual de $2.700.oo. "En consecuencia dichos empleados, por pertenecer a Juzgados establecidos fuera de la cabecera de distrito tienen señalado un grado inferior, distinguido con sueldo también inferior en $400.oo mensuales al que corresponde a los mismos funcionarios de idénticos Juzgados establecidos en Bucaramanga, y conjuntamente pierden por mes $2.000.oo por partes iguales. "9o. En total de acuerdo con lo dicho, los treinta (30) empleados en cuyo nombre se ha demandado pierden mensualmente, o dejan de ganar, la suma global de $10.410.oo que es el valor de las diferencias no pagadas con relación a los sueldos que los mismos empleados de igual categoría devengan en juzgados de la cabecera del distrito. Desde la vigencia de la Ley 8a. de 1975 hasta el primero

de enero de 1977, por el concepto anteriormente dicho se debe a los treinta demandantes, de acuerdo con los sueldos que les corresponden, la suma total de $249.840.oo, que cada mes aumenta en la suma ya dicha de $10.4 lO.oo. "10o. Mediante el Decreto 900 de 1969 se señaló la composición de todos los despachos judiciales del país, en cuanto al personal que debe integrarlos, estableciéndose algunas diferencias con relación al grado y a las asignaciones mensuales que corresponden a los empleados de los despachos judiciales, según la radicación o ubicación de los referidos despachos, de manera que el sueldo de los empleados de los juzgados de la cabecera de distrito es mucho mayor que el correspondiente a los mismos empleados situados fuera de dicha cabecera. "11o. Al expedirse la Ley 8a. de 1975, sancionada el 10 de enero del mismo año y publicada en el Diario Oficial el 29 de enero de 1975, ley ésta que rige desde su sanción, se produjo una nueva situación para los empleados de los despachos judiciales, consistente en que —al establecerse nuevas asignaciones para el personal, de acuerdo con el grado respectivo— se dispuso en el Art. 13 la prohibición de que se hiciera diferencias de sueldos por radicación o ubicación de los despachos judiciales, quedando así uniforme las asignaciones establecidas para los empleados de acuerdo con su categoría y sin consideración alguna respecto del lugar donde el empleado quede establecido. "12o. Por el motivo anteriormente expuesto desde el día en que empezó a regir la

mencionada Ley 8a. de 1975 se le ha venido violando por parte de la Administración, —como aparece a folios 169 y 170 de los anexos. "13o. El señor Procurador General de la Nación fue expresamente consultado, como aparece a folios 180 y 181 de los documentos anexos, acerca de la interpretación que debe darse al artículo 13 de la Ley 8a. de 1975, y dijo: "En consecuencia, la recta aplicación de la Ley 8a. de 1975 en cuanto al punto objeto de la averiguación indica que, por ejemplo, la asignación básica mensual correspondiente al Secretario de un Juzgado Penal Municipal de Bogotá, tiene que ser igual a la del Secretario del Juzgado Penal Municipal de Villapinzón". El citado concepto del Procurador consta en documento oficial auténtico, según copia del mensaje dirigido el 12 de mayo de 1975 a los directivos de la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público, asociación que inexplicablemente no ha buscado de ninguna manera la eficacia de la norma interpretada por el propio Procurador de la Nación". La parte demandante señaló como normas violadas por el acto administrativo acusado, los artículos 7 y 13 de la Ley 8a. de 1975 y el artículo 153 de la Constitución Nacional. En un capítulo especial explicó el concepto de violación y los motivos por los cuales está violando notoriamente la Ley 8a. de 1975 en su artículo 13. Tramitado el juicio legalmente, fue fallado por el Tribunal. La segunda instancia se

ha tramitado también legalmente en el Consejo de Estado, ante el cual alegó de conclusión el apoderado de la parte demandante, para reiterar sus pretensiones. El Fiscal Cuarto de la Corporación Dr. Euclides Londoño Cardona en su vista de marzo 18 del presente conceptuó que las peticiones del libelo deben prosperar. Ha llegado la oportunidad procesal de decidir el asunto en segunda instancia y a ello procede la Sala con base en las siguientes consideraciones: El a quo en la sentencia recurrida sostiene como fundamento esencial para denegar las pretensiones incoadas en la demanda que el artículo 13 de la Ley 8a. de 1975, al estatuir que "queda prohibido establecer diferencias de sueldos por radicación o ubicación de los Despachos Judiciales", quiso referirse solo a los funcionarios de ese ramo, vale decir a los Jueces, y en ningún momento al personal subalterno de la Rama Jurisdiccional. Para llegar a esa conclusión arguye que esa misma ley en cuanto a este último personal mantuvo la vigencia de los grados existentes con anterioridad a esa ley. Cree la Sala, sin embargo, que la conclusión a que llegó el Tribunal Administrativo de Santander en su fallo no es acertada, pues como bien lo expresan el señor Fiscal de ésa Corporación y el del Consejo en esta instancia, no solo el artículo 13 citado eliminó las diferencias salariales hasta entonces vigentes por razón de la ubicación de los Despachos Judiciales sin hacer distinción de ninguna naturaleza, por lo que ella debe comprender tanto a funcionarios como a empleados, sino que el artículo 14 de la misma ley dispuso que las normas que le fueren contrarias a ella quedaban derogadas.

