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CE-SEC2-EXP1980-N2913

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1980-N2913
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1980

SINDICATOS - El ingreso y retiro de socios puede reglamentarse en los estatutos / PACTOS COLECTIVOS - Deben regirse por las normas que existen sobre Convenciones Colectivas / CONVENCION Y PACTO - Pueden existir en una empresa, cuando los afiliados al Sindicato no exceden la tercera parte del total de los trabajadores.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1469 DE 1978 - ARTICULO 1 (Anulado) / DECRETO 1469 DE 1978 - ARTICULO 2 (Anulado) / DECRETO 1469 DE 1978ARTICULO 3 (Anulado) / DECRETO 1469 DE 1978 - ARTICULO 4 (Anulado parcial) / DECRETO 1469 DE 1978 - ARTICULO 46 (No anulado) / DECRETO 1469 DE 1978 - ARTICULO 47 (Anulado) / DECRETO 1469 DE 1978 - ARTICULO 49 (Anulado) / DECRETO 1469 DE 1978 - ARTICULO 50 (Anulado) / DECRETO 1469 DE 1978 - ARTICULO 51 (Anulado) / DECRETO 1469 DE 1978 - ARTICULO 52 (Anulado) / DECRETO 1469 DE 1978 - ARTICULO 53 (Anulado) / DECRETO 1469 DE 1978 - ARTICULO 54 (Anulado) / DECRETO 1469 DE 1978 - ARTICULO 55 (Anulado) / DECRETO 1469 DE 1978 - ARTICULO 56 (Anulado) / DECRETO 1469 DE 1978 - ARTICULO 57 (Anulado) / DECRETO 1469 DE 1978 - ARTICULO 58 (Anulado) / DECRETO 1469 DE 1978 - ARTICULO 60 (Anulado) / DECRETO

1469 DE 1978 - ARTICULO 61 (No anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejera ponente: AYDEE ANZOLA LINARES Bogotá, D.E., veintiuno (21) de octubre de mil novecientos ochenta (1980) Radicación número: 2913

Actor: JORGE ENRIQUE ARBOLEDA VALENCIA Y OTROS

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: Decretos del Gobierno. Expediente 2913

Los doctores Jorge Enrique Arboleda Valencia, Francisco Camacho Amaya y otros, obrando en su propio nombre, instauraron ante el Consejo de Estado, demanda de nulidad contra los artículos 1, 2, 3, 4, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 60 y 61 del Decreto 1469 de 1978, proferido por el Gobierno Nacional, por medio del cual se reglamentan algunas disposiciones laborales. Los hechos que sirven de fundamento a las peticiones anteriores, son los siguientes: "Decreto número 1469 del 19 de julio de 1978. Por el cual se reglamentan algunas disposiciones laborales. El Presidente de la República de Colombia en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3 del artículo 120 de la Constitución Nacional y en desarrollo de las Leyes 26 y 27 de 1976, DECRETA Publíquese, comuniqúese y cúmplase. Dado en Bogotá, a los 19 días del mes de julio de 1978. (Fdo.) Alfonso López

Michelsen. (Fdo.) Juan González Restrepo L. Ministro de Trabajo y Seguridad Social". "2o. El Decreto mencionado en el hecho anterior, en los artículos demandados, es nulo por violación de normas superiores de derecho, tal cosa lo demostraremos en los capítulos siguientes". En la demanda se expone el concepto de violación de las normas que se consideran violadas con el acto acusado, las cuales se examinarían en el mismo orden y por grupos tal como aparecen en el escrito de demanda, así: Los artículos lo., 2o., 3o., y 4o., del Decreto 1469 de 1978 son violatorios de los artículos 358 y 362, numeral 3o. del Código Sustantivo del Trabajo, porque éstos disponen que los sindicatos son organismos de libre ingreso y retiro de los socios. Las únicas restricciones que pueden existir son las que se consagran en los estatutos y "respecto de la admisión de altos empleados". Como el artículo lo. del mencionado estatuto somete el ingreso y retiro de los socios no solamente al procedimiento señalado en las normas estatutarias "sino a las normas del presente Decreto", es nulo porque excedió la facultad reglamentaria. Lo mismo procede decir de los artículos 2 y 3 que "señalan limitaciones al ingreso y retiro de los trabajadores del sindicato; lo primero porque somete la admisión a la aprobación de la Junta Directiva y lo segundo, porque permite a ésta aceptar o nó la renuncia y señala un plazo de 30 días, no contemplado en las disposiciones que

