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CE-SEC2-EXP1980-N3731

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1980-N3731
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1980

JURISDICCION ORDINARIA DEL TRABAJO - Competencias / FUNCIONARIOS ADMINISTRATIVOS DEL MINISTERIO DEL TRABAJOCompetencias La primera tiene a su cargo el juzgamiento y decisión de los conflictos jurídicos mediante juicios de valor que califiquen el derecho de las partes; los segundos ejercen funciones de policía administrativa para la vigilancia y control del cumplimiento de las normas sociales, control que se refiere a situaciones objetivas y que no implican en ninguna circunstancia función jurisdiccional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: IGNACIO REYES POSADA Bogotá, D.E., seis (6) de agosto de mil novecientos ochenta (1980) Radicación número: 3731

Actor: FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A

Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Referencia: Resoluciones Ministeriales La Flota Mercante Grancolombiana S.A., por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de plena jurisdicción solicita de esta Corporación se hagan las siguientes declaraciones: "Primera. Son nulas el "Acta de Conciliación" de 5 de diciembre de 1978 y el "Acta de Trámite" de 14 del mismo mes, en cuanto declararon derechos individuales y definieron controversia cuya decisión está atribuida a los jueces laborales, y las Resoluciones 0004 de 11 de enero, 0010 de lo, de marzo y 0028 de 7 de junio, todas de 1979, mediante las cuales el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social — División Departamental del Atlántico— impuso ala Flota Mercante Grancolombiana

S.A., una multa de $10.000.00 y multas sucesivas de $1.000.00 diarios, "hasta cuando deje de subsistir la violación a (sic) los artículos 184 y 204 del C. S. del T., todo de conformidad con la parte motiva de la presente diligencia (sic)". "Segunda. En consecuencia, se ordene restituir a mi patrocinado las multas pagadas en virtud de los actos anteriores, al Servicio Nacional de Aprendizaje —

SENA—".

Los hechos en que se fundó el libelo son los siguientes: "Primero. En los días 5 y 14 de diciembre de 1978 se llevaron a cabo dos audiencias públicas en Barranquilla ante el Inspector Nacional del Trabajo del Atlántico, la copia auténtica de cuyas actas acompaño, en las que el señor Enrique Augusto Cadavid Bedoya, tripulante de la Flota demandante en este proceso, formuló 3 reclamos de índole laboral contra ésta". "Segundo. Como consta de la primera de dichas Actas, llamada por el propio Inspector, "De conciliación", el objeto de la audiencia fue "con el fin de dirimir un dividendo (sic) laboral", que consta de 3 puntos: lo. El trabajador no acepta la calificación del accidente de trabajo que sufrió, dado por el médico de la Empresa y solicita lo califiquen en la División de Medicina del Trabajo. 2º. El trabajador considera que la liquidación de la indemnización por dicho accidente es equivocada, pues no se incluyó como salario el valor correspondiente a las primas de servicio. 3º. El trabajador considera que fueron mal concedidas sus vacaciones,

pues "aún estaba incapacitado cuando eso ocurrió". El representante de la Empresa expresó las razones por la cual no podía acceder a los reclamos del trabajador y, además, presentó un memorial, cuya copia auténtica adjunto, en las que las amplió". "Tercero. El Inspector del Trabajo emitió su concepto sobre dichas reclamaciones y, en la segunda Acta, dio a la Flota "un plazo razonable" de ocho (8) días a partir de la firma de la presente Acta de Trámite para que la empresa cancele los derechos ciertos e irrenunciables del trabajador". "Cuarta. Como la Flota sostuvo sus puntos de vista, el citado Inspector dictó la primera de las Resoluciones acusadas (0004 de 11 de enero de 1979), diciendo fundarse en los Decretos 2351 de 1965, artículos 41 y 443 de 1969, mediante la cual impuso a la Flota demandante en este proceso "multa de Diez mil pesos ($10.000.00)"... "por violar los Arts. 218, 127, 186, 187 y 188 del Código Sustantivo del Trabajo, en el caso de la reclamación interpuesta por el señor Enrique Cadavid Bedoya, para que se le respetasen (sic) los derechos ciertos de su reclamación consideraba arriba". En segundo término, proveyó lo siguiente: "Si a partir del día 16 (diez y seis) de enero, inclusive, de 1979, la empresa Flota Mercante Grancolombiana S.A. no cancela los derechos ciertos solicitados por el señor Enrique Cadavid Bedoya, se impondrá (subrayo) multa sucesiva de Cinco mil pesos M.L. ($5.000.00) diarios

