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CE-SEC2-EXP1980-N3090

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1980-N3090
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1980

EMPLEADOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION REGIONALES DEL INDERENA - Limitaciones y requisitos para su remoción

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: IGNACIO REYES POSADA Bogotá, D. E., veintinueve (29) de enero de mil novecientos ochenta (1980) Radicación número: 3090

Actor: ANIBAL CASTRO ESCAMILLA

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES - INDERENA El doctor Aníbal Castro Escamilla, mediante apoderado, en ejercicio de la acción de plena jurisdicción, previos los trámites de un juicio ordinario, solicitó del Tribunal Administrativo de Santander, se hicieran las siguientes declaraciones: "Primera. — Que es nula la Resolución 000007 del 5 de enero de 1978, expedida por la Gerencia de la Regional Oriental del INDERENA por medio de la cual se declara insubsistente el nombramiento del doctor Aníbal Castro Escamilla, Jefe Grupo Personal Técnico (Asesor Jurídico) "Segunda. — Que como consecuencia de la nulidad anterior se restituya al doctor Aníbal Castro Escamilla a un cargo igual o superior categoría y se condene a la entidad nombrada a pagarle Tos sueldos con sus aumentos, primas y bonificaciones, que haya dejado de recibir en el tiempo que permanezca separado del cargo". "Tercera. — Que para efectos de prestaciones sociales se declare que no existió interrupción en el servicio durante el tiempo que permanezca separado del cargo".

Como hechos que dieron lugar a la acción relata los siguientes:

"1. — El Gerente General del INDERENA, doctor Julio Carrizosa Umaña, ordenó a su inferior, Gerente Regional, por medio del Oficio 07950 de agosto de 1977, proveer el cargo de Jefe de Grupo Personal Técnico (Asesor Jurídico) con el nombre de Aníbal Castro Escamilla y remitió su hoja de vida". "2. — Para cumplir la orden impartida por el superior, el Gerente Regional elaboró la Resolución 000294 de agosto 22 de 1977". "3. — El doctor Aníbal Castro Escamilla tomó posesión del cargo el 1º de septiembre de 1977". "4. — El Gerente Regional, sin autorización previa y escrita del Gerente General, declaró insubsistente el cargo del doctor Aníbal Castro Es-camilla por intermedio de la Resolución 000007 de enero 5 de 1978". "5. — La Resolución 840 de julio de 1975 emanada de la Gerencia General del INDERENA, ha sido mal o parcialmente interpretada para su aplicación". "6. — No se dejó constancia en la hoja de vida del funcionario, de las causas o motivos que ocasionaron la declaración de insubsistencia". "7. — El Secretario, (Luis Eduardo Agón Flórez) que autorizó con su firma el acto ADMINISTRATIVO de insubsistencia, no estaba en ejercicio del cargo, pues por resolución anterior había también sido declarado insubsistente su nombramiento". "8. — Por todo lo anterior la Resolución acusada fue proferida con clara y manifiesta violación de la ley". Cita como disposiciones violadas por el acto acusado los artículos 26 y 61 del Decreto 2400 de 1968; 42 y 109 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973; 315 del

C de R. P. y M.; numeral 12 del artículo 4º del Decreto 3057 de 1968; literal c) del artículo 14 del Decreto 1050 de 1968 y la Resolución 840 de 1975, expedida por la Gerencia General del INDERENA, normas sobre las cuales expresa el concepto de la violación. El Tribunal del conocimiento, mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 1978, negó las súplicas impetradas en la demanda, decisión que fue recurrida por el apoderado de la parte actora. La Fiscalía Quinta de la Corporación, en su vista reglamentaria, es de parecer que se revoque el fallo apelado y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda. Como se ha surtido el trámite de ley correspondiente a la segunda instancia y no se observa causal que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a decidir en el fondo del asunto, previas las siguientes, CONSIDERACIONES: Se trata de determinar si el actor tiene o no derecho a ser reintegrado al cargo de Jefe de Grupo Personal Técnico (Asesor Jurídico) al servicio de la Regional Oriental del Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables (INDERENA), del cual fue separado y consiguientemente a que se le paguen las indemnizaciones a que hubiere lugar. Sea lo primero observar que el cargo ocupado por el demandante lo era en calidad de libre nombramiento y remoción, pues no aparece acreditado en el expediente que se encontraba inscrito en el escalafón de la carrera administrativa, razón por la cual la administración podía, en principio, prescindir de sus servicios, con

