CE-SEC2-EXP1980-N2716
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1980-N2716
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1980
ACTOS ADMINISTRATIVOS - Notificación / NOTIFICACION - Notificación por edicto / EDICTO - Desfijación / RECURSOS - Término para interponerlos: los cinco días para la interposición de los recursos solo pueden contarse a partir de la fecha en que el edicto ha debido desfijarse
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Bogotá, D. E., veintiuno (21) de abril de mil novecientos ochenta (1980) Radicación número: 2716
Actor: SOCIEDAD CALES Y CEMENTOS DE TOLUVIEJO, S. A. TOLCEMENTO
Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Referencia: Expediente Número 2716. Resoluciones Ministeriales.
La SOCIEDAD CALES Y CEMENTOS DE TOLUVIEJO S. A. (TOLCEMENTO), por medio de apoderado demandó ante esta Corporación "LA NULIDAD de la Resolución N° 01877 de 9 de mayo de 1978, proferida por el Director General del Trabajo del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, que, al decidir "un recurso de apelación", revocó, en todas sus partes, la Resolución N° 009 de 13 de enero de 1978 de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Sucre, y la nulidad también del auto de la dicha Dirección General del Trabajo fechado el 21 de abril de 1978, que concedió "el recurso de queja" presentado por Rafael Acosta C, Ricardo Castillo V., Humberto Bustos y Reinaldo Benítez P. contra el auto proferido el 9 de febrero del presente año por la Jefatura de la División
Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Sucre, por medio del cual se negó, por extemporáneos, el recurso de reposición y no se concedió el de apelación que se había interpuesto por los dichos Acosta y Castillo y por Oswaldo Ríos Atencio, contra la Resolución 009 de 13 de enero de 1978, emanada de ese mismo Despacho Departamental, nulidades que impetro, en acción de plena jurisdicción, para que, mediante ellas, se restablezca el derecho que le había sido reconocido a la Sociedad que represento por la antedicha Resolución 009 de 13 de enero de 1978, de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Sucre, la cual fue revocada por la Resolución 01877 primeramente acusada, a la que se llegó por el auto que igualmente impugno". "En subsidio, pido que mediante el juicio que instauro, se modifique, en restablecimiento del derecho de la Sociedad que represento, la Resolución N° 01877 de 9 de mayo de 1978 del Director General del Trabajo del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, en el sentido de que la empresa no podrá despedir, en razón de la Resolución N° 04189 de 10 de noviembre de 1977 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que declaró ilegalmente la suspensión colectiva de actividades que efectuaron trabajadores de Cales y Cementos de Toluviejo S.A. (Tolcemento), durante los días 27 y 28 de septiembre de 1977, a aquellos trabajadores que aparecen en la lista que ella presentó a la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social de Sucre distintos de los señores
Oswaldo Ríos Atencio, Humberto Bustos, Ricardo Péñate, Marcos Meza, Pedro Navarro, William Pérez, Aníbal Viloria, Jaime Salazar, Rafael Acosta Carbonero, Reinaldo Benítez, Eloy Anaya, Clodomiro Urzola, Ricardo Castillo, Norberto Durango, José Bustamante, José Sierra y Pedro Arrázola". Los hechos en que se fundó el libelo son los siguientes: "1o. Durante los días 27 y 28 de septiembre de 1977, trabajadores de Cales y Cementos de Toluviejo S.A. (Tolcemento) efectuaron una suspensión colectiva de las actividades de la empresa". "2o. Informada la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Sucre, por el Gerente de la empresa, en las primeras horas de la mañana del 27 citado, del paro referido, el Jefe de la dicha División verificó los hechos y registró la ocurrencia de ellos, durante los días 27 y 28 de septiembre del año pasado, en Acta que suscribió en Toluviejo (Sucre) el último de los días mencionados". "3o. Solicitada, por la empresa, la declaratoria de ilegal del paro, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, con base en la inspección de que trata el punto anterior y, consideradas también las demás circunstancias ilícitas de la suspensión colectiva de trabajo, en Resolución No. 04189 de 10 de noviembre de 1977, declaró ilegal la dicha suspensión de actividades, con sus consecuencias de ley sobre despidos de los trabajadores que hubiesen intervenido o participado en el