(entiéndase que por medio de esta misma Resolución se aplicará este presente artículo 2o.) (sic), hasta tanto cancele dichos derechos ciertos". "Quinto. La Flota interpuso recurso de reposición, el que fue resuelto por la segunda de las resoluciones demandadas (0010 de lo. de marzo de 1979), mediante la cual mantuvo la multa de $10.000,00 y modificó la resolución recurrida así: "Imponer multa de dos mil pesos M.L. diarios a la empresa Flota Mercante Grancolombiana S.A., por violar los artículos 218, 127, 186, 187 y 188 del Código Sustantivo del Trabajo, hasta tanto subsistan (sic) el desconocimiento de los derechos ciertos reclamados por el trabajador señor Enrique Cadavid Bedoya". "Sexto. Concedido el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por la Flota, fue decidido por la tercera de las Resoluciones acusadas (0028 de 7 de junio de 1979), en la que, no obstante admitir en el segundo considerando que el cómputo de las primas de servicio como factor del salario no es derecho cierto, sino discutible y que debe acudirse "a la justicia laboral ordinaria para hacer valer sus derechos" por la parte que se crea lesionada por dicho concepto, mantuvo la multa de $10.000,00 y redujo a $1.000.00 diarios la impuesta en la resolución apelada "hasta deje de subsistir la violación a (sic) los artículos 184 y 204 del Código Sustantivo del trabajo, todo de conformidad con la parte motiva de la

presente diligencia (sic)". "Séptimo. Con esta resolución, notificada a la empresa el 12 de junio de 1979, quedó agotada la vía gubernativa". "Octavo. La Flota Mercante Grancolombiana S.A., pagó el valor de la multa de $10.000,00 el 16 de enero de 1979, según recibo 39731, cuya fotocopia auténtica acompaño". Se citan en la demanda como disposiciones violadas el artículo 41 del Decreto 2351 de 1965; Art. 2o. del CP. del T. en relación con el Art. 41 del Decreto 2351 de 1965,; Decreto 443 de 1969; inciso 2 del Art. 41 del Decreto 2351 de 1965 y se analiza el concepto de la violación. Agotado el trámite de rigor y no observándose causal de nulidad, oído el concepto de la Fiscalía Quinta y ejecutoriado el auto de citación para sentencia, se procede a ello previas las siguientes: CONSIDERACIONES Al decidir la suspensión provisional de los actos acusados que fue solicitada en la demanda dijo así la Sala Unitaria: "El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo (Decreto Ley 2158 de 1948) establece la competencia de la jurisdicción del trabajo "instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo". La misma norma extiende la competencia a otros aspectos relativos a la relación de trabajo que implican conflictos jurídicos cuya solución requiere un juicio de valor". "El artículo 485 del C. S. del T. establece que la vigilancia y control del

cumplimiento de las normas del código y demás disposiciones sociales se ejercerán por el Ministerio del Trabajo en la forma como el Gobierno o el mismo Ministerio lo determinen. Para este efecto el artículo 41 del Decreto 2351 de 1965 da a los funcionarios del Ministerio del Trabajo competencia para determinados actos policivos en la norma enumerados, pero en forma expresa limita tales facultades para evitar que dichos funcionarios asuman funciones jurisdiccionales que no les corresponden y así dice el artículo: "Dichos funcionarios no quedan facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales y definir controversias cuya decisión está atribuida a los jueces, aunque sí para actuar en esos casos como conciliadores". "Es nítida y tajante la línea que separa las competencias de la jurisdicción ordinaria del trabajo y de los funcionarios administrativos. La primera tiene a su cargo el juzgamiento y decisión de los conflictos jurídicos mediante juicios de valor que califiquen el derecho de las partes; los segundos ejercen funciones de policía administrativa para la vigilancia y control del cumplimiento de las normas sociales, control que se refiere a situaciones objetivas y que no implican en ninguna circunstancia función jurisdiccional. Para la efectividad de sus labores estos funcionarios están autorizados para imponer multas, pero todo dentro de la órbita de su competencia". "Es evidente que en el presente caso cuando los funcionarios administrativos de la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico entraron a calificar como derechos "ciertos e indiscutibles" los demandados por el trabajador reclamante, que la empresa discutía, y ordenaron pagar los valores

