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CE-SEC2-EXP1980-N3874

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1980-N3874
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1980

CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO - Se aplican exclusivamente a quienes están vinculados a la Administración por un contrato de trabajo / CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO - Las celebradas con Empleados Públicos y Funcionarios de la Seguridad Social requieren aprobación del Gobierno Nacional / CONVENCION COLECTIVA CON TRABAJADORES OFICIALES - No requiere aprobación del Gobierno Nacional

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: SAMUEL BUITRAGO HURTADO Bogotá, D. E., seis (6) de febrero de mil novecientos ochenta (1980) Radicación número: 3874

Actor: RICARDO SILVA REDONDO Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES Y OTRO Mediante auto del 26 de noviembre de 1979, la Consejera Ponente negó la admisión de la demanda presentada por el Doctor Ricardo Silva R., tendiente a obtener la nulidad de Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre el Director General del Instituto Colombiano de Seguros Sociales y los Sindicatos Nacional de Trabajadores del ICSS., Seccionales de Risaralda, Valle del Cauca y Trabajadores de la Caja Seccional de Antioquia el 4 de mayo de 1979; con la organización médico sindical colombiano Valle del Cauca ASOMEVA y médica de Antioquia el 26 de junio de 1979, y con la Asociación Colombiana de Instrumentadotes Técnico-Quirúrgicas ASITEQ y de Instrumentadoras de Antioquia el 28 de junio del mismo año.

Expresa la H. Consejera que de conformidad con el artículo 34 del Decreto Ley 1652 de 1977 que autoriza al Instituto de los Seguros Sociales para la celebración de convenciones colectivas con los Sindicatos y Asociaciones gremiales, convenciones que no son actos administrativos toda vez que no constituye la voluntad del ente administrativo, sino el concurso de voluntades de este y la respectiva organización gremial, esto es, un contrato. Que conforme a la misma disposición tales convenciones requieren la aprobación del Gobierno Nacional, aprobación que no se ha producido respecto de las convenciones demandadas. Contra la decisión de la Sala Unitaria el actor interpuso el recurso de súplica para ante los restantes Consejeros de la Sección. Al sustentarlo dice que durante el régimen de la Ley 90 de 1946 el Instituto de los Seguros Sociales era un establecimiento público cuyos actos y contratos solo excepcionalmente se consideraron como actos administrativos entre los cuales no se establecían las convenciones colectivas que al margen de la ley llegara a celebrar con los Sindicatos y Agremiaciones de Trabajadores y sus empleados. Que a partir de la reestructuración del Instituto que se operó en el año de 1977 con los decretos 1650, 1651, 1652 y 1653, sus actos conlleven una relación administrativa como lo expresó la Corte en sentencia del 17 de noviembre de 1977, razón por la cual las controversias relativas a contratos administrativos y sobre responsabilidad de la administración son de competencia del Consejo de Estado de acuerdo con el Decreto 528 de 1964. Que en el auto suplicado se olvida que el artículo 34 del

Decreto 1652 de 1977 facultó al Instituto para celebrar convenciones colectivas sobre sueldos para el solo efecto de modificar las asignaciones básicas confundiéndose el contrato y la convención colectiva, no obstante ser figuras diferentes, lo que permitió llegar al error de excluir como acto administrativo una de las funciones de espacialísima importancia que no existía anteriormente para los funcionarios públicos como es la de celebrar convenciones colectivas por ser un establecimiento público. "Que los vicios de ilegalidad de las convenciones colectivas demandadas surgen de los variados aspectos que contienen en su articulado, ya que ellas están limitadas exclusivamente a la modificación de las asignaciones básicas establecidas por el Instituto y que en el auto recurrido únicamente se tuvo en cuenta las dos convenciones que se refieren a los funcionarios de la seguridad reglados por el artículo 34 del Decreto 1652 de 1977, mientras que la celebrada con el Sindicato Nacional de Trabajadores del ICSS en virtud de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 135 del Decreto 1651 del mismo año para aquellos servidores que no son funcionarios del Seguro según la clasificación legal, no fue considerada. Que si bien es cierto que en ambos casos las facultades se limitan al aumento de las asignaciones básicas, difieren en que los representados por los sindicatos o asociaciones gremiales tienen diferente tratamiento en cuanto a las prestaciones y garantías sociales que la ley otorga en dichos decretos agregándose que el inciso 2º del Artículo 135 del Decretó 1651 de 1977, prohíbe al Instituto celebrar convenciones con sus servidores que no se refieran exclusivamente al aumento de asignaciones básicas.

Para resolver, la Sala de Decisión considera: Las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre alguna entidad de derecho público con sus trabajadores se aplican exclusivamente a aquellos que están vinculados a la Administración por un contrato de trabajo o que realicen labores que expresamente los vinculen a ese estatuto, pues si tales Convenciones se aplicaran a los empleados públicos se establecería una pugna entre dichas convenciones y la ley, primando en cada caso esta sobre aquellos ordenamientos, porque la Administración no puede estar sujeta a convenciones. Las convenciones que en ocasiones celebra la Administración con sus trabajadores o empleados plantea tales problemas, que es menester en cada caso particular analizar la situación que vincule a la persona con la Administración, como empleado, obrero o trabajador, con miras a establecer si la totalidad de la cláusula de las convenciones colectivas le son aplicables o no. Pero lo cierto es que las convenciones colectivas de trabajo celebradas por la Administración Pública no se aplican al empleado público, sino única y exclusivamente a aquellas personas vinculadas a ella en virtud de un contrato de trabajo, o que realizan labores o actividades expresamente determinadas por la ley y que caen bajo el estatuto del trabajador particular. Tal ha sido el criterio del Consejo de Estado consignado en diversos fallos. Con relación al caso presente, el artículo 34 del Decreto Extraordinario Número 1652 de 1977, "Por el cual se determina el sistema especial de clasificación y remuneración correspondiente a las distintas categorías de cargos del Instituto de Seguros Sociales y se dictan otras disposiciones", permite la celebración de Convenciones Colectivas con los Sindicatos o Asociaciones Gremiales que