pretendía reglamentar, durante el cual el afiliado no se considera aún desvinculado, contrariando el principio de la libertad de retiro a que alude el artículo 358. Basta una somera lectura del artículo últimamente citado para advertir que la norma reglamentaria, en este caso, el artículo 10 sometió el ingreso y retiro de los socios de un sindicato a condiciones o requisitos que no están previstos en aquella disposición, por lo cual fácil es concluir que el Decreto acuerdo desbordó la potestad reglamentaria por este aspecto. En efecto, los sindicatos tienen la facultad, a virtud de lo previsto en la ley, para reglamentar en los estatutos las condiciones de admisión de los socios y de ahí que aquélla se remita a lo dispuesto en esos preceptos estatutarios, por lo cual no podía el Decreto reglamentario establecer nuevas condiciones o distintas de las contempladas en el citado artículo 358 del Código Sustantivo del Trabajo. En lo que hace relación al retiro de los socios de la respectiva organización sindical, como ente constituye también una facultad del trabajador que puede ejercerse libremente, salvo el caso de expulsión contemplado en la misma ley, no podía el Decreto enjuiciado, señalar limitaciones que no contiene el precepto reglamentado. Ello porque como lo ha dicho la doctrina abundante de esta Corporación, la potestad reglamentaria ha sido dada para "la cumplida ejecución de las leyes" y el Decreto que se expida en su ejercicio debe limitarse a dar vida práctica a la ley que tiende a desarrollar y sólo puede desenvolver lo que explícita

o implícitamente esté comprendido en la ley y por lo tanto, no puede introducir normas que no se desprendan natural y lógicamente de sus disposiciones. Lo contrario implica extralimitación de funciones y constituye una invasión en el campo del legislador". (Auto de 14 de junio de 1963, Sala Unitaria de lo Contencioso Administrativo, Consejero Sustanciador, Dr. Alejandro Domínguez Molina). En consecuencia, se anularán los artículos lo., 2o., y 3o. del Decreto enjuiciado. En lo que atañe al artículo 4o. del Decreto acusado, reglamentario del artículo 399 del C. S. del T., permite que un trabajador pueda seguir perteneciendo a un sindicato aún cuando haya terminado su contrato de trabajo "y más grave aún (dice la demanda) en cuanto le permite al sindicato decidir, sin intervención del afiliado, sobre la permanencia o retiro de éste en la asociación..." "Dicho artículo, tal como está redactado conduciría al absurdo de que si el sindicato no le permite el retiro a un trabajador, no obstante su desvinculación de la empresa, y luego aquel va a trabajar con otro patrono, no podría pertenecer al sindicato de base o industrial a los cuales estén vinculados los empleados del nuevo patrono, contrariando abiertamente el principio de libertad de ingreso y retiro que consagra el artículo 358 del C.S. del T.". Sobre este particular la Sala se permite hacer notar que la ley exige para la formación de un Sindicato o el ingreso de un trabajador a una organización sindical de base, que el presunto socio esté prestando servicios mediante un

