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CE-SEC2-EXP1980-N3619

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1980-N3619
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1980

COMPETENCIA E INCOMPETENCIA - Concepto / CONTROVERSIAS RELATIVAS A MULTAS IMPUESTAS POR EL I.C.S.S. O POR LAS CAJASControl jurisdiccional contencioso

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: SAMUEL BUITRAGO HURTADO Bogotá, D.E., treinta y uno (31) de julio de mil novecientos ochenta (1980) Radicación número: 3619

Actor: SOCIEDAD GASEOSAS POSADA TOBON S.A.

Demandado: Referencia: Autoridades Nacionales Expediente No. 3619

El señor apoderado de "Gaseosas Posada Tobón S.A." ha suplicado el auto del 26 de junio del año en curso, por el cual el Consejero Sustanciador decretó la nulidad de la actuación a partir del auto de fecha 6 de agosto de 1979 que admitió la demanda, para que se revoque y en su lugar se ordene continuar la actuación. Funda su recurso, primero, en que de conformidad con el artículo 141 de la Constitución Nacional toda la Administración Pública está sujeta al control jurisdiccional resultando inconcebible un sector o un acto suyo, situándose más allá de dicho control; segundo, en que de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 528 de 1964, las únicas excepciones al control jurisdiccional de lo Contencioso Administrativo, son las consagradas en los ordinales 2o. y 3o. del artículo 73 de la Ley 167 de 1941, que atañen exclusivamente a la naturaleza de los actos en que ellas se fundan; y tercero, en que en el juicio de la referencia básicamente se ha

planteado un conflicto de orden jurídico relacionado con el alcance de normas legales y convencionales que versan sobre primas extralegales.

Se considera: La sociedad "Gaseosas Posada Tobón S.A." con domicilio en la ciudad de Medellín, por conducto de apoderado judicial demandó el memorando No. 04767 de junio 12 de 1978 del Jefe de la Oficina Jurídica Nacional de Instituto Colombiano de Seguros Sociales, y el Oficio No. DNAR-DP 787448 de junio 7 del mismo año, del Jefe de la División Nacional de Administración de Riesgos relativos al salario básico para el cómputo de las cotizaciones obrero patronales de dicha empresa.

Si en estricto sentido la competencia se refiere solo a la aptitud para tomar decisiones, o sea emitir actos jurídicos, se tiene que la incompetencia es la falta de poder legal para tomar esas decisiones o proferir providencias necesarias o inherentes a la actividad administrativa o jurisdiccional. Si un funcionario público toma una decisión en relación con materias que no le competen, pues carece del poder legal para que el acto produzca efectos jurídicos. La incompetencia puede presentarse o producirse también, no propiamente por carencia de poder legal del funcionario, sino porque el acto se profirió fuera del territorio en donde puede ejercer sus funciones, o porque el tiempo o término que tenía para hacerlo precluyó. El artículo 141 de la Constitución Nacional dice que es atribución del Consejo de Estado, desempeñar las funciones de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, "conforme a las reglas que señale la ley". Y es el Decreto ley 1343

de 1949 la norma que en su artículo 3o. dice que las controversias que suscite la aplicación de la ley entre patronos y trabajadores; entre el Instituto Colombiano de Seguros Sociales y las Cajas; entre el Instituto o las Cajas, por una parte, y los patronos asegurados o beneficiarios, por la otra, en razón del seguro social, y que no versen sobre multas impuestas por las instituciones que lo administran, serán de competencia de la justicia del trabajo, una vez agotado el procedimiento interno. Por manera que para controversias como la planteada por la Sociedad "Gaseosas Posada Tobón" es la justicia laboral ordinaria la competente para dirimirla, ya que solamente las relativas a multas impuestas por el Instituto o por las Cajas caen bajo el control jurisdiccional contencioso administrativo. Las razones expuestas por el señor Consejero Ponente en la providencia suplicada son incontrovertibles por tener sólido basamento jurídico. Y en tal virtud, la Sala de Decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, confirma el auto suplicado. Cópiese, notifíquese y vuelva a despacho del señor Consejero Ponente para los fines legales consiguientes.

ALVARO OREJUELA GOMEZ

SAMUEL BUITRAGO HURTADO

JOSE JOAQUIN CAMACHO PARDO

VICTOR M. VILLAQUIRAN

Secretario

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