CE-SEC2-EXP1980-N2931
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1980-N2931
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1980
SINDICATOS - Reforma de sus estatutos / CONGRESOS SINDICALESCompetencia para convocarlos
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejera ponente: AYDEE ANZOLA LINARES Bogotá, D. E., dieciocho (18) de marzo de mil novecientos ochenta (1980) Radicación número: 2931
Actor: HELI ARAMBULA DURAN
Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Referencia: Expediente Número 2931. Resoluciones Ministeriales.
La Federación Agraria Nacional (FANAL), entidad con personería jurídica y con domicilio en esta ciudad, por conducto de apoderado, instauró demanda ante el Consejo de Estado, haciendo uso de la acción de plena jurisdicción para que, previos los trámites legales pertinentes, se hagan las siguientes declaraciones: "PRIMERA, a) Que son nulas las resoluciones siguientes: la 003041 del 5 de mayo de 1978 proferida por el señor Inspector Tercero de la Sección de Relaciones Colectivas de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca; b) La número 004726 del 27 de junio de 1978 del mismo Inspector por la cual no repuso la Resolución No. 003041 de 1978; c) La número 005902 de agosto 8 de 1978, por medio del Jefe de la Sección de Relaciones Colectivas de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por la cual se desató el recurso de
apelación contra las resoluciones precedentemente mencionadas; y d) La número 007394 (septiembre 25), por medio de la cual el Jefe de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, confirmó el artículo primero y el artículo segundo de la Resolución 003041 del 5 de mayo de 1978, emanada de la Inspección Tercera de Colectivos. Y por la cual se confirmó el artículo segundo de la Resolución No. 005902 del 8 de agosto de 1978 emanada de la Jefatura de la Sección de Relaciones Colectivas de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca". "SEGUNDA. Que se aprueben las determinaciones tomadas por el VII Congreso de la Federación Agraria Nacional "FANAL", realizado en Fusagasugá, Cundinamarca, durante los días 5 a 7 de diciembre de 1977 y fundamentalmente las que se refieren a reforma de estatutos, a elección de Junta Directiva y Comité Ejecutivo Nacional de FANAL, que aparecen todas en el acta del Congreso mencionado, actos aprobados por cincuenta y cinco delegados en forma afirmativa y tres votos en blanco, de los que asistieron al Congreso". "TERCERA. Que se declare la validez de los actos efectuados por la Junta Directiva y el Comité Ejecutivo de FANAL, de acuerdo con sus estatutos, con posterioridad al Congreso susodicho". "CUARTA. Que se reconozcan como miembros de la Junta Directiva de la Federación Agraria Nacional y por un período de tres años a partir del 7 de diciembre de 1977 a quienes fueron elegidos como tales por el VII Congreso Nacional Campesino de la Federación Agraria Nacional "FANAL" el 7 de diciembre
de 1977, o sea, por el Huila, Helí Arámbulo C, por el Magdalena, Rafael Pérez, por el Atlántico, Fausto Charris, por el Valle del Cauca, José Indolfo Hidalgo, por Caldas, Eliécer Marín, por Boyacá, Manuel Ignacio Torres, por el Meta, Mario Díaz Niño, por Antioquia, Fabio Montoya, por Tolima, José de Jesús Lombana, por Córdoba, Miguel Cálao, por Cundinamarca, Arnulfo Romero Pérez y Mercedes C. de Lasso, por Caquetá, Jaime Antonio Perdomo; y por el Comité Ejecutivo de FANAL, Amoldo Amaya y Gilberto Cadavid". "QUINTA. Que se tenga como Dignatario del Comité Ejecutivo Nacional de la Federación Agraria Nacional, FANAL, y por el término de tres años a partir del 7 de diciembre de 1977 a quienes fueron elegidos por la Junta Directiva el día mencionado anteriormente y dentro de las deliberaciones del VII Congreso de la Federación Agraria Nacional, FANAL, o sea: Presidente: Helí Arámbulo C, Primer Vicepresidente, Mario Díaz Niño, Segundo Vicepresidente, José de J. Lombana, Secretario General, Fausto Charris R., Secretario de Finanzas, Gilberto Cadavid, Fiscal, Arnulfo Romero P., Director Departamento de Educación, Amoldo Amaya, Director Departamento de Organización, Miguel Cálao, Director Departamento de Desarrollo Económico, Fabio Montoya y Director Departamento Asuntos Legales, Fructuoso Barajas". Los hechos que sirven de base a las peticiones anteriores, son los siguientes:
"1) La Federación Agraria Nacional "FANAL", es una Asociación con Personería Jurídica del Ministerio de Gobierno, según Resolución número 159 de mayo 21 de 1946". "2) Como tal, la Federación Agraria Nacional, FANAL, tiene sus estatutos con sus respectivas reformas que le han hecho varios Congresos Campesinos, estatutos y reformas aprobados mediante la Resolución número 091 del 20 de marzo de 1975 del Ministerio de Agricultura". "3) El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante la Resolución número 002217 del 11 de julio de 1975, ordenó la inscripción en el Registro Sindical del archivo especializado de la organización de segundo grado, denominada Federación Agraria Nacional "FANAL". "4) El artículo cuarto de la resolución mencionada en el punto precedente, dispuso que la Federación Agraria Nacional "FANAL", quedaba con la obligación de adecuar sus estatutos a las normas laborales vigentes, para que pueda ejercer las funciones sindicales consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, en el primer congreso sindical o asamblea federal que celebrará a partir de la ejecutoria de la Resolución". "5) Y en su artículo quinto, la citada resolución dispuso: "Para la inscripción en el Registro Sindical de la Junta Directiva y del Comité Ejecutivo Federal, la Federación Agraria Nacional "FANAL", queda con la obligación de presentar a la División de Relaciones Colectivas de Trabajo la documentación de que trata la Resolución No. 140 de 1954, para que una vez aprobados los miembros federales sean inscritos en el Registro Sindical". "6) El Jefe de la División de Relaciones Colectivas de Trabajo del Ministerio,
mediante la Resolución No. 0073 del 24 de septiembre de 1975 aprobó la elección y designación de cargos de la Junta Directiva y el Comité Ejecutivo de la Organización Sindical y el Comité Ejecutivo de la Organización Sindical de Segundo Grado, denominada Federación Agraria Nacional "FANAL", en la forma siguiente: Presidente Helí Arámbulo Castañeda, Primer Vicepresidente, José A. Vega, Segundo Vicepresidente, Valmiro González, Secretario General, Gilberto Cadavid García, Secretario de Financias, (sic) José Edgar Duque Sandoval, Fiscal, Alejandro Jaimes, Secretario de Educación, Roselino Albarracín Orozco, Secretario Organización, Gastón Antonio Jiménez, Secretario emp. ec. coop., Eliécer Marín Loayza, Secretario asuntos internacionales, Luis Antonio Palacios, Secretario Asuntos Indígenas, Alejandro L. Jojoa y Secretario Asuntos Sindicales, José S. Jaramillo". "7) Con el fin de dar cumplimiento a la determinación del Ministerio de que se habla en los puntos 4 y 5, se convocó en legal forma al VII Congreso Nacional Campesino de la Federación Agraria Nacional "FANAL", durante los días 5 a 7 de diciembre de 1977 en el municipio de Fusagasugá. Allí se dio cumplimiento a lo exigido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y se procedió al ajuste de los estatutos de "FANAL" con las normas laborales vigentes y se eligió Junta Directiva de la Federación Agraria y Comité Ejecutivo". "8) La documentación respectiva con la constancia del cumplimiento de los
requisitos de que se habla en el punto anterior, se envió en parte al señor Jefe de Relaciones Colectivas de la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca y en parte al Jefe de la División de Colectivos del Ministerio de Trabajo el 13 de diciembre de 1977, con el fin de que procediera a su revisión e inscribiera en el Registro Sindical a la Junta Directiva y al Comité Ejecutivo Federal". "9) Inexplicablemente, el Jefe de la División de Colectivos del Ministerio del Trabajo, devolvió sin estudiar la documentación sobre reforma de estatutos a la Federación Agraria Nacional "FANAL" y sin haberle dado el trámite pertinente, hecho que ha perjudicado notablemente a la entidad que represento". "10) Como quiera que el señor Alejandro Jaimes, elegido como fiscal en el VI Congreso Nacional Campesino de que se ha hablado anteriormente, se dedicara a torpedear la buena marcha de la Federación Agraria Nacional, y se retirara voluntariamente de la Federación Agraria Nacional del cargo de fiscal para aceptar la designación como Secretario General del Comité ilegal del que se ha hablado en esta demanda, el Comité Ejecutivo Nacional con las atribuciones que le confieren los estatutos, expulsó del cargo de fiscal al señor Jaimes. Esta determinación se consultó con el Ministerio del Trabajo a lo cual dio su concepto favorable para la buena marcha de la Federación Agraria Nacional. Ilegalmente las resoluciones acusadas, sin facultad legal de los funcionarios que las profirieron anularon la determinación por la cual se removió al señor Jaimes del cargo de