contrato de trabajo. Empero, la resolución de éste no comporta necesariamente la terminación del vínculo entre el socio y el sindicato, pues el artículo 373 del C.S. del T., en su inciso 7o. prevé que la organización preste auxilio a sus afiliados que se encuentran sin empleo o en estado de desocupación. Norma similar se encuentra en el artículo 414 numeral 6o. de la misma obra. Además, no existe precepto alguno en la legislación laboral de la cual pudiera desprenderse que la terminación del contrato entre el patrono y el trabajador, dé lugar a la finalización ipso facto del vínculo entre el sindicato y su respectivo asociado o asociados. Pero como se ha argumentado, que si el Sindicato no permite el retiro de un trabajador, se llegaría al absurdo de que no obstante su desvinculación de la empresa aquél no podría ingresar al sindicato de la nueva entidad a la cual prestará sus servicios, es necesario aclarar el punto. En primer lugar con apoyo en el ya citado artículo 373 del C.S. del T., el auxilio que el sindicato debe darle al sindicalizado solo opera mientras subsista la etapa o período de desocupación. Finalizado este último termina también el vínculo sindical y el trabajador queda en libertad para entrar o no al sindicato existente en la empresa en donde entró a prestar de nuevo sus servicios. En segundo lugar, el artículo 399 de que trata la segunda regla de la norma enjuiciada, solo se refiere a los sindicatos gremiales, como se desprende de su contenido y no a los de base. Además, esta norma dispone que "Todo sindicato decretará la separación del socio que "voluntariamente" deje de ejercer

durante un año, la profesión u oficio cuya defensa o mejoramiento persigue la asociación", al paso que el artículo 4o. demandado dice: Terminado el contrato de trabajo el sindicato decidirá sobre su permanencia o retiro de conformidad con el citado artículo 399 del C. S. del T. Esto quiere decir que mientras la ley reglamentada distingue acerca del modo de terminación del contrato de trabajo, pues lo limita a que sea voluntariamente, la disposición reglamentaria va mucho más allá, al regular todas las hipótesis de terminación y, por consiguiente, en este aspecto debe ser anulada la segunda regla del artículo 4o. del Decreto 1469 de

1978. No cabe predicar lo mismo de la prima parte en cuanto dispone que "La terminación del contrato de trabajo no extingue, por ese solo hecho, el vínculo sindical del trabajador", porque se limita a darle aplicación práctica al artículo 373 antes destacado. En consecuencia, la nulidad del artículo 4o. debe prosperar, pero en forma parcial y en relación a la segunda regla.

Sostiene además, la demanda que el artículo 46 del Decreto 1469 de 1978, es violatorio del artículo 481 del C.S. del T., porque en éste no se consagra restricción alguna al derecho que tienen los patronos y sus trabajadores no sindicalizados para suscribir pactos colectivos; luego mal puede imponerse por Decreto Reglamentario una limitación no contemplada en la norma reglamentaria. Igualmente quebranta los artículos 12, 353, 358 y 379 del mismo estatuto, pues vulnera el derecho de asociación de los trabajadores", pues "a los no

sindicalizados se les compele indirectamente para afiliarse a una organización sindical, ya que si no alcanzan a exceder de la tercera parte del total de trabajadores, de la empresa, no podrían acordar beneficios extralegales con su patrono, sino única y exclusivamente aquellos que obtengan el sindicato al cual no desean pertenecer". No encuentra la Sala valederas razones anteriormente expuestas en orden a decretar la nulidad del referido artículo 46 y en tal virtud se permite transcribir lo expresado por la señora Agente del Ministerio Público, al estudiar este punto, porque considera que son aceptables. "La Fiscalía observa lo siguiente: El artículo 46 acusado, prohibe la celebración de pactos colectivos cuando en la empresa se hubiera firmado o se firmen convenciones colectivas de trabajo con sindicatos cuyos afiliados exceden de la tercera parte del total de los trabajadores. Tal disposición no vulnera los derechos de los trabajadores no sindicalizados ni los compele a afiliarse al sindicato, ni obliga al patrono a atender beneficios extralegales por dos convenciones diferentes. En efecto, el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965 prevé que cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados. El decreto 1469 deja intacta la posibilidad de firmar pactos colectivos, salvo cuando los beneficios de una convención se han extendido a

