CE-SEC2-EXP1980-N3624
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1980-N3624
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1980
PENSION DE INVALIDEZ - No se tiene el derecho, si la causa de la invalidez es un hecho imputable al propio asegurado / PENSION DE INVALIDEZRequisitos
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: IGNACIO REYES POSADA Bogotá, D.E., veintidós (22) de julio de mil novecientos ochenta (1980) Radicación número: 3624
Actor: CECILIA RAMIREZ VDA DE CHACON
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y DIRECCION GENERAL
DE LA POLICIA NACIONAL
Referencia: Resoluciones Ministeriales. Expediente No. 3624
La señora Cecilia Ramírez vda. de Chacón, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de plena jurisdicción demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que se hicieran las siguientes declaraciones: "Primera. Declárase la nulidad de las Resoluciones Nos. 04878 de 20 de agosto de 1973 de la Dirección General de la Policía Nacional y 9482 de 31 de diciembre de 1973 del Ministerio de Defensa Nacional, por medio de las cuales se negó para Cecilia Ramírez vda. de Chacón, en su calidad de cónyuge superstite de Ciro José Chacón Hernández, el derecho a percibir la indemnización y pensión de invalidez causada y no percibida." "Segunda. Declárase que el ex-Especialista 2o. Médico, Ciro José Chacón Hernández, a su retiro de la Institución Policía Nacional, se hallaba en estado de invalidez absoluta y por tanto incapacitado para dar rendimiento alguno en el
cargo de especialista médico de la Policía Nacional o cualesquier otro cargo, a consecuencia de la cual falleció." "Tercera. Declárase que la Dirección General de la Policía Nacional, por intermedio del Tesoro Público, reconocerá y pagará pensión mensual de invalidez equivalente a íntegros los haberes que conforman el sueldo de actividad que en todo tiempo tenga asignado el cargo de especialista 2o. Médico de la Policía Nacional, a partir de la fecha de su retiro de la Institución, incluyendo las primas y subsidios, a su cónyuge supertite Cecilia Ramírez vda. de Chacón, por la invalidez absoluta adquirida durante al servicio por su cónyuge Ciro José Chacón Hernández, y a la indemnización correspondiente al índice máximo de invalidez de 21 puntos." "Cuarta. La Dirección General de la Policía Nacional dará cumplimiento al fallo, dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria, conforme al Art. 121 del C.C.A.". Los hechos en que se fundó el libelo son los siguientes: "1o. El señor Dr. Ciro José Chacón Hernández prestó servicios médicos a la Institución Policía Nacional, por un lapso de diez (10) años, dos (2) meses, habiendo ingresado el día lo. de marzo de 1960 y hasta el día 16 de junio de 1971." "3o. El último cargo desempeñado fue el de Especialista Médico de la Policía Nacional, y su retiro fue causado con abuso y desviación de poder, por cuanto el ilustre trabajador venía de tiempo atrás afectado de graves dolencias e invalideces que habían determinado frecuentes incapacidades, intervenciones quirúrgicas y
hospitalizaciones." "3o. A pesar de que el médico Chacón Hernández, adquirió las graves invalideces que determinaron su retiro de la Institución, por su rendimiento nulo y frecuentes incapacidades, éste no se causó como determina la ley por tal invalidez absoluta, sino que lo fue por insubsistencia, pero sin que tal hecho desvirtué la gravedad de los males y el derecho a la indemnización y pensión de invalidez que adquirió durante el servicio." "4o. En efecto, durante el servicio y conforme a su historia clínica correspondiente, el actor fue afectado severamente por las graves dolencias:" "a) Neurosis de angustia, por la cual fue internado en la Clínica de reposo, desde el día 2 de agosto al 15 de diciembre de 1970." "b) Tensión arterial, que fluctúa entre 240 x 130 y 190 x 120. A la auscultación se aprecia dilatación cardíaca y enfisema pulmonar, con estertores mucosos y en veces sibilantes. Hay tos con espectoración espumosa." "c) Disnea. Llama la atención la disnea con o sin esfuerzo." "d) Mioturia Matinal, que aqueja de 3 a 6 de la mañana a pesar de dormir en posición de pies y cabeza levantados. Con lo uno descansa del edema de los miembros inferiores, con lo otro respira mejor." "e) Afección de piernas, se queja de las piernas, sobre todo la derecha, en las que comienzan placas susceptibles de pérdida fisiológica de sustancia. Hay seguramente várices profundas." "f) Hemorroides, muy frecuentemente sangrantes y con gran tendencia al prolapso
