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CE-SEC2-EXP1980-N3448

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1980-N3448
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1980

SALARIO MINIMO - Normativa / SALARIO MINIMO - Competencia para fijarlo / CONSEJO NACIONAL DE SALARIOS - Funciones / CONSEJO NACIONAL DE SALARIOS - Debe fijar la cuantía del salario mínimo NORMA DEMANDADA: DECRETO 2831 DE 1978 (Anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: SAMUEL BUITRAGO HURTADO Bogotá, D.E., dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos ochenta (1980) Radicación número: 3448

Actor: GUILLERMO ROMERO G

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: Decreto del Gobierno. Expediente No. 3448

El Dr. Guillermo Romero García en su condición de ciudadano colombiano promovió acción de nulidad contra el Decreto Nacional No. 2831 de diciembre 28 de 1978, "por el cual se fijan nuevos salarios mínimos". En la siguiente forma se resumen los hechos de la demanda: a) Por medio del acto acusado al señor Presiente de la República y su Ministro de Trabajo y Seguridad Social, procedieron a fijar el salario mínimo diario y a derogar el Decreto 2371 de 1977 que con idéntico propósito había expedido el ejecutivo. b) Con invocación de facultades legales el Gobierno había dictado anteriormente los Decretos 1623 de 1976 y 2371 de 1977 mediante los cuales impuso sucesivas fijaciones de salario mínimo. El Gobierno procedió así atendiendo a que el Consejo Nacional de Salarios no logró el necesario consenso para determinar el

mínimo que por espacio de 16 años, desde 1961, ha venido fijando en ejercicio de inequívocas atribuciones legales. c) El Decreto 1623 de 1976 fue declarado nulo por el Consejo de Estado y en el libelo cuya prosperidad originó el fallo se hizo la historia de las normas relativas al salario mínimo entre nosotros. d) Desde la vigencia de la Ley 187 de 1959, todos los Gobiernos a excepción de los dos últimos, han entendido que la facultad de fijar el salario mínimo quedó desde entonces trasladada del ejecutivo al Consejo Nacional de Salarios y con tal criterio se expidieron hasta 1976 todos los decretos ejecutivos ratificatorios de fijaciones salariales hechas por el Consejo Nacional, observándose —únicamente en la Administración Valencia una solución de continuidad en tal criterio que se debió a la Ley la. de 1953, orgánica de facultades extraordinarias al Ejecutivo para reajustar salarios del sector público y del privado. Pero al procluir estas facultades, volvió el Gobierno a ejercer su restringida facultad de ratificar las fijaciones salariales hechas por el Consejo Nacional de Salarios. Como normas violadas por el acto acusado se indicaron en la demanda la Ley 187 de 1959 y los artículos 55 y 120, numerales 2o. y 3o. de la Constitución Nacional. Ampliamente se expuso el concepto de la violación. Mediante providencia del 4 de junio de 1979 se admitió la demanda y se ordenó el trámite que en ley correspondía. En la misma providencia se decretó la

suspensión provisional del acto acusado que de modo expreso se había solicitado en el libelo de demanda. Contra la medida de la suspensión provisional se recurrió en súplica por el señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social (Encargado) y por un grupo de abogados miembros de la Asociación de Abogados Laboralistas al Servicio de los Trabajadores, quienes solicitaron igualmente se les tuviera como parte impugnante. La Sala de Decisión en proveído del 6 de diciembre de 1979 confirmó el auto suplicado. Al surtirse los traslados para alegar ninguna de las partes hizo uso de tal derecho y el señor Agente del Ministerio Público al descorrer el traslado que se le hizo expresó que como el Decreto cuya nulidad se impetra viola ostensiblemente las disposiciones citadas en la demanda, se impone su nulidad tal como se demostró en las providencias que decretaron la suspensión provisional. CONSIDERACIONES Al resolver sobre la suspensión provisional que había sido solicitada en el libelo de demanda, se dijo lo siguiente en lo pertinente: "Por medio del artículo 1° de la Ley 187 de 1959, que es una de las normas señaladas como violadas, se creó el Consejo Nacional de Salarios con sede en la capital de la República integrado en la siguiente forma: "1. El Ministro del Trabajo, o un delegado especial suyo.

2. Sendos delegados de los Ministros de Hacienda, Fomento y Agricultura.

3. Un delegado del Consejo Nacional de Política Económica y Planeación.

4. Un Médico del Trabajo y un Ingeniero Industrial, designados por el Ministro

del Trabajo.