fiscal de la Federación y ordenaron su reintegro". "11) Los estatutos de la Federación Agraria Nacional "FANAL", fueron aprobados por Resolución número 091 del 20 de marzo de 1976, proferida por el señor Ministro de Agricultura. De acuerdo al artículo 26 de estos estatutos, la Junta Directiva Nacional se reunirá ordinariamente cada seis meses, en el lugar que designe el Comité Ejecutivo Nacional y extraordinariamente cuando sea convocada por este, y según el ordinal h. del artículo 29 de los estatutos, el Comité Ejecutivo Nacional tiene la función específica de convocar la Junta Directiva Nacional a reuniones ordinarias y extraordinarias". "12) Durante los días 12 y 13 de febrero de 1977 se reunió la Junta Directiva de FANAL en Fusagasugá y el Comité Ejecutivo en esta sesión convocó para reunión de Junta Nacional de la Directiva en la ciudad de Popayán, los días 8, 9 y 10 de agosto de 1977. Los miembros de la Junta Directiva se comprometieron a confirmar su asistencia a la citada reunión, según consta en acta, antes del 15 de julio de 1977. Como apenas confirmaron dos miembros de la Junta Directiva, el Comité Ejecutivo aplazó la citada reunión y envió las comunicaciones respectivas". "13) Contrariando la voluntad del Comité Ejecutivo, que decidió el aplazamiento, siete directivos se reunieron ilegalmente el 8 de agosto en Popayán y citaron al Comité Ejecutivo a reunión de Junta Directiva para los días 17, 18 y 19 de
septiembre de 1977, sin tener facultad para realizar dicho acto. En esta reunión se eligió un nuevo Comité Ejecutivo, violando las normas estatutarias citadas, ya que no hubo quorum ni los miembros que lo hicieron, tenían facultad para citar al Comité". "14) Las resoluciones acusadas han violado claros preceptos constitucionales y legales y deben por tanto ser anuladas y restablecerse en su derecho a las personas o entidades perjudicadas con su ejecución". Las normas legales violadas y el concepto de la violación, aparecen relacionados a folios 38 a 42 y 69 a 82 del expediente, pues la demanda fue adicionada en tiempo. Dentro del mismo libelo se solicitó la suspensión provisional de los actos acusados, medida que prosperó parcialmente, pues según se lee en la providencia de folios 83 a 92, la Consejera Ponente suspendió provisionalmente el artículo 3o. de la Resolución No. 003041 de mayo 5 de 1978 en cuanto que el funcionario administrativo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que la profirió no tenía competencia para hacer la convocatoria de Congresos Sindicales, conforme a la norma que regía en la época en que se tomó dicha medida. Antes de entrar en el estudio de fondo de las peticiones contenidas tanto en la demanda principal como en su adición, la Sala se permite observar que no puede tener en cuenta el escrito que obra en el cuaderno No. 3 y que parece constituir o semejarse a una adición de las dos demandas anteriormente citadas y en el cual el señor Helí Arámbulo Castañeda en su carácter de Presidente de la Federación
Agraria Nacional (FANAL) solicitó la suspensión provisional de otras resoluciones proferidas por el Ministerio de Trabajo porque dicho memorial fue presentado el 25 de mayo de 1979, es decir, 7 meses más tarde de haberse presentado la demanda principal y después de que fue dictado el auto de suspensión provisional visible a folios 83 a 92. Acto seguido se procede a decidir la controversia, previa consideración de que no se observa defecto de nulidad que invalide lo actuado. Sea lo primero hacer notar que conforme lo tiene dicho la doctrina de esta Corporación, no modificada hasta el momento, entre los requisitos que debe llenar toda demanda que se instaure ante la jurisdicción contencioso administrativa, está contemplada conforme al artículo 84 del C.C.A., la obligación de expresar las disposiciones que se estimen violadas y