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CE-SEC2-EXP1980-N2732

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1980-N2732
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1980

PERSONAL DOCENTE Y DOCENTE ADMINISTRATIVO AL SERVICIO DE LOS INSTITUTOS NACIONALES DE ENSEÑANZA MEDIA DIVERSIFICADA - Prima de dedicación exclusiva / PRIMA DE DEDICACION EXCLUSIVA - Naturaleza

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: SAMUEL BUITRAGO HURTADO Bogotá, D. E., cinco (5) de mayo de mil novecientos ochenta (1980) Radicación número: 2732

Actor: CUSTODIO RIOS GUEVARA Y OTRO Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE CONSTRUCCIONES ESCOLARES El señor Custodio Ríos Guevara y otro, mediante apoderado, previos los trámites de un juicio ordinario, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 66 del C. C. A., solicita de esta Corporación, se hagan las siguientes declaraciones: "1) A) Los numerales I - II - III y IV, del Artículo V del Acuerdo Número 36 de 1972, en cuanto se refiere a la prima de dedicación exclusiva del cargo de Consejeros

así: 7) Consejeros: Sueldo básico Prima académica Prima Dedicion Ex. Sueldo tope I ................. 4.200.00 500.00 1.790.00 6.490.00 II.................. 4.200.00 ---- 1.790.00 5.990.00 III................... 3.300.00 500.00 1.790.00 5.560.00 IV..................3.300.00 -------- 1.760.00 5.060.00 B) Los ordinales I - II - III y IV, del Artículo 2° del Acuerdo Número 36 de 1972, en

cuanto se refiere a la prima de dedicación exclusiva de los Directores de Departamento de Areas Académicas de una jornada así: 8) Direc. Depto. Areas Académicas, una jornada. Sueldo básico Prima Alim. Prima Acad. Prima Dedic. Ex. Sueldo tope I...... 4.200.00 415 500 1.700.00 6.815.00 II ......... 4.200.00 415 ---- 1.700.00 6.815.00 III...... 3.300.00 385 500 1.700.00 5.885.00 IV...... 3.300.00 385 ----- 1.700.00 5.385.00 C) Los ordinales I - II - III, del Artículo 2° del Acuerdo Número 36 de 1972, en cuanto se refiere a los Directores del Departamento de Area Vocacional, una jornada, en lo referente a la prima de dedicación exclusiva. 9) Direct. Dpto. Area Vocacional, una jornada. Sueldo básico Prima Alim. Prima Acad. Prima Dedic. Ex. Sueldo tope I.......... 4.200.00 380 500 1.700.00 6.780.00 II ......... 4.200.00 380 ---- 1.700.00 6.280.00 III........... 3.750.00 380 ----- 1.700.00 5.830.00 D) Los ordinales IA - IB - IIA - IIB del Artículo 2° del Acuerdo Número 36 de 1972, en cuanto se refiere a la prima de dedicación exclusiva de los profesores.

  1. Profesores.

Sueldo básico Prima Alim. Prima Acad. Prima Dedic. Ex. Sueldo tope

IA ..... 4.200.00 415 500 1.375.00 6.490.00 III ..... 4.200.00 415------------— 1.375.00 5.990.00 HA ..... 3.300.00 385 500 1.375.00 5.560.00 IIB .... 3.300.00 385 ------ 1.375.00 5.060.00 E) Los ordinales IA - IB - IC - HA - IIB - IIC - IIIA - IIIB - IIIC-IVA -IVB - IVC, en cuanto se refiere a la prima de dedicación exclusiva de los Instructores.

  1. Instructores.

Sueldo básico Prima Alim. Prima Acad. Prima Sueldo Dedic. Ex. tope IA .... 4.200.00 415 500 1.375.00 6.490.00 IB .... 3.700.00 385 500 1.375.00 5.960.00 IC .... 3.650.00 380 500 1.375.00 5.905.00 IIA .... 4.200.00 415 1.375.00 5.990.00 IIB .... 3.700.00 385 ----------- 1.375.00 5.460.00 IIC .... 3.650.00 380 1.375.00 5.405.00

