CE-SEC2-EXP1980-N3929
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1980-N3929
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1980
FUNCIONARIOS ADMINISTRATIVOS DEL MINISTERIO DEL TRABAJOFunciones Están encargados de ejercer el poder de policía en asuntos laborales y por tanto no es extraño que puedan imponer sanciones, sin que por ello necesariamente tenga que considerarse esa actuación como violatoria del principio constitucional de separación de las ramas del poder público. En ejercicio de sus funciones de policía no pueden en modo alguno entrar a interpretar las normas legales o convencionales, por cuanto su labor debe limitarse a constatar objetivamente la observancia de las normas laborales y demás disposiciones sociales por parte de la Empresa, los trabajadores, directivas y afiliados a las organizaciones sindicales, sin que le sea dable conocer de conflictos individuales o colectivas del trabajo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: SAMUEL BUITRAGO HURTADO Bogotá, D.E., veintitrés (23) de agosto de mil novecientos ochenta (1980) Radicación número: 3929
Actor: CEMENTOS SAMPER S.A.
Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Referencia: Resoluciones Ministeriales. Expediente No. 3929
En ejercicio de plena jurisdicción y por conducto de apoderado judicial, la Sociedad "Cementos Samper S.A.", con domicilio en Bogotá, D.E., ha solicitado de esta Corporación se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1. Del artículo 3o. de la Resolución No. 30 de marzo 2 de 1979, mediante la cual la jefatura de la Sección de Visitadura del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, conminó a la Empresa "Cementos Samper S.A." bajo apremio
de multa de $10.000.oo en caso de incumplimiento, para que proceda a reajustar las pensiones de jubilación que por ley está obligada a reconocer y pagar, de acuerdo a la fórmula de $390.oo más el 25%, dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la providencia.
2. Del artículo 3o. de la Resolución No. 58 del 3 de mayo de 1979 de la misma dependencia, que mantiene en firme la resolución anterior en su artículo 3o.
3. Del artículo lo. de la Resolución No. 17 del 12 de julio de 1979, emitida por la jefatura de la División de Inspección del Trabajo, del mismo Ministerio, que resolvió no revocar la Resolución No. 30 del 2 de marzo del mismo año de la Sección de Visitaduría del Trabajo, confirmándola con las modificaciones introducidas por la Resolución No. 58.
En cuanto al restablecimiento del derecho, la Empresa demandante lo da por restablecido por el solo hecho de la anulación de los actos acusados. Los hechos fundamentales de la acción los resume la Sala en la siguiente forma: a) Mediante la Resolución No. 030 del 2 de marzo de 1979, la Sección de Visitaduría del Trabajo del Ministerio del Ramo, procedió a dirimir algunos puntos de un conflicto de intereses suscitado por varias asociaciones de pensionados contra la Empresa actora, concluyendo la contención con una decisión de condena, conminándose a dicha empresa para que bajo el apremio de una multa de $ l.OOO.oo diarios en el término de 30 días entrara a demostrar que los hijos de los pensionados disfrutaban en igualdad de condiciones que los hijos de los
trabajadores activos, del beneficio de becas convencionalmente pactadas; notificándole así mismo, que en lo sucesivo los descuentos de cuotas de los trabajadores pensionados no afiliados a algunas de las asociaciones de la industria del cemento y similares o de los pensionados de Cementos Samper, sean depositadas en la primera de dichas asociaciones (Ampicens); y se dispuso conminarlas para que bajo multa de $10.000.oo en caso de incumplimiento procediera a reajustar las pensiones que por ley está obligada a reconocer y pagar, de acuerdo con la fórmula $390.oo más el 25%, reajuste que deberá hacer dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia. b) En lo que es materia propia de la demanda, o sea lo relativo al reajuste de las pensiones de jubilación ordenado por la Ley 4a. de 1976 dice el profesional demandante, la Resolución 030 acusada resolvió el conflicto promovido contra c) "Cementos Samper S.A.", por un grupo de pensionados, dándole aplicación con fuerza de ley a las instrucciones de la Circular 011 del 10 de febrero de 1978, que tiene carácter interpretativo de la citada Ley 4a. de 1976. d) La Empresa actora interpuso oportunamente los recursos de reposición y apelación subsidiario, contra la Resolución 030, resolviendo la Jefatura de la Sección de Visitaduría la reposición mediante la Resolución No. 058 del 3 de mayo de 1979, modificando lo relativo a las becas en sentido de que ese despacho no puede aplicar fórmula aritmética para determinar el número de becas
correspondiente a los pensionados; se modificó lo relativo a la fijación de la entidad receptora de las cuotas de los pensionados no afiliados a ninguna organización, las cuales pasarán a la Confederación de pensionados de Colombia, que sí es de tercer grado, y se mantuvo en su integridad el artículo 30 de la Resolución recurrida. e) El Jefe de la División de Inspección del Trabajo resolvió la alzada mediante Resolución No. 17 del 12 de julio de 1979, en el sentido de no revocar la Resolución No. 030 de 2 de marzo del mismo año y en su defecto, la confirmó con las modificaciones introducidas por virtud de la Resolución No. 58 de mayo 3 de