el concepto de la violación pues esta es una de las formalidades que está "jurídicamente condicionada para la prosperidad de la acción, a la procedencia de las citas que se hagan y a la juridicidad de la interpretación que de ellas exponga el actor porque debiendo declarar la sentencia si el acto acusado viola o no tales disposiciones, no podría ella fundarse en consideración de textos que no sean atinentes, o cuya interpretación y aplicación estén atribuidas por la ley a otra competencia, ni en ninguna norma que no haya sido expresa y precisamente citada en la demanda, por no ser oficiosa sino rogada la justicia que se imparte por esta jurisdicción,,. (Auto de 23 de enero de 1949. T. LVIII, núms. 367-371, pág. 340). Lo anterior indica que si el demandante por mandato legal debe señalar las
disposiciones de orden superior que estime han sido violadas por el acto o actos acusados, lo cual quiere decir que por virtud de precepto legal expreso, al juzgador se le ha señalado o fijado un marco, para proceder a estudiar las peticiones de la demanda. "Este requisito, lo ha dicho en innumerables ocasiones la doctrina del Consejo de Estado no es, pues, "intrascendente, sino una formalidad esencial de la demanda para que pueda prosperar", pues sin él, el juzgador no podrá saber si la administración obró o no dentro de la legalidad. Esto sentado se pasa a examinar las súplicas de la demanda y el concepto de violación en que estas se apoyan para saber si al demandante le asiste o no razón en sus pretensiones. Se basa el primer cargo de la demanda en que los actos acusados son violatorios de preceptos constitucionales y legales y al efecto, cita el artículo 20 de la C.N., según el cual "Los particulares no son responsables ante las autoridades sino por infracción de la Constitución y de las leyes. Los funcionarios públicos lo son por la misma causa y por extralimitación de funciones o por omisión en el ejercicio de estas. (Subraya la Sala). De la lectura de las piezas probatorias que hacen parte del proceso, a primera vista, podría pensarse que los funcionarios administrativos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que se abstuvieron de aprobar la "adecuación" de los estatutos de FANAL y la designación de la Junta Directiva Nacional y del Comité Ejecutivo de la misma organización, pudieron haber incurrido en omisión de las
funciones que le están adscritas, si por otra parte la modificación de dichos estatutos se ajustó a las normas legales laborales que sobre el particular existen y si la designación de directivas, a su turno, se ciñó también a los preceptos legales que lo regulan. Empero, lo que si resulta evidente, de la simple lectura de la demanda, es que el cargo tal como está formulado, en forma escueta, por violación del precepto constitucional, antes transcrito, no permitiría ni desde el punto de vista de la técnica procesal, ni por el aspecto jurídico, que se anularan las Resoluciones enjuiciadas. A lo sumo podría dar lugar, como lo insinuó la Fiscalía de la Corporación, a que se iniciara un proceso de responsabilidad, bien contra la Nación, o contra cada uno de los funcionarios administrativos del Trabajo que dictaron los referidos actos, por omisión en el ejercicio de sus funciones. Además, el precepto constitucional, en cita, no era pertinente para el caso concreto de autos, pues lo acertado hubiera sido relacionar el artículo 44 de la Constitución Nacional, que garantiza el derecho de asociación pero aun así, tampoco prosperaría la nulidad impetrada porque en el caso de que existiera quebrantamiento de dicha disposición, lo sería en forma indirecta y en tal virtud hubiera sido necesario hacer una cita concreta de todas aquellas normas de carácter sustantivo laboral que regulan todo lo relativo a la organización, funcionamiento de las organizaciones sindicales, su régimen interno, prohibiciones, obligaciones y deberes de los socios entre sí, procedimiento por seguir para el caso de elección de directivas, así como las facultades y funciones