De tal suerte que no resulta conforme a las reglas de hermenéutica jurídica restringir el alcance de la ley para hacer nugatorios sus efectos, como tampoco hacer distinciones que el legislador no hace, ya que si esto último se aceptara, como lo consigna el fallo recurrido, con el mismo argumento podría decirse que el legislador conservó a través de esa Ley 8a. de 1975 las diferencias de remuneración para los Jueces y eliminó las de los empleados subalternos, por el solo hecho de que allí no se dijo expresamente que esas diferencias no subsistirán aun cuando los artículos 3o. y 4o. de la ley estuvieran diciendo lo contrario. Es cierto que el artículo 7o. de la ley dejó vigente la escala de grados de los empleados subalternos de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal y que en ese punto solo introdujo la variación de que habla el parágrafo de ese precepto; pero ello en manera alguna significa, frente a las claras disposiciones contenidas en los artículos 13 y 14 de la misma, que la discriminación hasta entonces existente en materia de sueldos de esos empleados quedara vigente.

Es más: por principio de justicia y equidad, esa diferenciación salarial no tenía razón de ser. El legislador sabiamente quiso eliminarla y así lo hizo. Eso no admite duda alguna, pues del tenor literal de la norma así se deduce.

Solo se trata en el presente caso de desarrollar el pensamiento de legislador a través de la interpretación de la ley en su genuino sentido y alcance. Por ello, si

fue su intención, como realmente ocurrió, la de hacer desaparecer absurdas e injustas diferencias salariales sustentadas en el solo hecho de estar ubicado el empleado en uno u otro lugar, a pesar de estar desempeñando idénticas funciones y realizando iguales labores, así debe entenderse, interpretarse y aplicarse su voluntad, sin que haya lugar a establecer diferencias, porque al intérprete no le es dado hacerlo. En consecuencia, habrán de prosperar las súplicas de la demanda, tal como el Ministerio Público en primera como en segunda instancia lo ha sugerido, con argumentos que el Consejo comparte plenamente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: Revócase en todas sus partes la sentencia apelada, de fecha 20 de agosto de 1977.

Segundo: En su lugar, declárase que los demandantes Ruby de Velasco, Jaime Pachón, Beatriz Duran de Cadena, Josefina Díaz de Cabarcas, Gilberto Muñoz

González, Absalón Afanador Ardila, Leonilda Navarro de Espinoza, Luis Ardila Gómez, Pedro José Cáceres Gamboa, Omaira María Rueda Gómez, Elvia Romero de Alemán, María Teresa Serrano Vásquez, Zaida Egea de Cáceres, Enrique Díaz Cruz, Resfa de Gelves, Hernando Thomas Sarmiento, Alberto Solórzano Herrera, Marco A. García Ibarra, Bernarda Badillo Guerrero, Donald A. Jiménez Benavides, Bertha Quintero Díaz, José Ignacio Márquez Navas, Rafael

Aurelio García Agón, Luis Hernán Moreno Cano, Claribel Egea Serrano, Alfonso Amado, Mariela de la Rosa, Miguel Gómez, Isabel Gómez Trujillo y Jaime Caballero Parra, tienen derecho a partir de la vigencia de la Ley 8a. de 1975, el 10 de enero del mismo año, a que la Nación, por conducto de la Oficina Pagadora respectiva, les cubra las diferencias salariales teniendo en cuenta para tal efecto la situación individual de los actores.

Tercero: Al presente fallo se le dará cumplimiento en el término establecido por el artículo 121 del C.C.A.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Se hace constar que el proyecto de este fallo fue discutido y aprobado en la sesión celebrada por la Sección Segunda el día 4 de julio de 1980.

ALVARO OREJUELA GOMEZ

SAMUEL BUITRAGO HURTADO

JOSE JOAQUIN CAMACHO PARDO

IGNACIO REYES POSADA

VICTOR M. VILLAQUIRAN M.

Secretario

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