1979. Tal resolución fue notificada por medio de edicto fijado el 3 de julio del mismo año.
En la demanda se indicaron como disposiciones violadas por los actos enjuiciados los artículos 2o., 26, 55,58 y 61 de la Constitución Nacional: 16,17 y 485 del Código Sustantivo del Trabajo; 41 del Decreto 2351 de 1965; 21 y 22 del Decreto 061 de 1976; lo. y 12 de la Ley 4a. de 1976 y 2o. del Código de Procedimiento Laboral. Ampliamente se expone en el libelo el concepto de la violación de tales disposiciones. Mediante providencia del 7 de noviembre de 1979 se admitió la demanda y en la misma providencia se negó la suspensión provisional de los actos acusados que de modo expreso se había pedido también en el escrito de demanda. Suplicado este proveído, la Sala de Decisión lo confirmó en auto del 11 de febrero del año en
curso. Como se ha surtido el trámite que le es propio al juicio con el lleno de las formalidades pertinentes y no se observan causales de nulidad que puedan invalidar la actuación, se procede a resolver, para lo cual se hacen las siguientes. CONSIDERACIONES La asociación de pensionados de la Industria del Cemento y similares, formuló ante la Sección de Visitaduría del Trabajo del Ministerio del Ramo, una serie de cargos contra la Empresa "Cementos Samper S.A." consistentes en la creación de un paralelismo asociativo; incumplimiento en la asignación de becas a hijos de pensionados de acuerdo a la Ley 4a. de 1976; incumplimiento con las cuotas de pensionados no afiliados a asociaciones, e incumplimiento de los reajustes pensiónales de acuerdo con la Circular No. 011 de febrero 10 de 1978. Hechas las averiguaciones del caso, el Ministerio a través de la Jefatura de la Sección de Visitaduría en la Resolución No. 30 del 2 de marzo de 1979, luego de un pormenorizado estudio jurídico de los cargos formulados a la luz de las normas legales pertinentes concluyó conminando a la Empresa "Cementos Samper S.A." para que en el término de treinta días (30) a partir de la ejecutoria de la misma y bajo apremio de multa de $ l.OOO.oo diarios en caso de incumplimiento, entrara a demostrar que los hijos de los pensionados estaban disfrutando en igualdad de condiciones de los hijos de los trabajadores en actividad, del beneficio de becas pactado en la convención colectiva vigente. Notifica a la misma Empresa que los
descuentos de las cuotas de los trabajadores pensionados no afiliados a alguna de las asociaciones de la Industria del cemento a similares "Ampicems" o de los pensionados de cemento Samper "Ampesamper", sean depositados en la primera de dichas asociaciones. Y conmina asimismo a la Empresa, a que bajo el apremio de multa de $10.000.oo en caso de incumplimiento, proceda a reajustar las pensiones en el término de treinta (30) días siguientes a su ejecutoria de acuerdo a la fórmula que se indica en la misma resolución. Al resolverse el recurso de reposición interpuesto por la Empresa Cementos Samper S.A. contra la resolución anterior, la Sección de Visitaduría en la Resolución No. 58 del 3 de mayo de 1979, modificó el artículo lo. de aquélla en el sentido de que el Ministerio no pueda aplicar fórmula aritmética para la determinación del número de becas de los pensionados por tratarse de interpretación de normas, obligando sí a la Empresa al otorgamiento de becas a Carlos Alfonso Fonseca, bajo apremio de multa; el artículo 2o. en el sentido de que las cuotas de los pensionados no afiliados a organización reconocida, sean entregadas a la Confederación de Pensionados de Colombia, organización de tercer grado y se mantiene en firme el artículo 3o. de la Resolución No. 017 del 12 de julio de 1979, del Jefe de la División de Inspección de Trabajo resolvió la apelación subsidiaria, no revocando la Resolución No. 30, confirmándola con las modificaciones introducidas por la Resolución No. 58.