adscritas por la ley, en dichas materias, a los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y que están contenidas, unas en el llamado Código Sustantivo Laboral y otras, en los varios estatutos que lo adicionan y reforman. Lo anterior cobra mayor fuerza si se tiene en cuenta que la Resolución 00221 de julio 11 de 1975, proferida por el Ministerio de Trabajo, en la cual se basaron preferencialmente los actos acusados y que sirve de soporte principal a la demanda, se remite a las normas consagradas en el referido Código Sustantivo Laboral, al ordenarle a la Federación Agraria Nacional (FANAL), que debía "adecuar" sus estatutos a las normas laborales vigentes para que pudiera ejercer las funciones sindicales que le competen. Lo anteriormente expuesto, es suficiente para concluir que no pueden prosperar las súplicas de la demanda, con base en violación del artículo 20 de la Constitución Nacional. Se hace consistir el segundo cargo, en la violación de la Resolución No. 002217 de julio 11 de 1975, proferida por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social y en la cual, según se vio en el aparte anterior, este funcionario le ordenó a la demandante, "adecuar" sus estatutos "a las normas laborales vigentes". En principio y según los documentos aportados por la organización demandante, podría afirmarse que FANAL sí cumplió con la obligación de introducir modificaciones en el texto de los estatutos que venían rigiéndola, como podría desprenderse de la lectura de la parte pertinente de la copia del Acta No. 10 y que
corresponde a la Reunión del VII Congreso Nacional Campesino de la Federación Agraria Nacional, que tuvo lugar en el Centro de Capacitación Campesina de Fusagasugá, el día 5 de diciembre de 1977. Y se dice que en principio, porque para la Sala hubiera podido concluir, a ciencia cierta, que los actos demandados son violatorios de la Resolución número 002217, hubiera sido necesario, también en este caso concreto, que la demanda puntualizare, como ya se observó al estudiar el anterior concepto de violación, todas y cada una de las normas que regulen lo relativo a la elaboración de los estatutos de las organizaciones sindicales, así como los que atañen a su aprobación por parte de los funcionarios administrativos del Trabajo, pues aunque la citada Resolución, constituye una norma superior frente a las providencias demandadas, porque proviene del propio Ministro de Trabajo y Seguridad Social quien estaba facultado legalmente para dictarla y contiene, además, una orden que se le impartió a una Federación Sindical de ajustarse a la ley laboral, lo cual quiere decir que la Resolución que se examina, por emanar de un funcionario que está colocado más alto en la escala o jerarquía que los funcionarios que pronunciaron los actos acusados, era susceptible de relacionarse entre los conceptos de violación que trae la demanda. Pero como la misma Resolución en su contenido, se remite al estatuto laboral vigente, en forma general, para saber si este último se quebrantó a virtud de las providencias demandadas, han debido citarse, en forma específica, cada una de las disposiciones contenidas en la legislación laboral en cuanto se relacionan con
las formalidades que deben tener en cuenta los Sindicatos al elaborar los correspondientes estatutos. Luego, por este aspecto, la demanda adolece de una protuberante falla que no solo dificulta la labor de la Sala sino que hace imposible la prosperidad de la acción, pues como se observó al comienzo de esta providencia, la sentencia, proferida en materia contencioso administrativa, debe fundarse en la consideración de los textos que sean atinentes, para poder concluir si los actos enjuiciados están o no dentro de la legalidad. Y aunque no es necesario hacer ninguna glosa o comentario, sobre lo que a continuación se va a expresar, la Sala quiere hacer notar que en el cuaderno de pruebas número dos (2) que contiene lo pertinente de las Actas correspondientes al Séptimo Congreso Nacional Campesino de (FANAL) que se reunió en Fusagasugá los días 5 y 7 de septiembre de 1977, a folios 6 se lee que al ponerse en consideración de los Delegados al Congreso, la adecuación de los estatutos de FANAL "mediante el lleno de los requisitos legales y después de haber sido discutida ampliamente en presencia de los Delegados del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" fue aprobada por 66 votos afirmativos. Sin embargo al mismo folio se encuentra esta leyenda: "SE DEJA CLARA CONSTANCIA QUE ESTA NO
ES UNA REFORMA DE ESTATUTOS PROPIAMENTE DICHA; PUES EL 7o.