IIIA .... 3.300.00 415 1.375.00 5.090.00

IIIB ____ 3.200.00 385 1.375.00 4.960.00

IIIC .... 3.100.00 380 1.375.00 4.855.00

IVA .... 3.000.00 415 1.375.00 4.790.00

IVB ____ 2.900.00 385 1.375.00 4.660.00 IVC .... 2.845.00 380 1.375.00 4.600.00 "2) El Acuerdo Número 4 de abril 27 de 1974, en su Artículo Unico dice: El personal directivo y docente al servicio de los Institutos Nacionales de Educación Media Diversificada "INEM" y de los Institutos Técnicos Agrícolas "ITAS", continuará disfrutando de las primas establecidas mediante la Resolución Número 2359 del 4 de octubre de 1972 en las cuantías fijadas en el Acuerdo Número 36 del 27 de junio de 1972". Como hechos que dieron lugar a la acción relata los siguientes: "1) El Presidente de la República mediante Decreto 1962 del 20 de noviembre de 1969, en su artículo 1° estableció en el país la enseñanza Media Diversificada como la etapa posterior a la Educación Elemental. "ARTICULO 1°) Establécese en el país la Enseñanza Media Diversificada entendida como la etapa posterior a la Educación Elemental y durante la cual el alumno tiene oportunidad de formarse integralmente, a la vez que puede elegir entre varias áreas de estudio, la que más se ajuste a sus necesidades, intereses y habilidades. Así el alumno podrá ingresar a la universidad o desempeñar más efectivamente una determinada función en su comunidad. "El Artículo 12 delega en el Gerente del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares "ICCE", de la Dirección Administrativa de los Institutos de Enseñanza Media Diversificada y de los Institutos Técnicos Agrícolas "ITAS", ordenándole

tomar todas las medidas necesarias para la organización y marcha de estos Institutos. "2) En desarrollo de la delegación efectuada en el Gerente del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares, este Instituto dictó el Acuerdo Número 16 de 1° de abril de 1970, en el cual en su Artículo 1° creó los cargos de los Institutos Nacionales de Educación Media Diversificada, las asignaciones lo mismo que la prima de dedicación exclusiva. "3) La Resolución Número 3449 Bis del 6 de agosto de 1970 del Ministerio de Educación, dictada con base en el Artículo 13 del Decreto 1692 de 1969, y la Resolución 2359 del 4 de octubre de 1971 del Gerente General del "ICCE", ratificaron el Acuerdo Número 16 del 1° de abril de 1970 del "ICCE" en cuanto a la creación de cargos, asignaciones y primas de dedicación exclusiva, "4) El 23 de julio de 1971, el Instituto Colombiano de Construcciones Escolares "ICCE" por medio del Acuerdo Número 30 de la Junta Directiva, procedió a unificar la prima de dedicación exclusiva, para el personal directivo y docente en $ 2.200.00, y para los Instructores en $ 2.100.00, a partir del V de julio de 1971. "5) Posteriormente la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares "ICCE", dictó el Acuerdo Número 36 de 27 de junio de 1972, que modificó el Acuerdo Número 30 de 23 de julio de 1971, al rebajar la prima de dedicación exclusiva establecida para el personal directivo y docente de $2.200.00

a $ 1.700.00 y de $ 2.100.00 para los Instructores y Profesores a $ 1.375.00. "De esta manera el Acuerdo Número 36 de 27 de junio de 1972, hace una modificación del Acuerdo Número 30 del 23 de julio de 1971, que estableció unas cuantías precisas para la prima de exclusividad, al desconocer los derechos adquiridos por el personal Docente e Instructores de los Institutos de Enseñanza Media Diversificada "INEM" e "ITAS", dando lugar a la violación no solo del acuerdo modificado, sino de la Resolución Número 3449 bis del 6 de agosto de 1970 del Ministerio de Educación Nacional y del Artículo 30 de la Constitución Nacional, ya que se trata de la prima de exclusividad que constituye salario, al tenor del Artículo 11 de dicha resolución. "6) Por último el Instituto Colombiano de Construcciones Escolares "ICCE" profirió el Acuerdo Número 4 de 26 de abril de 1974, el cual estatuyó en su Artículo Unico que el personal Directivo y Docente de los "INEM" e "ITAS", continuarán disfrutando de las primas establecidas en la Resolución Número 2359 del 4 de octubre de 1972, en las cuantías fijadas en el Acuerdo Número 36 del 27 de junio de 1972. Como se observa este acuerdo ratificó nuevamente el desmejoramiento que se hizo con respecto a la prima de exclusividad del personal directivo, docente e instructores de los "INEM" e "ITAS", en el Acuerdo Número 36 de 27 de junio de