El señor apoderado de la Empresa actora tanto en la demanda como en su alegato de conclusión, en amplio e interesante estudio jurídico, destaca como aspecto relevante y demostrativo de las violaciones que atribuye a los actos acusados el de la extralimitación, desvío e invasión funcional de los agentes de la Administración en la Rama Jurisdiccional del poder público al pretender dirimir un conflicto jurídico entre dos partes en un simulcro de proceso, controversia que según nuestros ordenamientos debe ser dirimida por la rama jurisdiccional y no por la rama ejecutiva. Analiza los artículos 17 y 485 del Código Sustantivo del Trabajo que atribuyen a las autoridades administrativas del trabajo la vigilancia y control del cumplimiento de las normas del Código y demás disposiciones sociales, en la forma como el Gobierno lo determine y que en ningún caso puede consistir en la pretermisión del ordenamiento constitucional, como sería la de emitir reglas que implicaran la absorción por el ejecutivo de las funciones legislativas o jurisdiccional del poder público; que la vigilancia y control se enmarca dentro de los poderes de policía del Estado que implican la atribución de facultades investigativas y aún sancionadoras en materia contravencional, en caso de violación sistemática de los reglamentos de trabajo por una empresa o la rebeldía al cumplimiento de las disposiciones protectoras del trabajo por un patrono contumaz, casos en los cuales no se da una controversia de intereses con relevancia jurídica. Dice, así mismo el señor apoderado, que el artículo 41 del Decreto Ley 2351 de 1965 esclarece inmejorablemente la actividad de policía que pueden ejercer los funcionarios del Ministerio del Trabajo y prescribe sin lugar a
dudas la prohibición de que dichos funcionarios ejerzan la función jurisdiccional, merced a la dirimencia de conflictos jurídicos o a la declaración de derechos individuales, extendiéndose en un serio y atinado análisis de la norma en cuestión respaldado con citas de connotados tratadistas de la materia. Los argumentos en contra de los actos acusados, como se ha visto, se basan preferentemente en el factor competencia, por estimar la parte demandante que los funcionarios administrativos del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social al dictar las resoluciones impugnadas, invadieron órbitas reservadas a la rama jurisdiccional, en particular a la Justicia laboral. En un Estado de Derecho como el nuestro a los funcionarios públicos les señala la Constitución Nacional y la Ley sus funciones y la órbita en que deben ejercerlas, así como el procedimiento a que deben sujetarse en su ejercicio y la finalidad que deben buscar, que no puede ser otra que la buena marcha de la Administración Pública en beneficio de la comunidad. El artículo 2o. del Código de Procedimiento Laboral dice: Asuntos de que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción del Trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa e indirectamente del contrato de trabajo. También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical; de los permisos a menores para ejercitar acciones; de la calificación de huelgas; de la cancelación de personerías, disoluciones y liquidación de asociaciones profesionales; de las controversias, ejecuciones y recursos que le atribuye la legislación sobre seguro social y de la
homologación de laudos arbitrales". Por manera que la jurisdicción del trabajo ha sido instituida, a términos de la norma antes citada, para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo y también para conocer entre otros asuntos, los relacionados con la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo; de los asuntos sobre fuero sindical, etc., siendo lógico que sean los jueces quienes decidan puntos de derecho. También es preciso no olvidar que por mandato del artículo 485 del Código Sustantivo del Trabajo, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social tiene a su cargo la vigilancia y el control del cumplimiento de las normas laborales, y que como consecuencia de esa facultad, se han otorgado a los funcionarios del mismo poderes para hacerla efectiva, tales como los de imponer multas en los casos en los cuales se constaten infracciones sancionables, con la restricción anotada en el artículo 41 del Decreto 2351 de 1965, sobre controversias cuya decisión esté atribuida a los Jueces. En efecto, dice el artículo 485 del Código Sustantivo del Trabajo: "La vigilancia y el control del cumplimiento de las normas de este Código y demás disposiciones sociales se ejercerá por el Ministerio del Trabajo en la forma como el Gobierno, o el mismo Ministerio, lo determinen". Y el artículo 41 del Decreto 2351 de 1965 expresa: "1o. Los funcionarios del Ministerio del Trabajo podrán hacer comparecer a sus respectivos despachos a los patronos, trabajadores y directivos o afiliados a las organizaciones sindicales para exigirles las informaciones pertinentes a su misión,
