🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC2-EXP1980-N2296

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1980-N2296
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1980

SINDICATOS - Mínimo de afiliados que exige la ley para su subsistencia jurídica / DESAFILIACION A SINDICATO - Causales / SINDICATOS - La terminación del vínculo laboral con el patrono no produce la desafiliación del Sindicato.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: SAMUEL BUITRAGO HURTADO Bogotá, D. E., dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos ochenta (1980) Radicación número: 2296

Actor: SINDICATO DE TRABAJADORES DE PAPELES NACIONALES S.A.

Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Proyectó: José Gabriel Salom - Abogado Asistente

Referencia: Expediente No. 2296

El Sindicato de Trabajadores de Papeles Nacionales S.A. por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 67 del C.C.A., solicita de esta Corporación la nulidad de las Resoluciones números 0055 de abril 1o de 1977 y 02589 del 26 de julio del mismo año, expedidas por el jefe de la División de Asuntos Colectivos y director general del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, respectivamente, en virtud de las cuales se canceló el registro sindical de la agremiación demandante. Como hechos relevantes de la acción ejercitada, se consignan en el libelo los siguientes: "1o. El Sindicato de Trabajadores de Papeles Nacionales S.A., solicitó a mediados del año de 1976, ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, una

investigación administrativa en la empresa de Tápeles Nacionales S.A.”, por persecución sindical, violación a la Convención Colectiva de Trabajo y otros, investigación que se inicia el día 29 de julio de 1976, con la designación de un funcionario de Bogotá, el cual se desplazó hasta la ciudad de Pereira. "2o. La investigación continúa su marcha durante todo el año de 1976, y parte del presente año, sin que hasta el momento el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, se haya pronunciado frente a las denuncias formuladas por el Sindicato de Trabajadores de Papeles Nacionales S.A.,» obteniendo como fruto final tan sólo, la cancelación del registro sindical de la organización de base. "3o. Mediante Resolución No. 00035 de abril lo. de 1977, proferida por el jefe de Relaciones Colectivas del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, se cancela el Registro Sindical de la Organización Sindical de Primer Grado y de Base, denominada Sindicato de Trabajadores de Papeles Nacionales S.A., con Personería Jurídica No. 01311 de julio 6de 1963, y domiciliada en la ciudad de Pereira, departamento de Risaralda. "4o. Argumenta el jefe de Relaciones Colectivas del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, una serie de hechos totalmente errados, los cuales constituyen una falsa motivación, hechos a los que me referiré más adelante. "5o. Como consecuencia de la Resolución No. 00035 de abril lo. De 1977, el suscrito abogado interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, el primero de los cuales fue denegado y concedido el segundo, para

ante el señor Director General del Ministerio del Trabajo. "6o. En mi sustentación del Recurso de Apelación ante el señor Director sostuve la tesis de que más de 120 trabajadores que menciona alguna de las Resoluciones del Ministerio del Trabajo —División Departamental de Risaralda—, siguen perteneciendo al Sindicato de Trabajadores de Papeles Nacionales S.A., toda vez que ellos jamás han renunciado a la organización sindical, y sus cartas de renuncia fueron hechas caprichosamente, en la jefatura de Personal por el señor Juan María González y los directivos de confianza en la empresa, en máquinas de la misma División. "7o. El Director General del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, profirió la Resolución No. 02589 de julio 26 de 1977, según la cual se confirma en todas sus partes, la Resolución No. 00035 del lo. de abril de este mismo año, desatando en esta forma el recurso de apelación, interpuesto contra la misma. "8o. De esta Resolución No. 02589, el suscrito abogado se notificó en agosto 3 de 1977; el apoderado presunto de Papeles Nacionales S.A. el día 4 del mismo mes y año; y finalmente la organización sindical se notifica por edicto que se desfija el día 12 de agosto de este año de 1977. "9o. En este momento, la investigación que fuera iniciada el 29 de julio de 1976, no ha terminado, o por lo menos, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social no se ha pronunciado". En la demanda se dice que las Resoluciones impugnadas son violatorias de las

siguientes disposiciones: Artículos 44 de la Constitución Nacional y 12,485, 401 del C. S. de T. Se alega igualmente que las aludidas resoluciones fueron expedidas con abuso y desviación de poder y contienen una falsa motivación. El señor Fiscal Cuarto de la Corporación al emitir su vista reglamentaria, es de concepto que se despachen favorablemente las súplicas de la demanda. Rituado el juicio dentro de las prescripciones de ley y no observándose causal de nulidad que invalide la actuación, la Sala procede a resolver previas las siguientes CONSIDERACIONES: Según da cuenta la Resolución No. 00035 de lo. de abril de 1977, (fls. 3 y 4), el doctor Edgar Mejía López, en su calidad de apoderado especial de la sociedad denominada "Papeles Nacionales S. A.", con domicilio en la ciudad de Pereira, solicitó al Ministerio de Trabajo la cancelación del Registro Sindical del Sindicato de Trabajadores de Papeles Nacionales S.A., fundamentándose para ello en que la aludida agremiación se encontraba dentro de las previsiones consagradas en el literal b) del artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo, vale decir , que el número de sus afiliados se redujo a uno inferior de 25 socios. Las autoridades del Trabajo, después de realizar la investigación administrativa correspondiente, concluyeron que la citada organización sindical quedó legalmente disuelta por la ocurrencia del evento previsto en el literal d) del Art. 401 del C. S. del T. Como consecuencia de ello se procedió a cancelar el registro sindical que se le había solicitado, mediante Resolución No. 00035 de abril lo. de