renal." "g) Dolor dorsal constante, lo mismo que occipital y trastornos pasajeros que han ido incrementando (Esclerosis cerebral)." "h) Histenia, que muchas veces no lo deja subir a un bus por falta de fuerza. RESUMEN CLINICO DE INVALIDEZ ABSOLUTA "Primero. Coronaria pulmonar con hipertensión pulmonar y arterial con repercusión arterial." "Segundo. Várices con ya comienzo de destrucción de tejidos." "Tercero. Neurosis de angustia por arterioesclerosis cerebral, progresiva a su edad." "Cuarto. Insuficiencia cardíaca, demostrada por RX." "Estas son las afecciones que invalidaron en forma absoluta al paciente, a su retiro del servicio en la Policía Nacional, debiendo haber causado el retiro por invalidez absoluta y permanente, pero sin que como se dijo, el hecho de haber sido decretada por insubsistencia, demerite el derecho adquirido a pensión de invalidez y reconocimiento de las indemnizaciones correspondientes." "5o. El médico Ciro José Chacón Hernández a su retiro, a pesar de la gravedad de su invalidez múltiple y lo avanzado de su edad —más de sesenta años—, comenzó a elaborar la correspondiente ficha médica para retiro y los exámenes médicos, para determinar su estado de inválido absoluto, lo cual sólo corroboraría los dictámenes consignados en la historia clínica, en orden a que le fuera reconocida la pensión de invalidez e indemnización." "6o. Finalmente el actor y causante Dr. Ciro José Chacón Hernández falleció a consecuencia de sus graves afecciones que le habían sido dictaminadas,
adquiridas durante el servicio al Estado, Policía Nacional, conforme a la partida de defunción que señaló su causa:" PARO CARDIO RESPIRATORIO - INFARTO DEL MIOCARDIO "7o. Como la cónyuge superstite, beneficiaria de los derechos del extrabajador, reclamara el reconocimiento de la pensión de invalidez y la indemnización correspondiente, la Administración se limitó a negar tan claros derechos, arguyendo que había sido declarado insubsistente del cargo y no existía prueba de la invalidez, a pesar de que existe la historia clínica donde constan las invalideces múltiples, y de que fue destituido, al no dar ningún rendimiento, por invalidez absoluta." Se citan en la demanda como disposiciones violadas los artículos 37, 2o. y 4o., parágrafo lo. del Decreto 1403 de 1956; artículo 103 de la Ley 126 de 1959; artículo 84 del Decreto 351 de 1964 y artículos 17, 30 y 169 de la Carta y se analiza el concepto de la violación. El Tribunal del conocimiento denegó las peticiones de la demanda. Agotado el trámite de rigor y no observándose causal de nulidad, oído el concepto de la Fiscalía Quinta y ejecutoriado el auto de citación para sentencia, se procede a ello previas las siguientes. CONSIDERACIONES Se trata de decidir en el presente proceso si el especialista segundo Ciro José Chacón Hernández, quien prestó servicios por más de 10 años a la Policía Nacional y fue retirado el 16 de marzo de 1971 por medio de la Resolución No.
02316 del mismo año, tenía derecho a la fecha de su retiro a una pensión de invalidez, que ahora reclama su cónyuge sobreviviente como beneficiaria de dicha prestación. El causante falleció el 10 de octubre del mismo año de 1971. Lo primero que se aprecia del detenido estudio del expediente en que el doctor Chacón Hernández fue declarado insubsistente el día 16 de marzo de 1971, sin que interpusiere recurso alguno contra dicha providencia. Es lógico deducir que si para la fecha en que se produjo el retiro por insubsistencia el funcionario se hubiere encontrado absolutamente incapacitado para trabajar, en un porcentaje igual o superior al 75%, sin la menor duda habría reclamado en forma inmediata la pensión de invalidez a que su situación médica le daba derecho. Pero ello no fue así pues no hay constancia de que el especialista Chacón Hernández hubiese interpuesto recurso alguno contra la resolución que declaró la insubsistencia. Tampoco se encuentra en los antecedentes médicos que obran en el expediente ningún dictamen en que se haya estimado el grado de incapacidad para el trabajo del doctor Chacón Hernández para la fecha del retiro; pero es importante destacar la historia clínica del actor elaborada por remisión del ICSS a la Clínica de Nuestra Señora de la Paz, con fecha de ingreso 2 de agosto de 1970 y salida el 15 de diciembre del mismo año por mejoría, en donde el diagnóstico es "alcoholismo", De dicha historia se hace resaltar el siguiente aparte: "Relata el paciente, quien es médico de los Seguros Sociales, que se vino a