ilícito laboral". "4o. Por medio de apoderado, la empresa, con fundamento en la Resolución Ministerial anterior, presentó a la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social de Sucre la lista de trabajadores que efectuaron el paro ilícito, para los efectos de los despidos del Decreto Reglamentario 2164 de 1959 y las Resoluciones 1064 y 1091 de 1959, estas últimas modificadas por la Resolución 0342 de 9 de febrero de 1977". "5o. En atención a la solicitud del punto anterior, la División Departamental allí mismo mencionada, previa la investigación correspondiente profirió, con reseña y apreciación de sus varios elementos de juicio, la Resolución No. 009 de 13 de enero de 1978, que de los 50 trabajadores que la empresa le había relacionado como realizadores del paro ilícito, solamente autorizó, en su parte resolutiva, el despido de 17 de ellos, que "participaron activamente, como gestores y patrocinadores" del cese ilegal de actividades, a saber: Oswaldo Ríos Atencio, Humberto Bustos, Ricardo Péñate, Marcos Meza, Pedro Navarro, William Pérez, Aníbal Viloria, Jaime Salazar, Rafael Acosta Carbonero, Reinaldo Benítez, Eloy Anaya, Clodomiro Urzola, Ricardo Castillo, Norberto Durango, José Sierra, Pedro Arrázola y José Bustamante". "6o. Esa Resolución 009 del hecho 5o. fue notificada a la empresa el 13 de enero de 1978; y citados por "marconis" los trabajadores que acabo de mencionar, para notificarlos de ella, comparecieron algunos de ellos, a la División Departamental
de Sucre, el 19 de enero de 1978, pero "se negaron a firmar", por lo que el Jefe de ella, Dr. Adip Isaac Fernández, el Inspector de Trabajo Dr. Adolfo Contreras Torres y dos agentes del F2 dejaron constancia de este hecho". "7o. En vista de lo anterior, la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Sucre notificó por edicto su Resolución No. 009 de enero 13 de 1978". "8o. Este Edicto se fijó en lugar público de la Secretaría, "por espacio de cinco (5) días, hábiles contados a partir del día veinte de enero de mil novecientos setenta y ocho (1978)", esto es, hasta el 25 de enero del mismo año, inclusive". "9o. Aunque el Edicto indicado debió desfijarse en la primera hora del día siguiente, por error o descuido o inadvertencia de la Secretaría de la División solo se desfijó el 30 de enero de 1978, a las 8 de la mañana". "10o. El 3 de febrero de 1978, esto es, cuando ya la Resolución 009 estaba ejecutoriada, pues los 5 días para recurrir de ella habían vencido el 31 de enero, Rafael Acosta Carbonero, Oswaldo Ríos Atencio y Ricardo Castillo Vargas, tres de los 17 trabajadores a quienes expresamente se refería la dicha resolución, interpusieron reposición y en subsidio apelación contra la mencionada providencia". "11. En auto de 9 de febrero de 1978, la División del Trabajo y Seguridad Social
de Sucre no admitió, por extemporáneo el recurso de reposición y no concedió, por la misma razón, el de apelación. Sus razones, con cita de los preceptos legales pertinentes, fueron las de que habiéndose fijado el Edicto el 20 de enero, por 5 (cinco) días hábiles transcurridos y el término para recurrir de la providencia venció el 31 del mismo mes de enero. En consecuencia, interpuestos aquellos recursos el 3 de febrero, la oportunidad de ley para hacerlo, había precluido y la Resolución 009 había quedado ejecutoriada". "12. Ese auto de 9 de febrero de 1978 fue notificada a los recurrentes Acosta, Ríos y Castillo, así como a la Empresa, el 10 de febrero siguiente". "13. En escrito fechado el 13 de febrero de 1978, los mencionados Acosta y Castillo y dos trabajadores más, de los mencionados por la Resolución 009 pero que no habían pedido reposición y apelación subsidiaria, interpusieron el recurso de queja del artículo 378 C.P.C., ante el cual la División del Trabajo de Sucre, no encontró razones para modificar su decisión anterior y ordenó en auto de 15 de febrero, expedir las copias solicitadas por los interesados". "14. Sin que se cumplieran las regulaciones obligatorias del artículo 378 C.P.C., sobre formulación del recurso de queja ante el Superior dentro de los 5 días siguientes del recibo de las copias por el interesado, con expresión de los fundamentos del mismo, ni traslado a la empresa del escrito, que para el efecto de este recurso debe presentarse ante el Superior, con referencia tan solo a