todos los trabajadores. De no ser ello así, se produciría la situación que describe la demanda, de que un patrono tuviera que atender a lo estipulado en el pacto y a lo estipulado en una convención, solo para un grupo de trabajadores, los no sindicalizados, violándose así el principio de que a trabajo igual corresponde igual remuneración. Precisamente eso es lo que trata de evitar el Decreto prohibiendo la firma de pactos cuando los afiliados al sindicato exceden la tercera parte del total de los trabajadores. Que los sindicalizados renuncien expresamente a los beneficios de la convención para efectos de no pagar cuotas sindicales, no implica que el artículo 46 está en contra de la ley". Lo expuesto es suficiente para concluir que por este aspecto no debe accederse a la nulidad impetrada. En cuanto se relaciona con la nulidad de los artículos 47 a 58 del mismo Decreto demandado, ésta se funda, según la demanda, en que pretenden reglamentar la negociación del pacto colectivo "exigiendo una tramitación muy similar a la de los pliegos de peticiones que presentan los sindicatos en vista a suscribir una convención colectiva con el patrono, que ni siquiera en este evento es obligatoria. La imposición de tal procedimiento resulta abiertamente ilegal, pues dicho trámite no lo prevé la ley y por ende, sólo a través de ésta podría estatuirse, como sí lo hace el Código Sustantivo del Trabajo para las convenciones colectivas", y agrega que cuando el artículo 481 del C.S. del T., preceptúa que los pactos "se rigen por las disposiciones establecidas para las convenciones colectivas", indudablemente

se está refiriendo a las contenidas en el Título III, en cuanto a su contenido, forma, campo de aplicación, acciones para su cumplimiento, denuncia y revisión, pero nunca a las que aparecen en el Título II, de los Conflictos Colectivos de Trabajo, pues la facultad para presentar pliegos de peticiones y provocar la negociación colectiva la atribuye el código exclusivamente a los sindicatos, no a los trabajadores sindicalizados. A lo anterior se agrega la circunstancia de que aún bajo el criterio contrario a la ley de que a los pactos colectivos le son aplicables las disposiciones de los conflictos colectivos, tampoco éstas fueron respetadas, incurriéndose por este aspecto a (sic) nuevas violaciones de la ley. "Así ocurre con lo dispuesto en los artículos 47 y 48 del Decreto, que ordenan a los trabajadores no sindicalizados avisar al Inspector del Trabajo para que, si lo estiman conveniente, presencie y vigile la asamblea donde ha de adoptar el petitorio, lo cual contraría de manera abierta el artículo 376 que le permite a la asamblea del sindicato adoptar los pliegos de peticiones sin ninguna intervención del Ministerio del Trabajo, puesto que el aviso a que aluden los artículos acusados solo está previsto para la votación de huelga o arbitramento, conforme el artículo 444 numeral 2o. del C.S. del T., modificado por el artículo 31 del Decreto 2351 de 1965...' Ciertamente el artículo 481 del mencionado Código Sustantivo del Trabajo, dispone que los pactos entre patronos y trabajadores no sindicalizados se rigen por las disposiciones establecidas para las convenciones colectivas y por lo tanto

solamente las normas que regulan el trámite para estas últimas podían ser reglamentadas, pero nunca modificadas como lo hace el Decreto demandado, en el cual salta a la vista el desbordamiento de la facultad reglamentaria, al exigir, por ejemplo, que debe darse aviso al Inspector del Trabajo para que si lo cree conveniente presencie la asamblea dentro de la cual habrá de adoptarse el pliego de peticiones, exigencia ésta que no está contemplada en la ley que se reglamenta y en consecuencia por este aspecto la demanda debe prosperar, pues distinto sería si el artículo 481 ya destacado, se hubiera abstenido de remitir la tramitación de los pactos colectivos a las normas establecidas para las convenciones colectivas en cuyo caso solamente éstas y no las que indica el reglamento contenido en el decreto acusado, son las que deben tener en cuenta los negociadores para la tramitación del pacto. Prospera, por lo tanto, la nulidad impetrada por este aspecto. Finalmente, la demanda ataca el acto acusado en lo que respecta a los artículos 60 y 61 cuyo tenor es: "Artículo 60. El funcionario competente rechazará el depósito del pacto colectivo en los siguientes casos: a) Cuando se reúna los requisitos previstos en el artículo anterior; b) Cuando no esté acompañado de la certificación del Inspector de Trabajo que acredite el cumplimiento de lo consagrado en los artículos 47 y 48 del presente Decreto; c) Cuando no se acompañen los documentos que acrediten el cumplimiento de los trámites previos a su colaboración, y d) Cuando se demuestre que en la respectiva empresa se ha firmado convención colectiva con sindicato o