fundamento en la facultad de libre nombramiento y remoción que posee respecto de estos funcionarios. Sin embargo, el sustento principal del libelo, radica en la circunstancia de que el Gerente Regional del INDERENA profirió el acto sin competencia para ello, pues de conformidad con el artículo 3º de la Resolución 840 de 1975, el Gerente General del INDERENA delegó en los Gerentes Regionales la facultad de proveer los empleos bajo su dependencia, con la siguiente limitación: "Mientras se implanta el proceso de selección por el sistema de concurso para la Carrera Administrativa y para el ejercicio de la facultad de nombramiento, conforme al artículo anterior, se necesita autorización previa escrita de la Gerencia General cuando se trata de proveer cargos clasificados del grado 23 en adelante, según las escalas de remuneración del Decreto 230 de 1975". Así las cosas, para poder desvincular a un funcionario que prestara sus servicios en una Regional del INDERENA, clasificado del grado 23 en adelante, caso del actor, requiere su Gerente Regional obtener previamente autorización escrita del Gerente General del Instituto, requisito sin el cual el acto carece de toda eficacia jurídica, pues armonizando lo preceptuado en el artículo 3o de la Resolución 840 de 1975, con el artículo 109 del Decreto 1950 de 1973, solamente la autoridad nominadora es quien tiene competencia para declarar la insubsistencia de un nombramiento. En consecuencia, el Gerente Regional, sin previa autorización del Gerente General, no tenía capacidad nominadora para cargos del grado 23 hacia arriba y al no serlo, tampoco podía válidamente declarar la insubsistencia de esos

nombramientos, como lo expresó la Sala en los fallos recaídos en los procesos números 1301 y 1944, al resolver controversias idénticas a la aquí planteada. La Sala acoge, como parte de la motivación del presente fallo, lo expuesto por la Fiscalía Quinta de la Corporación en su vista de fondo, cuando dice: "Como el accionante fue nombrado estando en vigencia tal Decreto 540 (fl. 17) en el cargo de "Jefe Grupo Personal Técnico 1-22 (Asesor Jurídico) ", y la Resolución 840 de 1975 que impone la limitante en relación con quienes tengan grado 23 en adelante, dice: "... según las escalas de remuneración del Decreto 230 de 1975", es claro que debe buscarse esta equivalencia: la que resulte del grado con el cual se ha nombrado al accionante comparada con el grado que corresponda al Decreto 230. Se concluye que equivale al grado 29 del Decreto 230, luego sí pasa del grado 23 y si, en consecuencia, se necesitaba autorización para el nombramiento, impartida por la Gerencia General, tanto es así, que ella obra a folio 17". "5. — Si se requería esa autorización para el nombramiento, también se : necesitaba para declarar la insubsistencia. No estando probado que se hubiera impartido, el Gerente Regional no podía proferir por sí mismo el acto acusado, que es nulo". En mérito de las consideraciones anteriores, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, de acuerdo con su colaborador Fiscal,

FALLA:

1º— REVOCASE la sentencia apelada de fecha 25 de octubre de 1978, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. 2º — En su lugar se dispone: a) DECLARASE la nulidad de la Resolución 000007 de fecha 5 de enero de 1978, expedida por la Gerencia de la Regional Oriental del INDERENA, por la cual se declaró insubsistente el nombramiento del doctor Aníbal Castro Escamilla del cargo de Jefe Grupo de Personal Técnico, Asesor Jurídico). . b) Como consecuencia de lo anterior, el Instituto de Desarrollo de los Recursos : Naturales Renovables (INDERENA), reintegrará al doctor Aníbal Castro Escamilla, identificado con la cédula de ciudadanía N« 5.762.129 del Socorro, en un cargo de igual categoría del cual fue ilegalmente removido y a pagarle todos los sueldos, con sus respectivos aumentos, primas, bonificaciones que haya dejado de recibir desde la fecha en que fue separado del servicio hasta aquella en que efectivamente sea reintegrado al mismo. c) Se declara que para todos los efectos prestacionales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del actor por el lapso a que se contrae el anterior literal. 3º — El Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables (INDERENA), dará cumplimiento al presente fallo dentro del término previsto en el artículo 121 del C. C. A.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sección Segunda en la sesión celebrada el día 25 de enero de 1980.

AYDEE ANZOLA LINARES

SAMUEL BUITRAGO HURTADO

ALVARO OREJUELA GOMEZ

IGNACIO REYES POSADA

VICTOR M. VILLAQUIRAN

Secretario

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