CONGRESO NACIONAL CAMPESINO DE FANAL DEBE CUMPLIR EL MANDATO DE LA RESOLUCION No. 002217 DEL 11 DE JULIO DE 1975 DEL
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL". LAS REFORMAS
ESTATUTARIAS QUE SE QUIERAN INTRODUCIR A ESTOS ESTATUTOS
DEBERAN APROBARSE POR FUTUROS CONGRESOS DE FANAL"...
(Mayúsculas de la Sala). La misma constancia figura en la nota enviada al Jefe de la Sección de Relaciones Colectivas de la División Departamental del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la cual la Federación Agraria Nacional le anexa la parte pertinente del acta antes relacionada y le solicita se sirva aprobar "la adecuación de los estatutos". CUARTO CARGO. Las Resoluciones demandadas son también ilegales y contradictorias, dice la demanda, por cuanto que el señor Alejandro Jaimes fue destituido por FANAL, previo concepto del Ministerio de Trabajo, del cargo de Fiscal que venía desempeñando en las Directivas de aquella organización y sin embargo las resoluciones anulan lo dispuesto por FANAL para resolver, en su lugar, la restitución del citado señor Jaimes al cargo de Fiscal. Tampoco le asiste razón a la demandante por este aspecto, pues al citar las normas legales que considera violadas no solo incurre en una notoria equivocación, pues en lugar de citar los preceptos que regulan lo relativo a los requisitos que deben llenar los miembros de la Junta Directiva de todo organismo sindical así como las obligaciones y prohibiciones que les incumben en dicho carácter a los socios, trajo a colación el artículo 6o. del Decreto 204 de 1957 que no tiene nada que ver con el caso de estudio, pues se refiere a que la demanda del trabajador amparado por
el fuero sindical que hubiere sido despedido sin permiso del Juez del Trabajo se tramitará conforme al procedimiento señalado en los artículos 114 y ss. del Código Sustantivo del Trabajo. En efecto: la demanda dice que el señor Alejandro Jaimes como Fiscal que fue de FANAL gozó del privilegio del fuero sindical y que si el perjudicado se sintió vulnerado en sus derechos ha debido recurrir a la autoridad competente para su reintegro. Hace hincapié en que los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social al anular la determinación que tomó FANAL con relación al citado Jaimes, violaron, en forma notoria, la norma referida, con lo cual pasa por alto, que el fuero sindical consiste en la garantía "de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el Juez del Trabajo", lo cual quiere decir, en sana lógica, que la violación del fuero sindical solo podía tener ocurrencia por parte del patrón o del respectivo empresario, circunstancia esta que no se contempla en el caso de estudio. Luego sí, como se ha visto, en la demanda se cita para sustentar el cargo que se viene examinando, una norma legal que reglamenta materias distintas a las que se controvierten en este proceso, forzoso es concluir que, por este aspecto, tampoco puede accederse a las súplicas impetradas. Resta por resolver si las resoluciones acusadas son violatorias de las normas
legales vigentes en cuanto dispusieron convocar al Congreso Nacional Campesino de (FANAL) para el mes de diciembre de 1978. Sobre este punto la Sala considera que los argumentos expresados en la providencia que ordenó la suspensión provisional del artículo 1o. de la Resolución No. 003041 de mayo 5 de 1978 son aplicables ahora porque no han variado, dentro de este proceso, ni las circunstancias jurídicas ni de hecho en que se apoyaron. En consecuencia, se procede a transcribir lo dicho en ese entonces, así: "Ahora bien: Teniendo en cuenta que son varios los actos acusados a los cuales se refiere la petición de suspensión provisional, este Despacho comienza por examinar el distinguido con el número 003041 de fecha mayo 5 del año en curso, proferido por el señor Inspector Tercero de la Sección de Relaciones Colectivas de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, por medio del cual se dispuso convocar al Congreso Nacional Campesino de la Federación Agraria Nacional (FANAL) para el mes de diciembre del presente año, con el fin primordial de que se le dé cumplimiento al artículo cuarto de la Resolución No. 002217 de 11 de julio de 1975, emanada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y por medio de la cual se ordenó la inscripción, en el registro sindical, de la organización demandante y se condicionó la existencia de dicha entidad a la obligación de adecuar sus estatutos a lo que sobre el particular dispone el Código Sustantivo del Trabajo, pues según se desprende del acto