hospitalizar por habérsele presentado un problema en su trabajo, dice que fue llamado por el Médico Jefe de la Seccional de Cundinamarca y que practicamente le hizo un reclamo y le solicitó que se hospitalizara, la razón parece ser el abuso de la bebida (aguardiente) que viene el paciente tomando. Aclara que nunca ha bebido cuando se encuentra trabajando y que la bebida no ha interferido con su trabajo. Le parece que hizo bien en venirse a hospitalizar por dos razones: La primera por dejar "el poco o mucho trago que esté tomando" y segundo descansar. Dice el paciente que probablemente la señora fue a dar quejas al Médico Jefe y que a esto se debe lo sucedido. Con la esposa no se hablan desde hace cuatro años por motivos de celos por parte de ella, agrega el paciente que pueden ser fundados. No se encuentran alteraciones mentales ni trastornos del curso del pensamiento, expresándose el paciente en forma correcta y actuando lo mismo durante el interrogatorio. Se somete al tratamiento que se le indique y espera el visto bueno del Servicio Siquiátrico para reintegrarse a su trabajo. Apetito regular, sueño de siete horas, antecedentes de pertensión, várices, moderado enfisema, fumador". Los controles subsiguientes en la misma historia clínica dan cuenta de un comportamiento correcto del paciente y se le da salida definitiva por mejoría el 15 de diciembre de 1970. Este detallado cuadro clínico que concluye tres meses antes de que la Policía Nacional declarara la insubsistencia del doctor Chacón, está demostrando que para esa fecha éste no se encontraba absolutamente incapacitado para el trabajo
en forma que adquiriera el derecho a una pensión de invalidez, ni el afectado con la medida la solicitó cuando fue declarado insubsistente. El dictamen médico rendido por la Sección de Medicina del Trabajo siete años después del fallecimiento del doctor Chacón no permite obtener certeza al respecto, pues como bien lo dice en su concepto la Fiscal Quinta de esta Corporación "la verdad es que no se sabe si tal disminución de capacidad laborativa se hizo presente cuando se declaró la insubsistencia del nombramiento del causante, o sólo en el momento de su muerte". Por el contrario el cuadro clínico que tan nítidamente muestra la situación del funcionario, con descripciones de su estado patológico suministradas directamente por él, que era médico, a los profesionales tratantes, revelan un estado patológico de alcoholismo, con algunas otras afecciones que podían ser secuelas de dicha situación, pero en ningún caso reveladoras de un estado de invalidez absoluta como ahora se pretende. Por tales razones la Sala se atiene a esta historia clínica, coetánea a la insubsistencia y no al dictamen emitido siete años más tarde. Considera la Sala que es conveniente destacar en este punto que el régimen de prestaciones por razón de enfermedad, invalidez, vejez y muerte constituye, en esencia, un sistema de seguros protector de los trabajadores. El conjunto de tales prestaciones constituye la seguridad social, a cargo, tanto del Instituto que lleva este nombre para los trabajadores del sector privado, como de las Cajas de Previsión Social para los del servicio público. Por lo tanto, como en todo sistema de seguros, no se cubren aquellos siniestros determinados por culpa o en razón
de la actividad del propio asegurado. Por tal razón el alcoholismo no puede ser determinante de pensión de invalidez, aunque el afectado llegue a la pérdida de más del 75% de su capacidad laboral, porque la causa de tal invalidez la constituye un hecho imputable al propio asegurado. A más de esto, como para poderse reconocer una pensión de invalidez es necesario establecer con certeza que en el momento del retiro el empleado se encontraba en condición de invalidez por pérdida de más del 75% de su capacidad laborativa y en el presente proceso no se ha allegado tal prueba no es posible su reconocimiento. De allí que son válidos los fundamentos del Tribunal para denegar las peticiones de la demanda y en consecuencia habrá de confirmarse la sentencia, apartándose la Sala en este punto del concepto de la distinguida colaboradora Fiscal. En mérito de las consideraciones anteriores, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Confirmase la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 30 de abril de 1979. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sección Segunda en la sesión celebrada el día 11 de julio de 1980.
ALVARO OREJUELA GOMEZ
SAMUEL BUITRAGO HURTADO
NEMESIO CAMACHO RODRIGUEZ
Conjuez
IGNACIO REYES POSADA
VICTOR M VILLAQUIRAN M.
Secretario