5. Dos delegados de las organizaciones Nacionales de asalariados particulares.

6. Dos delegados de las Asociaciones Nacionales de empleados particulares.

7. Un delegado de los empleados oficiales y

8. Un delegado de los pensionados oficiales y particulares. 'Y en el artículo 2o. de la ley citada se dijo que las principales funciones de dicho Consejo serían las siguientes: "a) Señalar la división del país en zonas o regiones económicas para efectos delrégimen de salarios. b) Fijar y revisar periódicamente, por lo menos cada dos años, los salarios mínimos que deban regir en cada región económica, así como los coeficientes de incremento de esos salarios mínimos regionales, en razón del grado de calificación del operario o del nivel del empleo en la jerarquía profesional, que determinarán los respectivos salarios mínimos profesionales. c) Prescribir las normas sobre investigación y determinación de los índices del costo de la vida en cada región económica para las clases medias u obreras, tanto en las zonas urbanas como en las rurales. d) Servir de organismo consultor del gobierno para orientar la política general en materia de salarios. "La simple lectura de las disposiciones transcritas revelan que el Legislador confirió al Consejo Nacional de Salarios la facultad de fijar la cuantía de los salarios mínimos y de servir de organismo consultor del Gobierno, para orientar la política general en materia salarial. El texto de las normas es claro, se trata de una facultad conferida expresa y únicamente al Consejo Nacional de Salarios. "Naturalmente que con la concurrencia de los delegados y los profesionales

señalados en el artículo 2o. de la Ley 187 de 1959, busca el legislador la concertación, con miras a lograr un concurso de las partes en materia salarial; pero hay que entenderlo en forma que no se hagan inoperantes los objetivos del Consejo Nacional de Salarios en caso de no obtenerse la deseable unanimidad en un momento dado. "Careciendo en consecuencia al Gobierno Nacional de la facultad de fijar unilateralmente los salarios mínimos que deben regir en cada región facultad que sí la reconocía el numeral 2o. del artículo 147 del C. Sustantivo del Trabajo, norma esta que tácitamente fue derogada por el artículo 2o. de la Ley 187 de 1959 (Arts. 3o. y 14 Ley 153 de 1887 y Arts. 71 y 72 del C.C.), mal podía expedir un decreto como el acusado, que resulta en esa forma quebrantado prima facie la Ley 187 citada. Así lo entendió esta Corporación en la sentencia del 16 de mayo del año en curso cuando dijo: ...Carece el Gobierno de la facultad para fijar por decreto el monto de los salarios mínimos y hacerlo está violando normas de superior jerarquía... (se subraya). De suerte pues que la Ley 187 de 1959 es la única normación que existe en materia de fijación de salarios mínimos, que fue hecha por el propio Legislador. Y si es el Consejo Nacional de Salarios la única entidad que puede determinar el monto de esos salarios, porque para ello lo faculta la Ley, el Gobierno carece entonces, se repite, de facultad para hacerlo por Decreto, así tenga una medida de esta naturaleza el fin sensato de buscar en ausencia de un consenso en el

Consejo Nacional de Salarios entre Empresarios, Asalariados y el propio Gobierno, a través de un reajuste general de salarios, armonizar los ingresos de los trabajadores con la devaluación. Nuevamente la Sala ha examinado el caso en estudio y encuentra que los planteamientos que se dejan transcritos y que sirvieron para decretar la suspensión provisional, son jurídicamente exactos. Es evidente que cuando la Ley la. de 1963 otorgó facultades pro tempore al señor Presidente de la República para reajustar salarios, los cuales "no estarán sometidos a lo establecido por la Ley 187 de 1959", implícitamente estaba reconociendo que el Gobierno carecía de esa facultad, lo que indica que el artículo 147 del Código Sustantivo del Trabajo había sido subrogado. Por ello parecen a la Sala muy bien traídos por el señor Fiscal Cuarto de la Corporación a cuanto los antecedentes legislativos de la Ley 187 de 1959 indicativos de que el propósito de los impulsores del proyecto fue abolir uno de los supuestos previstos en el artículo 147 del Código Sustantivo del Trabajo citados, que permitían al Gobierno fijar los salarios mínimos. Y en mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, oído el concepto Fiscal y de acuerdo con él y administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA Decretase la nulidad del Decreto No. 2831 expedido por el señor Presidente de la República el 28 de diciembre de 1978, decreto "por el cual se fijan nuevos salarios

mínimos". Cópiese, notifíquese. El fallo anterior lo discutió y aprobó la Sala en reunión celebrada el día 7 de noviembre de 1980.

AYDEE ANZOLA LINARES

SAMUEL BUITRAGO HURTADO

ALVARO OREJUELA GOMEZ

IGNACIO REYES POSADA

VICTOR M. VILLAQUIRAN M.

Secretario

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