representen a sus funcionarios (empleados públicos o funcionarios de la seguridad social), para el solo efecto de modificar las asignaciones básicas señaladas para los cargos del Instituto. "Dichas convenciones requerirán la aprobación del Gobierno Nacional". El artículo primero del decreto en mención, establece: "CAMPO DE APLICACION. El sistema especial de clasificación y remuneración a que se refiere el presente decreto, regirá para los empleados públicos y para los funcionarios de seguridad social que desempeñen las distintas categorías de cargos del Instituto de Seguros Sociales". La norma anterior está indicando que solo las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas con los Empleados Públicos y Funcionarios de la Seguridad Social del ISS., a los cuales se refiere el Decreto 1652 citado, requieren aprobación del Gobierno Nacional, no así las celebradas con Sindicatos o Agremiaciones de Trabajadores Oficiales de dicha institución. En el caso sub-lite se demandan tres convenciones colectivas de trabajo, dos de ellas celebradas con Sindicatos de Base, que agrupan a trabajadores oficiales vinculados por contrato de trabajo, y la otra con dos agremiaciones qué agrupan funcionarios de la Seguridad Social como son la Asociación Colombiana de Instrumentadoras Técnico-Quirúrgicas "ASITEQ", y la Asociación de Instrumentadoras de Antioquia "AIDA". Ahora bien, obsérvese cómo en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 20 de junio de 1978, en la cláusula o artículo trece se dice: "BENEFICIARIOS DE LA CONVENCION. — Serán beneficiarios de esta convención colectiva de trabajo

en lo referente al aumento de salario básico todos los trabajadores del vinculados por contra de trabajo que estuvieren a su servicio el 16 de mayo de 1978, afiliados a los Sindicatos de Base o que sin serlo no están vinculados a Asociaciones Gremiales de las qué concurren en el ISS siempre que no renuncien expresamente a sus beneficios". Con relación a las convenciones colectivas de que se viene hablando, su revisión y las controversias que surjan sobre las mismas, solo compete a la Jurisdicción Especial del Trabajo el conocimiento de las mismas, tal como lo determinan los artículos 480 del C. S, del Trabajo y 2° del C de Procedimiento Laboral. Es cierto que el artículo 133 del Decreto 1651 de 1977, "Por el cual se dictan normas sobre administración de personal en el Instituto de Seguros Sociales", faculta a los Sindicatos de Funcionarios de Seguridad para celebrar convenciones colectivas únicamente sobre aumento de asignaciones salariales conforme al art. 34 del Decreto 1652 de 1977, y en lo demás, para presentar solicitudes respetuosas conforme al artículo 416 del C. S. del Trabajo, pero con la aprobación del Gobierno Nacional. Por tanto, mientras dichas convenciones no tengan la aprobación del Gobierno Nacional, no se consideran legalmente celebradas. El Gobierno Nacional, de acuerdo con la Constitución, lo constituyen el Presidente de la República y el respectivo ministro. El acto de aprobación o improbación de la convención por parte del Gobierno Nacional, sería demandable por la vía Contencioso Administrativa, pero no el acuerdo de voluntades imperfecto, como ocurre con la convención colectiva de trabajo celebrada con funcionarios de la

seguridad social. Además, resulta claro que exista una acumulación indebida de acciones por demandarse actos que corresponden a la jurisdicción especial del trabajo, por tratarse de controversias que surgen directa o indirectamente del contrato de trabajo, y otros como la convención celebrada con funcionarios de la seguridad social que, de haberse perfeccionado con la aprobación del Gobierno Nacional, el acto proferido por éste sí sería de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por último, es de advertir, que el artículo 480 del C. Sustantivo del Trabajo en concordancia con el 3° de la misma obra, señala que las convenciones colectivas solo son revisables por acuerdo de ambas partes, o en su defecto por la Jurisdicción del Trabajo, siempre y cuando surjan graves alteraciones económicas. Las razones anteriores son suficientes para concluir que el auto suplicado debe confirmarse. Y en tal virtud, la Sala de Decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, CONFIRMA LA PROVIDENCIA de fecha 28 de noviembre de 1979, dictada por la doctora Aydée Anzola Linares, Consejera ponente en el presente negocio. Copíese, notifíquese y devuélvase al despacho de la doctora Aydée Anzola Linares para los fines legales consiguientes. La providencia anterior la discutió y aprobó la Sala de Decisión en reunión del día 1º de febrero de 1980.

SAMUEL BUITRAGO HURTADO

ALVARO OREJUELA GOMEZ

IGNACIO REYES POSADA

VICTOR M. VILLAQUIRAN

Secretario

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