fotocopias del expediente "que se hicieron llegar" a la División General del Trabajo del Ministerio del Trabajo y Seguridad, esta autoridad nacional en auto de 21 de abril de 1978 concedió el recurso de queja y, en la misma providencia dispuso decidir el recurso de apelación contra la Resolución 009 de la División de Sucre, una vez hubiese sido publicada ella, para la cual fijó el dicho auto en Secretaría durante tres días. "15. Llegado el asunto de esta manera ilegal al conocimiento del Director General del Trabajo, éste en resolución No. 01877 de 9 de mayo de 1978 revocó en todas sus partes la resolución No. 009 de 13 de enero de 1978, de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Sucre. Sus razones en síntesis, después de transcribir el auto de 21 de abril que "concedió el recurso de queja", son las de que dicha División no debió autorizar despidos, sino "más bien acogerse a lo preceptuado en el artículo 2o. de la Resolución 1064 de 1959, modificado por la Resolución 0342 de 1977", que transcribió y que dispone que trabajadores no deben ser despedidos" . "16. Sin embargo, el Director General en su Resolución 01877 no modificó, en ese sentido que estimó legal, la Resolución 009 de la División de Sucre". "17. La Resolución 01877 de los dos puntos anteriores declaró agotada la vía gubernativa y señaló, en consecuencia, que contra ella solo proceden acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa". En la demanda se citan las disposiciones violadas y se analiza el concepto de las
mismas. Agotado el trámite de rigor y no observándose causal de nulidad, oído el concepto de la Fiscalía Quinta y ejecutoriado el auto de citación para sentencia, se procede a ellos previas las siguientes: CONSIDERACIONES: La distinguida Fiscal Quinta de esta Corporación al rendir su concepto de fondo en el presente negocio hace un análisis conciso y exacto de la situación procesal que se revisa para concluir solicitando se acceda a las súplicas de la demanda. Como dicho estudio toca el aspecto medular de la cuestión debatida constituye suficiente fundamento para la decisión que ha de tomarse. En consecuencia se transcribe lo pertinente del concepto Fiscal: "1a. En orden, el primer acto acusado es el Auto de 21 de abril de 1978, por medio del cual el Director General del Trabajo dispuso: "Primero. Conceder el Recurso de Queja presentado... contra el Auto proferido por la Jefatura de la División Departamental de Trabajo y Seguridad de Sucre, calendado el día 9 de febrero del presente año, por medio del cual se deniega la concesión del Recurso de Apelación, que fue interpuesto contra la Resolución No. 009 de 13 de enero de 1978, emanada de ese mismo Despacho, una vez publicado el presente, decídase el Recurso de Apelación interpuesto subsidiariamente contra la resolución citada en el numeral primero..." "¿Qué ocurrió? Simplemente la Resolución 009, enero 13 de 1978, que por diversas razones no pudo ser notificada personalmente a los afectados, fue notificada por edicto que se fijó "... por espacio de cinco (5) días hábiles contados
a partir del día veinte de enero de mil novecientos setenta y ocho (1978)" (fl. 71)". "El edicto quedaba desfijado, legalmente, el día 25 de enero a las 6 de la tarde". "Que se hubiera incurrido en error y no se hubiera, materialmente, retirado ese edicto de su lugar de fijación, no quiere decir que se entendiera fijado hasta el día en que se retirara de allí. Estaba fijado por cinco días hábiles, que vencían el día
