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CE-SEC2-EXP1980-N2731

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1980-N2731
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1980

SOLICITUD DE REINTEGRO - La ley no fija ningún término para formularla NORMA DEMANDADA: DECRETO 2284 DE 1976 - ARTICULO 12 (Anulado parcial)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: ALVARO OREJUELA GOMEZ Bogotá, D.E., veinte (20) de noviembre de mil novecientos ochenta (1980) Radicación número: 2731

Actor: JAVIER VALDERRAMA

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: Decretos del Gobierno. Juicio No. 2731

Actuando en su propio nombre el doctor Javier Valderrama, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, promovió demanda ante esta Corporación, en la cual solicitó "la nulidad del artículo 12 del Decreto número 2284 de 1976 (octubre 27), por el cual se reglamenta el artículo 2o. de la Ley 15 de 1972, pero únicamente en el inciso 2o., que dice: "Para efectos del reintegro deberá dirigir solicitud escrita a la autoridad nominadora dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia definitiva. Si no lo hace, se entiende que desiste de su derecho al reintegro". El demandante fundamenta su petición anterior en estos hechos: "El artículo 2o. de la Ley 15 de 1972 dice: Mientras el Consejo Superior de la Administración de Justicia reglamenta, organiza y pone en funcionamiento la carrera judicial para los empleados subalternos de la Rama Jurisdiccional y de las

Fiscalías, éstos solamente podrán ser removidos de sus cargos, durante el respectivo período judicial, por las causas y mediante el procedimiento disciplinario consagrado en la ley". "El artículo 12 del Decreto número 2284 de 1976, octubre 27, por el cual se reglamenta el artículo 2o. de la Ley 15 de 1972, dice: El empleado que obtenga la declaratoria de nulidad del acto administrativo por medio del cual fue removido, tendrá derecho al reintegro a su cargo si aún no ha finalizado el período para el cual fue nombrado, y en todo caso al pago de los sueldos y demás emolumentos y prestaciones sociales a que hubiera lugar, desde el momento de la desvinculación hasta la fecha de finalización del respectivo período". "Para efectos de reintegro deberá dirigirse la solicitud escrita a la autoridad nominadora dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia definitiva. Si no lo hace, se entiende que desiste de su derecho al reintegro". "La norma reglamentaria establece un término para la solicitud del reintegro al cargo que no establece la norma reglamentada. Se extralimitó la facultad reglamentaria que tiene el Gobierno." Estima el actor que con el pronunciamiento de la disposición impugnada, se han quebrantado los artículos 120, ordinal 3o., de la Constitución Nacional; 121 de la Ley 167 de 1941; y 2o. de la Ley 15 de 1972. Sobre cada una de las normas precedentes el accionante explica el concepto de su violación, en un breve estudio jurídico. Habiéndose situado el trámite del juicio dentro de las prescripciones de ley, sin

que se advierta causal de nulidad alguna, la Sala procede a dictar la respectiva sentencia, previas las siguientes CONSIDERACIONES La Fiscalía Cuarta de la Corporación al emitir su vista reglamentaria, propone la excepción de inepta demanda en el caso planteado, por cuanto "en el libelo inicial no se designa la parte demandada ni su representante, como lo exige inexcusablemente, el artículo 84, ordinal lo. del Código Contencioso Administrativo, según el cual toda demanda ante esta jurisdicción contendrá "la designación de las partes y sus representantes". Debe la Sala, ante todo, estudiar y resolver la excepción formulada por la Agencia del Ministerio Público para poder entrar al fondo del asunto controvertido, si es el caso. Si bien es cierto que el artículo 84 del mencionado estatuto, exige que en toda demanda ante la jurisdicción contenciosa, además de dirigirse al Tribunal competente, deberá contener entre otros requisitos, el que se haga la designación de las partes y de sus representantes, es evidente, asimismo, que en las acciones de simple nulidad de que trata el artículo 86 ibídem, no hay partes intervinientes, ni representantes de éstas, porque quien las inténtaselo lo hace en interés de la legalidad y nada más, sin que pretenda restablecimiento de derecho alguno por parte de la Administración, pues lo que se le solicita es el imperio de la ley, únicamente. De otro lado, en el caso de autos, al admitirse la demanda, se ordenó comunicarla al Ministerio de Justicia con el fin de que pudiera vincularse al proceso, lo que no hizo, al abstenerse de designar apoderado para que representara a la Entidad en

