CE-SEC2-EXP1980-N3117
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1980-N3117
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1980
DECLARATORIA DE ILEGALIDAD DE PARO LABORAL - Consecuencias / DESPEDIDO DE TRABAJADORES - Cuando se ha declarado ilegal el paro laboral, no es necesaria la autorización del Ministerio del Trabajo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: SAMUEL BUITRAGO HURTADO Bogotá, D.E., veintiséis (26) de julio de mil novecientos ochenta (1980) Radicación número: 3117
Actor: BANCO ANGLO COLOMBIANO
Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Referencia: Resoluciones Ministeriales. Expediente No. 3117
El Banco Anglo Colombiano, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 67 del Código Contencioso Administrativo, solicita de esta Corporación que en sentencia definitiva se hagan las siguientes declaraciones: "Primera: Que es nula la Resolución número 03095 de 21 de agosto de 1978, proferida por el Director General de Trabajo y Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de la cual se revocó en todas sus partes la Resolución número 001855 de 15 de marzo del mismo año emanada de la Jefatura de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social del Cundinamarca (sic). "Segunda: Que como consecuencia de lo anterior se declare que es legal la decisión del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social contenida en la Resolución número 01855 de marzo de 1978 expedida por el Jefe de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca en el sentido de
determinar que los trabajadores del Banco Anglo Colombiano, señores Leopoldo Díaz Gómez, Julio A. Garzón La verde, Luis Alberto Murillo Garzón, Jorge Ochoa Rodríguez y Jairo Rubio Galindo, no se encuentran comprendidos dentro de la excepción reglada por las Resoluciones 1064 y 1091 de 1959, modificadas por la Resolución número 0342 de 9 de febrero de 1977 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y por tanto procede la autorización de despido. "Tercera: Que a las anteriores declaraciones se les deberá dar cumplimiento dentro del término previsto en el artículo 121 del C.C.A.". Los hechos que han dado origen a la acción ejercitada, los narra el demandante de la siguiente manera: "1o. Por medio de la Resolución número 03962 de 21 de octubre de 1977 expedida por el Ministro del Trabajo y Seguridad Social se declaró ilegal la suspensión colectiva de actividades que realizaron los trabajadores del Banco Anglo Colombiano los días 14 de septiembre y 7 de octubre de 1977 en algunas oficinas de la ciudad de Bogotá, Cali y Manizales y que en consecuencia, el Banco mencionado quedaba facultado para aplicar el artículo 3o. del Decreto 2004 de 26 de agosto de 1977. "2o. Mediante Resolución número 001855 de 15 de marzo de 1978, el jefe de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca declaró que los trabajadores Leopoldo Díaz Gómez, Julio A. Garzón Laverde, Luis Alberto
Murillo Garzón, Jorge Ochoa Rodríguez y Jairo Rubio Galindo, no se encontraban comprendidos dentro de la excepción reglada por las Resoluciones números 1064 y 1091 de 1959 modificadas por la Resolución número 0342 de febrero 9 de 1977. "3o. Contra la anterior providencia se interpuso por parte de los trabajadores el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el primero de los cuales fue resuelto por medio de la Resolución número 002516 de 11 de abril de 1978 emanada de la Jefatura de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca que confirmó en todas sus partes la providencia recurrida y el segundo mediante la Resolución número 03095 de 21 de agosto de 1978 expedida por el Director General del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que revocó la Resolución número 001855 de 15 de marzo de 1978. "4o. En la visita practicada por los funcionarios del Ministerio de Trabajo el 14 de septiembre y el 7 de octubre de 1977 se pudo constatar que los señores Julio Garzón y Jairo Rubio no asistieron al trabajo y que los trabajadores Jorge Ochoa, Alberto Murillo y Leopoldo Díaz se encontraban en paro y no estaban laborando, que fue lo que determinó la expedición de la Resolución 001856 de 15 de marzo de 1978 proferida por el Jefe de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, en la cual se declaró que los mencionados trabajadores no se encontraban comprendidos dentro de la excepción prevista en las Resoluciones 1064 y 1091 de 1959 modificadas por la Resolución número 0342
de 9 de febrero de 1977." En la demanda se indica que la Resolución controvertida es violatoria de las siguientes disposiciones: artículo 3 del Decreto 2004 de 1977; artículo 450 del C.
