CE-SEC2-EXP1980-N3498
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1980-N3498
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1980
ACTO DE TRAMITE - Concepto / ACTOS DE TRAMITE - No son susceptibles de control jurisdiccional en tanto que con ellos solo se le comunican al actor los efectos jurídicos consecuentes del acto que estableció la nueva planta de personal
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: IGNACIO REYES POSADA Bogotá, D. E., tres (3) de marzo de mil novecientos ochenta (1980) Radicación número: 3498
Actor: GUILLERMO MARTINEZ
Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA
Referencia: Expediente Número 3498. Resoluciones Ministeriales.
El señor Guillermo Martínez, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de plena jurisdicción demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca "la nulidad del Oficio No. 06621 de 19 de abril de 1977 firmado por el Jefe de División de Personal del Ministerio de Justicia y dirigido al señor Guillermo Martínez, cuyo texto transcribo a continuación: "Me permito comunicar a usted que no fue incorporado en la nueva Planta de Personal del Ministerio de Justicia, establecida por el Decreto 475 del 4 de marzo de 1977, en consecuencia, puede solicitar reconocimiento por el tiempo servido del 4 de marzo al 19 de abril del presente año". "SEGUNDA. Como consecuencia de la petición que antecede se declare el restablecimiento del derecho de mi patrocinado y, consecuentemente, sea reintegrado al cargo que venía ocupando antes de ser retirado del Ministerio de Justicia mediante la formalidad del Oficio impugnado en esta demanda".
"TERCERA. Que se paguen al señor Guillermo Martínez los sueldos, primas, bonificaciones y vacaciones que haya dejado de percibir con cargo al Tesoro Nacional (Ministerio de Justicia), con los estipendios propios del cargo que ocupaba desde la fecha en que fue retirado del Ministerio de Justicia, 19 de abril de 1977, hasta cuando sea restituido al cargo que venía ocupando o a otro de igual o superior categoría". "CUARTA. Que se reconozca el tiempo de retiro del señor Guillermo Martínez sin solución de continuidad, para efecto de prestaciones, ascensos y escalafón". Los hechos en que se fundó el libelo son los siguientes: "PRIMERO. El señor Guillermo Martínez venía desempeñando en el Ministerio de Justicia el cargo de Director (Medicina Legal) 13, cargo para el cual fue nombrado por medio de la Resolución N° 504 del 29 de diciembre de 1970, del cual tomó posesión y el que ejerció hasta el 19 de abril de 1977". "SEGUNDO. El Ministerio de Justicia por un simple Oficio cuyo número es el 06621 de 19 de abril de 1977 suscrito por el Jefe de División de personal y dirigido al señor Guillermo Martínez retiró del servicio oficial a dicho individuo arguyendo que no fue incorporado en la planta de personal del Ministerio de Justicia, establecida por el Decreto N° 475 del 4 de marzo de 1977". "TERCERO. El Ministerio de Justicia se limitó a expedir el anterior oficio para retirar al señor Guillermo Martínez, oficio que no tiene eficacia jurídica válida, pues
que lo propio era haber dictado una Resolución Ministerial declarando la insubsistencia del cargo del señor Guillermo Martínez, para así deshacer los efectos de la Resolución N° 504 de 29 de diciembre de 1970 que lo vinculó como empleado al Ministerio de Justicia, pues que las cosas en derecho se deshacen como se hace según un principio universal de hermenéutica". "CUARTO. El señor Guillermo Martínez fue inscrito en el Escalafón de la Carrera Administrativa en el cargo de Director (Medicina Legal) 13 por medio de la Resolución N° 504 de 29 de diciembre de 1970 del Departamento Administrativo del Servicio Civil". Se citan en la demanda como disposiciones violadas los "Arts. 17 y 26 de la Constitución Nacional: Art. 25 del Decreto 2400 de 1968: Resolución N° 504 de 29 de diciembre de 1970 del Ministerio de Justicia que vinculó como empleado al señor Guillermo Martínez" y se analiza el concepto de la violación. El Tribunal del conocimiento en la parte resolutiva de la sentencia apelada declara inepta la demanda e inhibido para conocer el fondo del asunto. Agotado el trámite de rigor y no observándose causal de nulidad, oído el concepto de la Fiscalía Cuarta y ejecutoriado el auto de citación para sentencia, se procede a ello previas las siguientes: CONSIDERACIONES: Se pretende en el presente juicio obtener la nulidad del Oficio N° 6621 del 19 de abril de 1977 mediante el cual el Jefe de la División de personal del Ministerio de Justicia comunica al actor que no fue incorporado en la nueva planta de personal
del Ministerio de Justicia, establecida por el Decreto N° 475 del 4 de marzo de 1977 y como consecuencia se ordene el restablecimiento del actor al cargo que venía ocupando y el pago de los salarios dejados de devengar durante el período de cesantía. El Tribunal del conocimiento mediante la sentencia del 2 de marzo de 1979 que se revisa declaró inepta la demanda y se inhibió para conocer el fondo del asunto por considerar que la comunicación acusada no es un acto administrativo; "el acto administrativo que determinó la voluntad del Ministerio lo es el Decreto 475 de 4 de marzo de 1977 y por ente éste debió ser el acusado". El señor Fiscal Cuarto de la Corporación en bien fundado concepto en que se analiza extensamente la situación procesal planteada, llega a la conclusión de que "en el asunto sub-lite se produjo el fenómeno del decaimiento del acto administrativo que ligaba al actor con el Ministerio de Justicia, por abrogación del precepto legal en que se fundaba" fenómeno que se produce "por la modificación del régimen legal o reglamentario, de modo tal que exista un impedimento para mantener el acto. Es el caso, por ejemplo, de la supresión de uno o varios empleos, que acarrea como necesaria consecuencia la inutilidad del acto de nombramiento del titular de cada uno de ellos". Como consecuencia solicita la confirmación del fallo apelado. La Sala encuentra plenamente ajustados a derecho los fundamentos en que basó el Tribunal su decisión, así como el concepto de fondo emitido por el señor Fiscal Cuarto de esta Corporación. En efecto, es incuestionable que la comunicación acusada no constituye un acto
administrativo, sino simplemente de trámite, por cuanto en ella no se expresa la voluntad de la Administración sino que tan solo se le comunican al actor los efectos jurídicos consecuentes del acto, éste sí Administrativo, contenido en el Decreto 475 del 4 de marzo de 1977 que estableció la nueva planta de personal del Ministerio de Justicia, que contiene la voluntad de la Administración en relación con los empleos necesarios para la atención del servicio público en esta rama de la Administración. El oficio cuestionado no hace más que informar al accionante de las consecuencias que para él se produjeron por la expedición del Decreto 475, pero no es dicho oficio el que crea una situación jurídica nueva, ni el signatario del mismo tendría competencia para ello. Las anteriores consideraciones son suficientes para la confirmación del fallo apelado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
FALLA: Confírmase la sentencia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 2 de marzo de 1979.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sección Segunda en la sesión celebrada el día 22 de febrero de mil novecientos ochenta (1980). +
AYDEE ANZOLA LINARES
SAMUEL BUITRAGO HURTADO
ALVARO OREJUELA GOMEZ
IGNACIO REYES POSADA
VICTOR M. VILLAQUIRAN
Secretario