el juicio. La comunicación correspondiente, fue cursada por la Secretaría de la Sección Segunda, en su debida oportunidad, como consta a folio 7 del informativo. Por las razones que anteceden, no prospera la excepción propuesta por la Fiscalía Cuarta del Consejo. El Decreto número 2284 del 27 de octubre de 1976, establece en su artículo 12: "El empleado que obtenga la declaratoria de nulidad del acto administrativo por medio del cual fue removido, tendrá derecho al reintegro a su cargo si aún no ha finalizado el período para el cual fue nombrado, y en todo caso al pago de los sueldos y demás emolumentos y prestaciones sociales a que hubiere lugar, desde el momento de la desvinculación hasta la fecha de finalización del respectivo período". "Para efectos del reintegro deberá dirigir solicitud escrita a la autoridad nominadora dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia definitiva. Si no lo hace se entiende que desiste de su derecho al reintegro". El mencionado Decreto pretende reglamentar el artículo 2o. de la Ley 15 de 1972, según el cual mientras el Consejo Superior de la Administración de Justicia reglamenta, organiza y pone en funcionamiento la Carrera Judicial para los empleados subalternos de la Rama Jurisdiccional y de las Fiscalías, éstos solamente podrán ser removidos de sus cargos durante el respectivo período judicial, por las causas y mediante el procedimiento disciplinario consagrado en la ley. La parte que se acusa en la demanda es el inciso 2o. del artículo 12 del Decreto

en referencia, por señalar un término de veinte (20) días para que el funcionario que obtenga la declaratoria de nulidad del acto administrativo por medio del cual fue removido, dirija su solicitud de reintegro a la autoridad nominadora, so pena de que si no lo hace en ese lapso se entiende que desiste de su derecho a ser restablecido. Se afirma en el libelo que el artículo 12 de la Ley 15 de 1972 no fija ningún término para formular la petición de reintegro, extralimitando, por tanto, la facultad reglamentaria, lo dispuesto en la norma impugnada. Ciertamente, el precepto reglamentado no señala tiempo alguno para solicitar el restablecimiento al cargo que venía desempeñando el empleado, debiendo tener en cuenta para ello, que cuando se obtiene la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual aquél fue removido, es a la Corporación o autoridad competente, de todo orden, a quien corresponde la ejecución de la sentencia proferida por los organismos de lo contencioso administrativo, dentro de los treinta (30) días contados a partir de su ejecutoria, como lo ordena en forma clara el artículo 121 de la Ley 167 de 1941. De suerte que la exigencia hecha en el Decreto Reglamentario para que el funcionario favorecido por una providencia de tal naturaleza, dirija su solicitud a la autoridad nominadora, a fin de obtener la reincorporación al servicio, quebranta no sólo la norma anteriormente citada, sino que excede la potestad reglamentaria, por cuanto la Ley 15 de 1972, no consagra ese término para hacer efectivo el reintegro del empleado, ni tampoco determina ningún plazo perentorio, como lo

indica el ordenamiento enjuiciado. De otra parte, ello equivaldría a una renuncia de derechos que no está prevista en la ley, y que, por consiguiente, no puede establecerse en un estatuto de simple carácter reglamentario. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, en desacuerdo con el concepto Fiscal. FALLA Declárase no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, propuesta por la Fiscalía Cuarta de la Corporación. Declárase la nulidad del inciso segundo (2o.) del artículo doce (12) del Decreto número 2284 de 1976, Reglamentario del artículo segundo (2o.) de la Ley 15 de 1972, expedido por el Gobierno Nacional. Cópiese y notifíquese. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión verificada el veinticuatro (24) de octubre de mil novecientos ochenta (1980).

AYDEE ANZOLA LINARES

ALVARO OREJUELA GOMEZ

IGNACIO REYES POSADA

SAMUEL BUITRAGO HURTADO

VICTOR M. VILLAQUIRAN M

Secretario

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