sindicatos cuyos afiliados exceden de la tercera parte del total de los trabajadores de la misma". "Artículo 61. En ningún caso la existencia de un pacto colectivo en una empresa impedirá el sindicato de sus trabajadores presentar pliego de peticiones y suscribir convención colectiva de trabajo". Si como se ha visto anteriormente, los pactos colectivos deben regirse por las normas que existen sobre convenciones colectivas, resulta elemental concluir que su depósito ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social debe hacerse en la forma ordenada en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y dentro del término allí previsto. Empero, la facultad "in limine", como lo dice la demanda, otorgada a dicho organismo para rechazar el depósito del pacto colectivo fue más allá de lo previsto en la citada disposición legal y por lo tanto, hubo desvío en las atribuciones concedidas al ejecutivo en el ordinal 3o) del artículo 120 de la Constitución Nacional, si se tiene en cuenta que el depósito consiste en hacer entrega ante el Ministerio ya nombrado, de un ejemplar del pacto colectivo para que aquél pueda dar fe de su autenticidad y expedir copias fieles del mismo y nada más que eso. Luego, la atribución dada al funcionario administrativo para que pueda calificar la validez del pacto colectivo, pues no otra cosa significa el rechazar el depósito si aquél no llena los requisitos a que se contrae el artículo 60 examinado, fue más allá del límite que tiene atribuida la facultad reglamentaria y por lo tanto procede anular el aludido artículo 60 del Decreto acusado.

En cuanto al artículo 61 se refiere, y según el cual la existencia de un pacto colectivo en la empresa, no impedirá la firma de una convención colectiva, no contraría en sentir de la Sala, norma alguna de superior jerarquía, pues como lo dice la Fiscalía del Consejo, "puede perfectamente existir en una empresa la convención y el pacto, en los casos en que es posible firmarlo, es decir cuando los afiliados al sindicato no exceden la tercera parte del total de los trabajadores. De no ser así, realmente los no sindicalizados no se beneficiarían de la convención ni tampoco podrían firmar pactos". Y aún cuando la demanda afirma que de conformidad con el Decreto Legislativo 904 de 1951, se prohibe que en una misma empresa exista más de una convención electiva de trabajo y siendo así que el pacto tiene el valor y eficacia legal de convención, suscrito aquél, no puede firmarse ésta, al menos mientras el primero conserve su vigencia", al respecto procede hacer notar que, existe una notoria diferencia entre convención colectiva de trabajo y pacto colectivo, pues al paso que aquélla es la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, el otro es el que celebran los patronos y los trabajadores no sindicalizados, aunque se rijan por las normas de la convención. Luego, por este aspecto, el artículo 61 enjuiciado, tampoco es violatorio de lo previsto en el Decreto 904 de 1951. En consecuencia la nulidad impetrada contra dicha norma, no puede prosperar.

En mérito de las consideraciones anteriores, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, de acuerdo con el concepto fiscal en forma parcial. FALLA Primero. Son nulos los artículos lo., 2o., 3o., 47,48,49,50,51,52,53,54,55, 56, 57, 58 y 60 del Decreto 1469 de 1978, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Es nulo parcialmente el artículo 4o. del mismo Decreto en cuanto dispone lo siguiente: "Terminado el contrato de trabajo, el sindicato decidirá sobre su permanencia o retiro de conformidad con el artículo 399 del Código Sustantivo del Trabajo". Tercero. Niégase la nulidad de los artículos 46 y 61 del mismo Decreto 1469 de 1978. Cópiese, notifíquese y en firma esta providencia archívese el expediente, expediente. Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado por la Sala de la Sección Segunda, el día 17 de octubre de 1980.

AYDEE ANZOLA LINARES

SAMUEL BUITRAGO HURTADO

ALVARO OREJUELA GOMEZ

IGNACIO REYES POSADA

VICTOR M. VILLAQUIRAN M.

Secretario

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