CE-SEC2-EXP1980-N3732
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1980-N3732
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1980
PROCESO DISCIPLINARIO - La suspensión debe entenderse como provisional / PROCESO DISCIPLINARIO - Si hay suspensión temporal y no se produce actuación alguna de la Entidad se ordenará el reintegro del inculpado / PROCESO DISCIPLINARIO - Silencio administrativo
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: ALVARO OREJUELA GOMEZ Bogotá, D. E., dos (2) de julio de mil novecientos ochenta (1980) Radicación número: 3732
Actor: MIGUEL EUGENIO RIVAS MOLINA
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Referencia: Resoluciones Ministeriales. Expediente No. 3732
En acción de plena jurisdicción y por intermedio de apoderado, el señor Miguel Eugenio Rivas Molina, instauró demanda ante esta Entidad, con el fin de que en sentencia definitiva se hicieran las siguientes declaraciones: "Primera. Que, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 18 del Decreto ley 2733 de 1959, se declare que se ha operado el fenómeno jurídico de agotamiento de la vía gubernativa en relación con la petición o reclamación elevada ante el Ministerio de Educación Nacional por el señor Miguel Eugenio Rivas Molina, el día mayo 24 de 1976, relacionada con el reintegro al cargo de Prefecto de Disciplina del Colegio Académico de Cartago (Valle) que venía ocupando y del cual fue suspendido a partir del mes de julio de 1975 para adelantarse investigación administrativa, o a otro de igual categoría, lo que lo
faculta para promover la presente acción. "Segunda. Que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Ministerio de Educación Nacional reintegrar al señor Miguel Eugenio Rivas Molina, dentro del término señalado en el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo, al cargo de Prefecto de Disciplina del Colegio Académico de Cartago (Valle) o a otro de igual o superior categoría y remuneración. "Tercera. Que, igualmente a título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la primera reclamación, se condene a la Nación —Ministerio de Educación Nacional—, a reconocer y pagar al señor Miguel Eugenio Rivas Molina, dentro del término señalado en el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo, los sueldos, primas, vacaciones, bonificaciones y demás complementos salariales dejados de percibir en el cargo de Prefecto de Disciplina del Colegio Académico de Cartago (Valle), o su equivalente en el Escalafón Nacional de Enseñanza Secundaria, desde el 1o de septiembre de 1975, fecha en la cual debía cesar su suspensión en el ejercicio del cargo, hasta el día en que efectivamente sea reintegrado al servicio oficial. "Cuarta. Que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados a la Nación por el actor, desde el lo. de septiembre de 1975, hasta el día en que efectivamente sea reintegrado al servicio oficial. Los hechos en que el actor fundamenta sus anteriores pedimentos se relatan en el libelo, así: "El actor entró a prestar sus servicios a la Nación —Ministerio de Educación Nacional—, el día 9 de enero de 1967, en el cargo de Profesor de Enseñanza
Secundaria IV-15 del Colegio Académico de Cartago (Valle), en virtud de lo dispuesto en la Resolución número 617 de marzo 30 de 1957 del citado Ministerio, y previa la correspondiente posesión del cargo. "Estando el demandante desempeñando el cargo de Profesor de Enseñanza Secundaria del Colegio Nacional Académico de Cartago, por Resolución número 2322 de mayo 12 de 1975, del Ministerio de Educación Nacional fue promovido al cargo de Prefecto de Disciplina en el mismo Colegio, con un sueldo mensual acorde con la categoría que acreditara, más el 20%. "Estando desempeñando el cargo de Prefecto de Disciplina del Colegio Académico de Cartago (Valle), el Ministerio de Educación Nacional, mediante Resolución número 3805 de 30 de junio de 1975, sin motivación o explicación alguna, resolvió suspender al actor en el ejercicio de sus funciones como Prefecto de Disciplina del citado Colegio, posiblemente para adelantar contra aquél investigación administrativa de carácter disciplinario. La decisión le fue comunicada a mi representado el día 2 de julio de 1975 por medio de marconigrama. "Mi representado, después de haber cursado los estudios reglamentarios, obtuvo en la Universidad Libre de Colombia el título de Licenciado en Química y Biología, con fecha 27 de agosto de 1974, razón por la cual tenía pleno derecho a ingresar al Escalafón Nacional de Enseñanza Secundaria, acreditando, además, que estaba en ejercicio del cargo. "En tales condiciones, con fecha 22 de marzo de 1975, solicitó a la Sección del Escalafón Nacional de Secundaria del Ministerio de Educación Nacional, su
inscripción en el citado Escalafón, solicitud que no mereció respuesta alguna probablemente por la circunstancia de haber sido suspendido en el ejercicio del cargo de Prefecto de Disciplina del Colegio Académico de Cartago por Resolución número 3805 de junio 30 de 1975. "Como había transcurrido cerca de un año desde la fecha a partir de la cual fue objeto de suspensión en el ejercicio del cargo, sin que el Ministerio de Educación le iniciara el proceso administrativo disciplinario para definirle su situación jurídica, imponiéndole la pena de destitución o exonerándolo de los cargos que pudieran existir contra el actor, y disponiendo su reintegro al cargo de Prefecto de Disciplina del Colegio Académico de Cartago, mi mandante mediante comunicación presentada en el Ministerio de Educación Nacional el día 24 de mayo de 1976, solicitó de éste el reintegro al cargo que venía desempeñando, por considerar que la Administración Pública desistió del proceso disciplinario o porque la sanción que pudiera imponérsele había prescrito. "El Ministerio de Educación Nacional no ha resuelto la reclamación presentada por el actor, no obstante haber transcurrido un término de tres años, razón por la cual el demandante ha considerado por denegada su petición dada por agotada la vía gubernativa y procede a ejercitar la presente acción de plena jurisdicción." Se citan en la demanda como disposiciones infringidas los artículos 8o., 16, 17, 20, 25 y 30 de la Constitución Nacional; Ley 43 de 1945, concordante con el