correspondientes a la entidad demandada, imponiéndole multa de $10.000 y sucesivas de $1.000 diarios hasta que el pago se efectuare, actuaron con evidente abuso o desviación de las atribuciones que le son propias, usurpando al efecto la competencia específicamente señalada a la jurisdicción ordinaria del trabajo". "No deja de preocupar que el procedimiento abusivo adoptado en esta oportunidad por los funcionarios administrativos del trabajo pudiera generalizarse, pues allí encontrarían un medio de coacción irresistible para los particulares si estos se vieren obligados a cumplir lo legalmente decidido por los funcionarios administrativos bajo el apremio de multas exorbitantes que podrían tener el carácter de confiscatorias. La utilización de este instrumento penal debe ser hecha por los funcionarios administrativos con la mesura y cautela que la equidad indica, pero dentro de la órbita de su competencia exclusivamente policiva y no jurisdiccional como se ha visto". "Es tan clara, ostensible y manifiesta la violación de las normas superiores en que incurrieron los funcionarios de la División Departamental del Trabajo del Atlántico que no se hace necesario entrar en difíciles o complicadas lucubraciones jurídicas para llegar a tales conclusiones. Por otra parte, el perjuicio se evidencia con su sólo enunciado, pues implica una multa cuantiosa y sucesiva que aparece demostrada en los propios actos acusados. Se cumplen así los requisitos que el artículo 94 del C C. A. señala para que se produzca la medida precautelativa impetrada y, por lo tanto, esta Sala Unitaria decreta la suspensión provisional de las Resoluciones Nos. 0004 de 11 de enero, 0010 de lo. de marzo y 0028 de 7 de

junio, todas de 1979, mediante las cuales el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social —División Departamental del Atlántico— impuso a la Flota Mercante Grancolombiana S. A. una multa de $10.000 y multas sucesivas de $1.000 diarios hasta cuando deje de subsistir la violación a los artículos 184 y 204 del C. S. del T., como se dice en la última providencia citada". La distinguida Fiscal Quinta de esta Corporación coincide exactamente con el pensamiento anterior y con respecto a los hechos concretos del litigio se expresa de la siguiente manera: "Está claro en el presente caso que cuando la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico define como derechos "ciertos e indiscutibles" los reclamados por el trabajador e impone a la empresa demandada una multa inicial y otras multas sucesivas, usurpa competencia, porque esto era atribución de la jurisdicción ordinaria laboral. Son cuestiones de estricto derecho, que sólo debe resolver el Juez del Trabajo, para dar la razón a quien la tenga". Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA 1o. Declárase la nulidad del "Acta de conciliación" de 5 de diciembre de 1978 y el "Acta de Trámite" del 14 de los mismos mes y año surtidas ante la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico en cuanto declaren derechos individuales y definieron controversias cuya decisión está atribuida a los jueces ordinarios y las Resoluciones 004 de 11 de enero, 0010 de lo. de marzo y

0028 de 7 de junio, todas de 1979, mediante las cuales el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social —División Departamental del Atlántico— impuso a la Flota Mercante Grancolombiana S. A. una multa de $10.000 y multas sucesivas de $1.000 diarios "hasta cuando deje de subsistir la violación a los artículos 184 y 204 del C. S. de T.". 2º Como consecuencia de las nulidades que se decreten ordénase al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, Regional Barranquilla, restituir a la Flota Mercante Grancolombiana S. A. la suma de $10.000 que dicha empresa pagó al Sena como valor de la multa impuesta por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, División Departamental del Atlántico, según las resoluciones que se anulan mediante esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuniqúese al señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social y archívese el expediente. Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sección Segunda en la sesión celebrada el día 25 de julio de 1980.

ALVARO OREJUELA GOMEZ

SAMUEL BUITRAGO HURTADO

JOSE JOAQUIN CAMACHO PARDO

IGNACIO REYES POSADA

VICTOR M. VILLAQUIRAN

Secretario

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