1972, que desconoce nuevamente los derechos ya adquiridos por medio del Acuerdo Número 30 del 23 de julio de 1971 que unificó la prima de exclusividad". Indica como disposiciones violadas por los actos acusados los artículos 17, 30, 214 y 215 de la Constitución Nacional; 11 de la Resolución Número 3449 bis de 1970, expedida por el Ministerio de Educación Nacional; 16 del C. S. del T. y 1° del Acuerdo Número 30 del 23 de julio de 1971, expedido por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares "ICCE", normas sobre las cuales expresa el respectivo concepto de la violación. La Fiscalía Cuarta de la Corporación, en su vista reglamentaria conceptúa que debe declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. Como se ha surtido el trámite de ley, y no se observa causal alguna que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir en el fondo del asunto, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: El punto litigioso en el presente negocio radica en determinar si el Instituto Colombiano de Construcciones Escolares "ICCE" podía disminuir, mediante los actos acusados, el monto de la prima de dedicación exclusiva que venían percibiendo varios empleados a su servicio en cargos administrativos y docentes. En primer término se resolverá la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, propuesta por la Fiscalía Cuarta de la Corporación, la cual la hace consistir en que "En el libelo inicial no se designa la parte demandada ni su representante, como lo exige inexcusablemente el Artículo 84 del ordinal 1° del C.

C. A., según el cual toda demanda ante esta jurisdicción contendrá "La designación de las partes y de sus representantes".

La Sala no comparte el parecer del señor Fiscal, en su sentir, el libelo de demanda en estricto derecho se ajusta a la técnica contencioso administrativa. Recurriéndose a un simple esfuerzo interpretativo de la misma, mal puede decirse que se omitió la designación de la parte demandada, pues puede considerarse que ella está inserta tácitamente. Así lo entendió el Consejo cuando en el auto de 9 de agosto de 1978 (folios 28 a 31), ordenó comunicar la admisión de la demanda al señor gerente del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares "ICCE". La excepción propuesta por el señor Fiscal no puede fundarse en interpretaciones rigoristas de la ley 167 de 1941, pues es obligación del Magistrado atenerse al fondo de las peticiones y desechar las impropiedades técnicas que no conduzcan a confusión. Otra cosa es que material e intelectualmente resulte imposible la identificación de la parte demandada. De todas maneras, como lo ha afirmado el Consejo reiteradamente, el Juzgador puede y debe interpretar la demanda con base en su contexto, teniendo en cuenta más su significación intrínseca que sus términos literales. Ahora bien, en relación con el fondo del asunto planteado, se tiene que el Gobierno Nacional, atendiendo a la mayor demanda de educación media y a la necesidad de mejorar su calidad en consonancia con las modernas técnicas educativas, especialmente para ofrecer programas académicos vocacionales tendientes a la obtención del título de bachiller, en donde los educandos se

familiarizaren primero con las disciplinas de la educación general y luego escogieren entre varias áreas y modalidades previamente establecidas las que más se ajusten a sus necesidades, intereses, aptitudes y preferencias, dictó el Decreto 1662 de noviembre 20 de 1969, creando los Institutos de Educación Media Diversificada. Por medio del artículo 12 del Decreto en mención se delegó en el Gerente del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares "ICCE", la dirección administrativa de los Institutos de Enseñanza Media Diversificada y de los Institutos Técnicos Agrícolas "ITAS", para que procediera a tomar todas las medidas necesarias para su organización y buena marcha de los mismos, como serían la creación de cargos y la fijación de las escalas de sueldos o salarios correspondientes. Con fundamento en la anterior facultad la Junta Directiva del ICCE, dictó el Acuerdo Número 16 de 1º de abril de 1970, enumerando los diferentes cargos que debían existir en cada uno de los "INEM" que iban a funcionar y sus respectivas asignaciones, como eran, un sueldo básico, prima académica y prima de dedicación exclusiva, el cual fue ratificado mediante la Resolución Número 3449 bis de 6 de agosto de 1970, proferida por el Ministerio de Educación Nacional y Resolución 8° del Decreto 2359 de 4 de octubre de 1971 de la Gerencia General del "ICCE". Posteriormente, la misma Junta Directiva dictó el Acuerdo Número 30 atendiendo a las mismas facultades que le habían sido conferidas por el Gobierno Nacional, cuyo objeto fue el de unificar la prima de dedicación exclusiva para el personal