25. De ahí en adelante, es decir del día 26 en adelante, se entendía desfijado en términos de la ley, así no se hubiera retirado, por error, omisión u olvido del encargado de hacerlo, del sitio en el cual se hallaba fijado". "2a. En ese orden de ideas, el término para interponer recursos contra la providencia así notificada por edicto, vencía el día 31 de enero, cinco días hábiles después de la notificación. Así lo establece el Decreto 2733 de 1959, en su artículo 14: "De uno y otro recurso (reposición y apelación) ha de hacerse uso, por escrito, dentro de los cinco días útiles a partir de la notificación personal o de la desfijación del edicto... Transcurridos estos plazos sin que se hubiere interpuesto recurso, la providencia quedará ejecutoriada"." "Cuando se interpusieron los recursos, es decir, el 3 de febrero de 1978 (fl. 73), es natural que ya se encontraba ejecutoriada la providencia y contra ella no podía proceder recurso alguno, pues estaba en firme". "3a. Sobre ese supuesto legal, el auto del Jefe de la División del Trabajo y
Seguridad Social de Sucre, de 9 de febrero de 1978 (fls. 74 y 75), por medio del cual denegó, por extemporáneos, los recursos interpuestos contra la Resolución No 009 de enero 13 de 1978, se ajustó a derecho". "Siendo ello así el Auto acusado, proferido por el Director General del Trabajo el 21 de abril de 1978, y por medio del cual, al tiempo que concedió el Recurso de Queja contra el auto de 9 de febrero mencionado, ordenó resolver el Recurso de Apelación contra la Resolución 009 de enero 13 de 1978, es nulo. El Director General del Trabajo no tenía facultades ni competencia para entrar a conocer de un Recurso de Apelación contra una providencia ya ejecutoriada, como claramente se había dicho en Auto de 9 de febrero". "Por consecuencia, al desatar el recurso de alzada contra el acto que lo inadmitió, y al resolver sobre sus pedimentos, extralimitó sus funciones. En tal virtud, la Resolución 01877 (9 de mayo de 1978), seguido de los actos acusados, es nula". "El anterior es el concepto fiscal, emitido para solicitar que se acceda a las súplicas de la demanda". Se concluye, pues, que el punto a decidir y del cual devienen las consecuencias jurídicas pertinentes es el relativo a la interpretación del artículo 14 del Decreto 2733 de 1959 sobre la notificación de los actos administrativos. En el presente caso, por no haberse logrado que los trabajadores a quienes se pretendió hacer notificación personal firmaran la constancia correspondiente, se hizo la notificación por edicto y la única interpretación posible del artículo 14 mencionado es que los
cinco días para la interposición de los recursos solo pueden contarse a partir de la fecha en que el edicto ha debido desfijarse. Si por cualquier circunstancia, error, olvido o descuido, la desfijación no se hace materialmente en la fecha debida, no quiere decir prórroga de los términos legales, pues estos no pueden estar sujetos al descuido o negligencia de los empleados encargados de las labores materiales de fijación y desfijación del cartel contentivo del edicto correspondiente. Por ello esta Sala, en acuerdo con su colaboradora Fiscal, procede a decidir favorablemente las súplicas de la demanda. En mérito de las consideraciones anteriores, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA: 1o. DECLARASE la nulidad del auto dictado por la Dirección General del Trabajo el día 21 de abril de 1978, que concedió "el recurso de queja" presentado por los señores Rafael Acosta C, Ricardo Castillo V., Humberto Bustos y Reinaldo Benítez P. contra el auto proferido el 9 de febrero de 1978 por la Jefatura de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Sucre que negó, por extemporáneos, los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución 009 de 13 de enero de 1978 de la misma Oficina. 2o. DECLARASE la nulidad de la Resolución No. 01877 de 9 de mayo de 1978 dictada por el Director General del Trabajo del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, por medio de la cual se revocó la Resolución No. 009 de 13 de enero de
1978 de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Sucre, la cual, en consecuencia, queda vigente en todas sus partes.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.
Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sección Segunda en la sesión celebrada el día 11 de abril de 1980.
AYDEE ANZOLA LINARES
SAMUEL BUITRAGO HURTADO
ALVARO OREJUELA GOMEZ
IGNACIO REYES POSADA
VICTOR M. VILLAQUIRAN
Secretario