administrativo que se examina, hasta el momento de ser dictada este, no se había dado cumplimiento a dichos requisitos". "Debe hacerse notar que como norma violada por la Resolución anteriormente examinada, se cita en la demanda el artículo 1o. (sic) debe entenderse que quiso referir al 4o. del Decreto 85 de 1956 cuyo tenor es: "Los congresos sindicales solamente pueden ser convocados por una o más confederaciones, o de oficio por el Jefe del Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical del Ministerio de Trabajo, con la expresa aprobación del ministerio del ramo, cuando por circunstancias especiales lo estime conveniente, o cuando lo solicite una tercera parte por lo menos de las organizaciones afiliadas a una o más confederaciones que se nieguen sin suficiente fundamento, a juicio del jefe del departamento expresado, a hacer la convocatoria, o estén impedidas para hacerla, de conformidad con este decreto". "Como se desprende del texto del precepto anteriormente transcrito la competencia para convocar Congresos Sindicales, había sido adscrita a un funcionario distinto de quien ordenó la convocatoria del Congreso Nacional Agrario y que por lo mismo no tenía facultad para tomar esa determinación". "No sobra recordar que el antiguo Departamento Nacional de Supervigilancia desapareció y sus funciones fueron asumidas posteriormente por la División de Asuntos Colectivos del Ministerio de Trabajo como se desprende, para no citar sino tres casos, de los Decretos 1649 de 1960, 1631 de 1963 y 658 de 1974, por medio de los cuales se reorganizó dicho Ministerio y se le señalaron sus
funciones. De conformidad con el articulado de dichos estatutos, la División de Asuntos Colectivos del Trabajo está integrada por la Sección de Reglamentación y Control Sindical y por la Sección de Auditoría Sindical, organismos estos que todavía existen, más o menos, con las mismas nomenclaturas y funciones". "Pero, como pudiera argumentarse que por el hecho de no existir, desde hace varios años el Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical del Ministerio de Trabajo, bien pudiera concluirse que el artículo 4o. del Decreto 85 de 1956, que se cita como violado en la petición sobre suspensión provisional, está derogado si se considera que en los estatutos que han sido expedidos con posterioridad no figura el citado organismo, sobre el particular piensa este despacho que el aludido Decreto 85 de 1956, es de carácter especial como se desprende de todos y cada uno de sus preceptos porque a virtud de estos se reformaron y suspendieron algunos artículos del Decreto Ejecutivo 2655 de 1954 que regula las reuniones de congresos y asambleas sindicales. Y como el Decreto que venimos examinando (85 de 1956) se refiere exclusivamente a estos puntos, no es errado concluir que el artículo 4o. ya destacado debe entenderse modificado únicamente en aquella parte que se refiere al Jefe del Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical, pues fue reemplazado por el Jefe de la División Colectiva del Ministerio de Trabajo y de la cual dependen a su vez, las Secciones de Reglamentación y Registro Sindical y la de Auditoría Sindical. Y tan cierto es esto que fue solo en julio del
presente año cuando se expidió el Decreto 1469 por medio del cual se regula todo lo relacionado con los sindicatos y de manera expresa, lo que se refiere a Congresos Federales y Confedérales para lo relativo a su convocatoria. En este estatuto en forma expresa se le da facultad al Jefe de la División de Relaciones Colectivas de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para convocar los Congresos Sindicales o las Asambleas Generales Federales cuando se presenten los casos relacionados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 16 del mismo Decreto. No está por demás agregar q
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