directivo y docente en la suma de $ 2.200.00 y para los Instructores en $ 2.100.00, con efectos fiscales a partir del 1° de julio de 1971 (folios 8 y s.s.). Mediante el Acuerdo Número 36 de 27 de junio de 1972, se modificó el número 30 de julio 23 de 1971, en el sentido de indicar que a partir del 1° de enero de 1972 la remuneración de los diferentes empleos allí contemplados sufrirían variaciones especialmente en lo que atañe a la cuantía de la prima de dedicación exclusiva, cuyo monto quedaría en suma inferior a la que venía percibiendo. Fuera de lo anterior, la misma Junta Directiva del "ICCE", profirió el Acuerdo Número 4 de 26 de abril de 1974, considerando que mediante el Acuerdo Número 1 de 21 de marzo de 1974 se habían modificado las asignaciones salariales del personal directivo y docente de los Institutos Nacionales de Educación Media Diversificada "INEM" y de los Institutos Técnicos Agrícolas "ITAS", disponiendo expresamente que dichos servidores oficiales continuarían disfrutando de las primas establecidas en la Resolución Número 2359 de 4 de octubre de 1972, en la cuantía fijada en el Acuerdo Número 36 del 27 de octubre de 1972. De los hechos y circunstancias que antecedieron a la expedición de los actos acusados (Acuerdos Números 36 de junio 27 de 1972 y 4 de abril 26 de 1974), se llega a la conclusión de que comparados los emolumentos que debían percibir aquellas personas vinculadas a los "INEM" e "ITAS", establecidos en el Acuerdo

Número 30 de 23 de julio de 1971, concretamente en lo que a prima de dedicación exclusiva se refiere, con lo estipulado por el mismo concepto en los actos demandados, pone de manifiesto que evidentemente se ha causado una desmejora notoria en el régimen salarial preestablecido, afirmación esta que tiene su fundamento en la comparación detenida que se hace atendiendo a las pretensiones incoadas en la demanda. Sobre la naturaleza de la prima de dedicación exclusiva, el artículo 11 de la Resolución Número 3449 bis de 6 de agosto de 1970, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, preceptúa que ella será únicamente para el personal docente y docente-administrativo al servicio de los Institutos Nacionales de Enseñanza Media Diversificada, que será mensual y por todo el año de servicios y se pagará al mismo tiempo que el salario básico, ya que constituye salario. Encuentra la Sala que efectivamente se han violado las normas indicadas como tales en la demanda, pues no podía la administración desconocer unos derechos que se encontraban debidamente consolidados en cabeza de cada uno de los beneficiarios del Acuerdo Número 30, puesto que todas estas personas o por lo menos su gran mayoría debieron continuar al servicio de los Institutos "INEM" e "ITAS" no siendo jurídicamente procedente se le diera carácter retroactivo a una reglamentación salarial inferior a la que venía percibiendo, porque ello implicaría el desconocimiento de un régimen prestacional que hace parte de la relación legal y reglamentaria que vincula al Estado con estos servidores públicos. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Segunda, administrando Justicia en nombre de lá República de Colombia y por autoridad de la Ley, en desacuerdo con su colaborador Fiscal, FALLA: 1°) Declárase no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por la Fiscalía Cuarta de la Corporación. 2°) Declárase la nulidad de los numerales I - II - III y IV del artículo 1° del Acuerdo Número 36 de 1972, en cuanto se refiere a la prima de dedicación exclusiva del cargo de Consejeros; de los ordinales I - II - III y IV del artículo 2° que alude a la prima de dedicación exclusiva de los directores de Departamento de Areas Académicas de una jornada; de los ordinales I - II y III del mismo artículo 2° relativa a dicha prima en lo atinente a los directores de Departamento de Area Vocacional, una jornada; de los ordinales IA - IB - IIA y IIB del artículo 2° en cuanto trata la prima de dedicación exclusiva de los profesores; de los ordinales IA - IBIC - IIA - IIB -IIC - IIIA - IIIB - IIIC - IVA - IVB - IVC, en lo que respecta a la prima de dedicación exclusiva de los Instructores, todo lo anterior del Acuerdo Número 36 de 27 de junio de 1972. Igualmente se declara la nulidad del artículo Unico del Acuerdo Número 4 de 27 de abril de 1974, estatutos estos expedidos por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares "ICCE". Copíese, notifíquese y en firme esta providencia, archívese el expediente.

El fallo anterior fue discutido y aprobado en reunión celebrada el día 25 de abril de 1980.

AYDEE ANZOLA LINARES

SAMUEL BUITRAGO HURTADO

ALVARO OREJUELA GOMEZ

IGNACIO REYES POSADA

VICTOR M. VILLAQUIRAN

Secretario

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