Derecho Reglamentario número 30 de 1948; artículos 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., y 7o. del Decreto 2492 de 1975, artículos 58, 130, 131, 144 y 148 a 167 del Decreto Reglamentario número 1950 de 1973, en concordancia con los Decretos 2400 y 5074 de 1968. En un detenido estudio jurídico el apoderado del accionante discurre acerca de las normas antes mencionadas, a objeto de demostrar el derecho que dice asistirle en la reclamación formulada y el quebrantamiento de las mismas al configurarse el silencio de la Administración. Rituado el negocio en legal forma, sin que se observe causal de nulidad que pudiese invalidar lo actuado, la Sala procede a dictar respectiva sentencia, previas las siguientes CONSIDERACIONES El señor Miguel Eugenio Rivas Molina, fue suspendido en el ejercicio de sus funciones como Prefecto de Disciplina del Colegio Académico de Cartago (Valle), por medio de la Resolución número 3805 del 30 de junio de 1975, expedida por el Ministerio de Educación Nacional. El 24 de mayo de 1976, según consta a folio 10 del expediente, el actor solicitó que se le reintegrara al cargo que venía ocupando, pues continuaba suspendido indefinidamente, sin haberse adelantado el procedimiento disciplinario correspondiente. De tal solicitud no obtuvo el peticionario respuesta alguna por parte del mencionado Ministerio. En relación con todos los empleados de la Administración Pública, se establece la posibilidad de la suspensión temporal en el ejercicio de las funciones que
desempeñan, como medida preventiva y mientras se adelanta la investigación pertinente, para la determinación que haya de tomarse como sanción disciplinaria. El artículo 58 del Decreto 1950 de 1973, se refiere a la suspensión temporal de los empleados en casos de faltas disciplinarias cometidas en el desempeño del cargo, que impliquen la suspensión por más de diez días o la destitución, pero en ningún caso aquella podrá ser superior a los sesenta días, vencidos los cuales, sin que se haya proferido decisión alguna, el funcionario adquiere el derecho a reincorporarse a su empleo y al reconocimiento y pago de los sueldos y prestaciones correspondientes a ese período. La suspensión debe entenderse como provisional, en forma tal que si no se produce actuación alguna de la respectiva entidad, se ordenará el reintegro del inculpado, pues lo contrario equivaldría a mantener indefinidamente una situación que de por sí es transitoria y que sólo se causa con el fin de proseguir la investigación disciplinaria para condenar o absolver al funcionario. En el caso sub-lite la suspensión del demandante se prolongó por más de los sesenta días a que alude la norma citada y por ello si no se había tomado ninguna determinación para la aplicabilidad de la sanción por falta disciplinaria, el Ministerio debía proceder al restablecimiento del actor al cargo que venía desempeñando, por haberse excedido del límite de tiempo señalado en la Ley. Como en el presente asunto la Administración nada resolvió durante el lapso concedido en las disposiciones vigentes, quiere decir que las invocadas por el demandante en el libelo, fueron infringidas ostensiblemente y por ello, habrá de
accederse a las súplicas de la demanda, como lo solicita la Fiscalía Quinta de la Corporación en su vista reglamentaria. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley de acuerdo con el concepto Fiscal, FALLA Primero. Declárase que en el presente juicio se ha configurado el fenómeno jurídico del silencio administrativo por parte del Ministerio de Educación Nacional. Segundo. En consecuencia, el Ministerio de Educación Nacional, reintegrará al señor Miguel Eugenio Rivas Molina, al cargo de Prefecto de Disciplina del Colegio Académico de Cartago (Valle), o a otro empleo de igual categoría y remuneración. Tercero. La Entidad anteriormente mencionada, reconocerá y pagará al demandante señor Miguel Eugenio Rivas Molina, todos los sueldos, primas, vacaciones y demás prestaciones sociales que haya dejado de percibir en el cargo que venía ocupando, a partir del primero (1o.) de septiembre de mil novecientos setenta y cinco (1975), hasta el día en que sea efectivamente reincorporado al mismo, sin que para tales efectos haya existido solución de continuidad en los servicios prestados por el actor al Estado, desde la fecha antes indicada, hasta aquélla en que tenga lugar su reintegro. Cuarto. El Ministerio de Educación Nacional, dará cumplimiento a lo ordenado en esta providencia, dentro del término establecido en el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo. Cópiese y notifíquese. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión verificada el
veintisiete (27) de junio de mil novecientos ochenta (1980).
ALVARO OREJUELA GOMEZ
IGNACIO REYES POSADA
SAMUEL BUITRAGO HURTADO
JOSE JOAQUIN CAMACHO PARDO
VICTOR M. VILLAQUIRAN M.
Secretario