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CE-SEC2-EXP1980-N2562

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1980-N2562
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1980

ACTA DE POSESION - Concepto

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: SAMUEL BUITRAGO HURTADO Bogotá, D.E., treinta y uno (31) de julio de mil novecientos ochenta (1980) Radicación número: 2562

Actor: JULIO CESAR LIZARAZO A.

Demandado: GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DE BOYACA Referencia: Autoridades Departamentales Ante el Tribunal Administrativo de Boyacá y en ejercicio de la acción de plena jurisdicción, el Dr. Julio Lizarazo Aldana pidió se hicieran las siguientes declaraciones: "Primera. Que se decrete la nulidad del acto de posesión del doctor Jorge Quijano Bustamante, acta sentada el 9 de noviembre de 1977 y por medio de la cual el gobernador del Departamento de Boyacá le dio posesión al doctor Jorge Quijano Bustamante del cargo de Contralor General del Departamento de Boyacá, en razón de que el citado doctor Jorge Quijano Bustamante no podía tomar posesión del cargo de Contralor por haber sido anteriormente condenado a suspensión de empleo público, y el gobernador no podía posesionarlo porque ya tenía conocimiento de la existencia de tal suspensión. "Que como corolario de lo anterior, el Gobernador del Departamento comunique a la Asamblea Departamental de Boyacá que el doctor Jorge Quijano Bustamante carece de una condición personal para el ingreso al cargo de Contralor General del Departamento de Boyacá y que tal carencia impide al Gobernador ejecutar el acto administrativo de la posesión.

"Segunda. Que como consecuencia de la nulidad del acto administrativo aludido se restablezca a mi poderdante, Julio César Lizarazo Aldana, de condiciones civiles anotadas, al cargo de Contralor del Departamento de Boyacá cargo que estaba desempeñando el 9 de noviembre de 1977 cuando se posesionó ilegalmente al doctor Jorge Quijano Bustamante, y por lo mismo, se permita que continúe desempeñando sus funciones hasta cuando se posesione legalmente quien sea designado para sucederlo. "Tercera. Que igualmente, se reconozca al doctor Julio César Lizarazo Aldana, el derecho que tiene al pago de sueldos dejados de percibir, en su calidad de Contralor General del Departamento de Boyacá, desde el 9 de noviembre de 1977 inclusive hasta la fecha en que sea reintegrado a sus funciones a razón de $20.000,oo mensuales como sueldo más $15.000,oo mensuales como gastos de representación. Y que igualmente se le reconozca a mi poderdante las prestaciones y demás beneficios sociales a que tuviera lugar, según lo que resulte probado en este proceso". Los hechos de la demanda los resume la Sala en la siguiente forma: a) El 5 de diciembre de 1977 la Asamblea Departamental de Boyacá eligió como Contralor del mismo Departamento al Dr. Jorge Quijano Bustamante, designación que fue comunicada por el señor Subsecretario de la Asamblea. b) El Gobernador del Departamento fue informado por el actor sobre la imposibilidad de dar posesión al Dr. Quijano Bustamante, por pesar sobre él dos

sentencias condenatorias que le impusieron sanción de suspensión del cargo de Juez 10 de Instrucción Criminal con sede en el Valle del Cauca. No obstante lo anterior, el Gobernador dio posesión al Dr. Quijano como Contralor del Departamento de Boyacá, el 9 de noviembre de 1977. c) Cuando fue posesionado ilegalmente el Dr. Quijano Bustamante el demandante estaba investido del cargo de Contralor General de Boyacá, cargo para el cual había sido designado el 23 de octubre de 1976. d) El Dr. Jorge Quijano Bustamante carecía de una condición personal para el ingreso al cargo, lo que impedía al Gobernador darle posesión, fuera de que cuando la posesión se produjo aún la Asamblea no había aprobado el acta que contenía la elección del mismo. En el libelo de demanda se expresaron las disposiciones que se consideraron violadas por el acto acusado y se enunció el concepto de la violación. Luego de admitirse la demanda por disposición de esta Corporación según providencia del 30 de junio de 1977, se sometió el juicio al trámite correspondiente que concluyó con la sentencia del 23 de agosto de 1979, en la cual el Tribunal se declaró inhibido para hacer un pronunciamiento de fondo. Contra tal decisión tanto el señor Fiscal del Tribunal como el señor apoderado del actor, interpusieron recurso de apelación para ante esta Corporación, donde luego de surtirse en forma debida la segunda instancia se procede a resolver, previas las consideraciones que siguen: Entre los presupuestos procesales o requisitos necesarios para que pueda

estimarse una demanda y pronunciarse la providencia que ponga fin al juicio, figura en primer término el de la competencia del Juez, que éste debe contemplar detenidamente con miras a darle estabilidad a las decisiones judiciales. Es esta la razón para que la Sala proceda en primer lugar a resolver, si como lo sostiene el Tribunal Administrativo de Boyacá, el asunto planteado en el libelo de demanda no es suceptible de acción contencioso administrativa. La acción de plena jurisdicción ejercitada por el Dr. Julio César Lizarazo Aldana por medio de apoderado, está encaminada a obtener la nulidad del acto de posesión del Dr. Jorge Quijano Bustamante, acta sentada el 9 de noviembre de 1977 y por medio de la cual el señor Gobernador del departamento de Boyacá le dio posesión del cargo de Contralor General de ese Departamento. Para ocurrir en demanda ante lo contencioso administrativo, dice el artículo 82 del C.C.A., en concordancia con el 18 del Decreto 1733 de 1959, "es necesario que se haya agotado la vía gubernativa, lo que se entenderá cuando los actos o providencias respectivas no son susceptibles de ninguno de los recursos establecidos en el artículo 77, o sea han decidido, ya se trate de actos o providencias definitivas, o de trámite, si éstas deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, de modo que le pongan fin o hagan imposible su continuación". A la luz de las disposiciones citadas es indiscutible e innegable que el recurso contencioso administrativo solo es procedente contra las resoluciones definitivas o contra los actos de trámite en los eventos en que éstos decidan directa o

indirectamente el fondo del asunto. El acta de posesión demandada no es un acto administrativo estricto sensu, sino un documento escrito en el que se relatan en forma clara, pormenorizada y veraz, los hechos relativos a la toma de posesión de un cargo público. La posesión de un empleo no es por lo mismo elemento fundamental para probar el ejercicio del cargo, por cuanto es un simple acto formal que tiene por objeto demostrar que se ha prometido el cumplimiento de los deberes que el cargo impone, de acuerdo con la ley, y que se han llenado determinadas exigencias legales que autorizan el ejercicio del mismo. Por tales razones es improcedente demandar la nulidad de la elección o nombramiento respectivo. De acuerdo con lo expuesto, es necesario concluir que como la sentencia apelada se atemporó a los principios enunciados, debe ser confirmada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de acuerdo con el concepto Fiscal y administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Confírmase la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 23 de agosto de 1979. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. El fallo anterior lo discutió y aprobó la Sala en reunión celebrada el día 25 de julio de 1980.

ALVARO OREJUELA GOMEZ

SAMUEL BUITRAGO HURTADO

JOSE JOAQUIN CAMACHO PARDO

IGNACIO REYES POSADA

VICTOR M. VILLAQUIRAN

Secretario

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