S. del T., Decreto 2164 de 1969 y Resoluciones 1091 del mismo año, modificada por la Resolución No. 342 de 1977.
La Fiscalía Quinta de la Corporación, en su vista reglamentaria es de concepto que se acceda a decretar la nulidad impetrada. Como se ha surtido el trámite de ley no se observa causal alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia, previas las siguientes. CONSIDERACIONES Como acertadamente lo anota la distinguida Fiscal Quinta de la Corporación, para resolver el fondo de la litis es preciso dilucidar, si luego de declarada la ilegalidad de la suspensión colectiva de labores efectuada por los trabajadores del Banco Anglo Colombiano los días 14 de septiembre y 7 de octubre de 1977, debía someterse al concepto favorable de las autoridades administrativas del trabajo el despido de los trabajadores que hubieren intervenido o participado y que persistieren en el paro por cualquier causa. Prevee el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo que una vez declarada la ilegalidad de una suspensión o paro de labores el patrono queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él, y respecto de los trabajadores amparados por el fuero, al despido no requerirá calificación judicial, agregando que en la misma providencia en que se decrete la
ilegalidad se hará tal declaración, además de suspender por determinado tiempo la personería jurídica del sindicato que haya promovido o apoyado la suspensión o paro del trabajo. Por manera que una vez declarada la ilegalidad de la suspensión o paro del trabajo, el patrono no tiene ninguna limitación para efectuar despidos de trabajadores que hubieren intervenido o participado en él. Sin embargo, con miras a la interpretación y reglamentación de la norma antes indicada, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2164 de 1959 y las Resoluciones números 1064 y 1091 de ese mismo año, distinguiendo entre los trabajadores que hasta el momento de declarar la ilegalidad hubieren participado en la cesación pacífica del trabajo, por circunstancias ajenas a su voluntad y creadas por las mismas condiciones del paro, con respecto a quienes el Ministerio del Ramo podía intervenir con el fin de evitar un despido, y aquellos que una vez conocida la ilegalidad persistieren en el paro por cualquier causa, quienes por ello pueden ser despedidos libremente. En virtud de tales normas, el Banco Anglo Colombiano, una vez producida la declaratoria de ilegalidad, tenía plena facultad para despedir a aquellos trabajadores que continuaren al margen de la ley, sin que para ello requiriera autorización del Ministerio de Trabajo, pues éste carece de facultades para disponer medidas contrarias a las expresamente establecidas en las disposiciones legales sobre la materia. Finalmente, la Sala está en un todo de acuerdo con lo expresado por la distinguida fiscal Quinta de la Corporación en los siguientes pasajes de su concepto: "El artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo estatuye en el numeral 2o. que
cuando se declara la ilegalidad de una suspensión o paro de trabajo, el patrono queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él, y respecto a los trabajadores amparados por el fuero, el despido no requerirá calificación judicial. En la misma providencia en que se decrete la ilegalidad se hará tal declaración. "Como se observa, este artículo no trae ninguna limitación para el patrono respecto a despidos de trabajadores que hubieren intervenido o participado en él. "Fue el Decreto Reglamentario 2164 de 1959 el que distinguió entre los trabajadores que hasta el momento de declarar la ilegalidad hubieren hecho cesación pacífica del trabajo determinada por circunstancias ajenas a su voluntad y creadas por las condiciones mismas del paro, ordenando al Ministerio su intervención inmediata con el objeto de evitar su despido, y aquellos trabajadores que una vez conocida la declaratoria de ilegalidad persistieron en el paro por cualquier causa, los cuales pueden ser despedidos libremente. "Luego se expidieron las Resoluciones 1064 y 1091 de 1959, para reglamentar a su vez la excepción prevista en el Decreto Reglamentario 2164 de 1959. En verdad todas estas disposiciones fueron expedidas con la loable finalidad de evitar abusos patronales en caso de conflicto laboral, pero, ajuicio de la Fiscalía excedieron la norma que pretendían reglamentar. "Finalmente, frente al texto de los artículos lo. y 3o. del Decreto 2004 de 1977, aparece que es el mismo Decreto Legislativo el que califica la simple participación
en un cese de actividades como justa causa para la terminación de contratos de trabajo, lo cual hace innecesaria en estos casos la autorización expresa de las autoridades del Trabajo. "Frente al caso concreto de autos, es de advertir que la Resolución 03962 de 21 de octubre de 1977 por medio de la cual el Ministro de Trabajo declaró ilegal la suspensión colectiva de actividades en el Banco Anglo Colombiano ocurrida durante los días 14 de septiembre y 7 de octubre de 1977, —no controvertida dentro del presente juicio ni invocada su nulidad por la jurisdicción contenciosa—, en su artículo 2o. dispuso: "Como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad a que se refiere el artículo 1o de la presente Resolución, el Banco Anglo Colombiano, queda facultado para aplicar el artículo 3o. del Decreto 2004 de 26 de agosto del año en curso". "Si de una parte está comprobado que los trabajadores a quienes se refiere la Resolución 1855 de 15 de marzo de 1978 participaron en el cese de actividades declarado ilegal y de otra, no era necesaria una segunda autorización del Ministerio del Trabajo, preciso es para la Fiscalía concluir que la Resolución acusada, sobre la base de una deficiente comprobación en cuanto a que los afectados hubieren sido los promotores del paro, no podía revocar la primera sin incurrir en contradicción con el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, el 3o. del Decreto 2004 de 1977 y la propia Resolución 03962 de 21 de octubre de 1977 por medio de la cual se declaró la ilegalidad del paro.
"En opinión de este Despacho —se repite— no era necesaria la autorización del Ministerio para despedir trabajadores que hubieran participado en el cese de actividades; pero si ella se produjo con relación a algunos no podía ser revocada por los motivos invocados en el acto acusado". En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, de acuerdo con su colaboradora Fiscal.
FALLA Primero: Declárase la nulidad de la Resolución No. 03095 de 21 de agosto de 1978, proferida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en virtud de la cual se revocó en todas sus partes, la Resolución No. 001855 de marzo 13 de 1978 emanada de la Jefatura de la División Departamental de Trabajo y Seguridad
Social de Cundinamarca.
Segundo: Como consecuencia de la declaración anterior, es legal la decisión contenida en la Resolución No. 01855 de 15 de mayo de 1978, expedida por el Jefe de la División de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, en el sentido de determinar que los trabajadores que allí se relacionan, no se encuentran comprendidos dentro de la excepción establecida por las Resoluciones Nos. 1064 y 1091 de 1951, modificadas por la Resolución No. 0342 de 9 de febrero de 1977 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Tercero: A lo resuelto en este fallo se le dará cumplimiento dentro del término previsto en el artículo 121 del C.C.A.
Cópiese, notifíquese y archívese el expediente, previa devolución de los
antecedentes administrativos. Se hace constar que el proyecto de este fallo fue discutido y aprobado en la sesión celebrada por la Sección Segunda el día 11 de julio de 1980.
ALVARO OREJUELA GOMEZ
SAMUEL BUITRAGO HURTADO
JOSE JOAQUIN CAMACHO PARDO
IGNACIO REYES POSADA
VICTOR VILLAQUIRAN M.
Secretario