1977. Interpuestos contra la resolución últimamente citada los recursos de reposición y apelación, se negó el primero y se concedió el segundo ante el Director General del Ministerio del Trabajo, quien confirmó en todas sus partes la Resolución ocurrida por medio de providencia No. 02589 del 26 de julio de 1977. Ahora bien, en la motivación de los actos administrativos enjuiciados, se exponen con claridad las circunstancias fácticas y jurídicas que impulsaron a la administración a adoptar la determinación de cancelación del registro sindical al "Sindicato de Trabajadores de Papeles Nacionales S.A.". En efecto, en ellos se dice que como el sindicato accionante solamente había acreditado un total de 22 afiliados, tal circunstancia impedía que pudiera continuar su existencia, conforme a lo previsto por el artículo 359 del C. S. del T. que exige un número no inferior a 25 afiliados para constituirse o subsistir un sindicato de trabajadores. Verificada la revisión del expediente, aparece plenamente acreditado al fl. 161 que con anterioridad a la expedición de la Resolución No. 00035 (mayo 14 de 1977), el sindicato accionante sólo contaba con 22 afiliados. Sin embargo, como acertadamente lo anota la Agencia del Ministerio Público en dicha relación no se incluyó el nombre de la trabajadora Mabel Franco (fl. 20), despedida sin justa causa el mismo día en que se elaboró la aludida relación (fl. 161), como tampoco el de los directivos sindicales (Jorge Londoño y Octavio Cardona), igualmente despedidos, y cuya reincorporación fue ordenada por la

justicia laboral (fls. 59 y 80). En relación con los aludidos trabajadores, es conveniente destacar que ellos cuentan para una organización sindical, en cuanto a su número se refiere, por cuanto es claro que un trabajador amparado por fuero sindical, sigue siendo afiliado a la organización de base, y por consiguiente, debe contabilizarse para todos los efectos legales. Ello es así, porque la desafiliación es un fenómeno que se produce bien por el querer del afiliado o bien por el acto de expulsión que verifica la agremiación a que pertenece, por cumplirse cualquiera de los presupuestos legales o estatutarios. Y Como quiera que en el asunto sub-júdice no se configuró la desafiliación por ninguna de las circunstancias descritas anteriormente, y además, el sindicato no se encontraba en estado de disolución, forzoso es concluir que la agremiación demandante reunía el mínimo de afiliados que exige la ley para su subsistencia jurídica, por cuanto, como ya se vio, la terminación del vínculo laboral con el patrono no produce la desafiliación del organismo sindical. Refuerza lo anterior, la interpretación que sobre el particular adoptó la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 8 de junio de 1955, cuando en alguna de sus partes manifiesta: "Es fin principal de las asociaciones sindicales procurar el mejoramiento y defensa de la profesión. Es función principal de los sindicatos prestar socorro a sus afiliados en caso de desocupación. La terminación del contrato de trabajo no hace que el afiliado al Sindicato deje de serlo por ese solo hecho". Como conclusión de todo lo expuesto, es incuestionable que en la expedición de

las Resoluciones impugnadas se violaron las disposiciones que al efecto se indicaron como infringidas, siendo procedente declarar la nulidad impetrada. Y en tal virtud, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, de acuerdo con su Fiscal colaborador. FALLA 1o. Declárese la nulidad de la Resolución No. 00035 de abril 1o de 1977 y 02589 del 26 de julio de 1977, expedidas por el jefe de la División de Asuntos Colectivos y director general del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, respectivamente. 2o. Como consecuencia de lo anterior, declara que el Sindicato de Trabajadores de Papeles Nacionales S.A., tiene vigente su personería jurídica en los términos de la Resolución No. 01311 de julio 6 de 1963, proferida por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Cópiese, notifíquese, cúmplase y en firme esta providencia archívese el expediente. El anterior proyecto de fallo fue discutido y aprobado en reunión celebrada el día 31 de octubre de 1980.

AYDEE ANZOLA LINARES

SAMUEL BUITRAGO HURTADO

ALVARO OREJUELA GOMEZ

IGNACIO REYES POSADA

VICTOR M. VILLAQUIRAN

Secretario

Consultar sobre este documento ...