la exhibición de libros, registros, planillas y demás documentos, la obtención de copias y extractos de los mismos, entrar sin previo aviso y en cualquier momento mediante su identificación como tales, en toda empresa y en toda oficina o reunión sindical, con el mismo fin, y ordenar las medidas preventivas que consideren necesarias, asesorándose de peritos cuando lo crean conveniente, para impedir que se violen las disposicones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión y del derecho de libre asociación sindical. Tales medidas tendrán aplicación inmediata sin perjuicio de los recursos y acciones legales consignadas en ellos. Dichos funcionarios no quedan facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión está atribuida a los jueces, aunque sí para actuar en esos casos como conciliadores". (Se subraya). "2o. Los funcionarios del Ministerio del Trabajo que indique el Gobierno, tendrán el carácter de autoridades de policía para todo lo relacionado con la vigilancia y control de que trata el numeral anterior, y están facultados para imponer multas sucesivas de doscientos pesos ($200.oo) hasta de diez mil pesos ($10.000.oo) según la gravedad de la infracción y mientras esta subsista, con destino al Instituto Colombiano de Seguros Sociales". "3o. Las resoluciones de multas que impongan los funcionarios del Ministerio del Trabajo prestarán mérito ejecutivo. De estas ejecuciones conocerán los jueces del trabajo, conforme al procedimiento especial de que trata el capítulo 16 del Código de Procedimiento del Trabajo". De manera que ciertamente los funcionarios del Ministerio del Trabajo que indique
el Gobierno, están investidos con el carácter de jefes de policía para todo lo relacionado con la vigilancia y control del cumplimiento de las normas del Código Sustantivo del Trabajo como lo disponen las disposiciones transcritas. Y la finalidad de esas funciones de policía es la de mantener un statu-quo, actividad que como pertenece propiamente a la administración activa, debe ejercerse en un campo completamente distinto al del órgano jurisdiccional. Por lo mismo, cuando en un ordenamiento se resulte regulando materias que dentro de la división de los poderes públicos establecidos en la Constitución y desarrollada en la ley corresponden a otras autoridades, no cabe duda de que se presenta el caso de flagrante violación de superiores normas jurídicas, fuera de que la injerencia de cualquiera de los órganos del poder en la actividad de los otros, entraña una desviación de poder que se traduce en la nulidad del acto que así se produzca. Los funcionarios del Ministerio del Trabajo son pues los encargados de ejercer el poder de policía en asuntos laborales y por tanto no es extraño que puedan imponer sanciones, sin que por ello necesariamente tenga que considerarse esa actuación como violatoria del principio constitucional de separación de las ramas del poder público, lo que sí ocurriría en caso de entrar a definir controversias entre patronos y trabajadores de competencia de la justicia laboral. En el caso objeto de estudio, se observa que las autoridades del Ministerio del Trabajo como lo fueron el Jefe de la Sección de Visitaduría del Trabajo y el Jefe de la División de Inspección de Trabajo, que dictaron las providencias acusadas,
pretendieron dirimir un conflicto planteado entre la Asociación de Pensionados de la Industria del Cemento y similares y la Empresa "Cementos Samper S.A." entre otras razones, por un presunto incumplimiento de ésta a reajustar las pensiones de jubilación de acuerdo con la Circular No. 011 de febrero 10 de 1978 de la Oficina Jurídica del mismo Ministerio, obligándola bajo apremio de multa y como culminación de la actuación surtida y luego de un denso estudio jurídico del problema, a realizar los reajustes pensiónales discutidos dentro de un término de 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia y según la fórmula de $390.oo más el 25%. Y así, en uno de los actos acusados (Resolución No. 017 de julio 12 de 1979) el propio Jefe de la División de Inspección de Trabajo expresamente acepta que tuvo injerencia en los asuntos de la rama jurisdiccional cuando en uno de los apartes del mismo dice: "Si duda alguna la parte final del artículo 41 del Decreto 2351 de 1965 limita la función de control y vigilancia del cumplimiento de la Ley a que, en manera alguna, la decisión administrativa invada la competencia de los jueces de trabajo". "Fácilmente resulta comprensible que una exegética interpretación de la norma conduce a conclusiones que, de prosperar, terminarían haciendo ineficaz la previsión que el legislador consagró en el artículo 485 del Código Sustantivo del Trabajo y que sucesivamente desarrolló la norma que el recurrente invoca e incluso los distintos decretos, en virtud de los cuales y de las facultades
constitucionales otorgadas por el Congreso de la República, se modificó la organización administrativa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tales como el último vigente, esto es, el 062 del 16 de enero de 1976. Y se tornaría ineficaz la previsión de la ley que se indicó antes, porque incuestionablemente cuando quiera que se examina, en desarrollo de la función de vigilancia y control, si un patrono cumple o no las normas del Código, por fuerza tiene que determinar el alcance de la obligación y quiéralo o no, declarar indirectamente derechos individuales como cuando le exige que cancele a tales o cuales trabajadores el salario hasta concurrencia del mínimo legal, o pague a aquéllos o éstos determinada prestación establecida en la ley o en los convenios colectivos de trabajo, como la convención o el pacto", (se subraya). A los funcionarios administrativos que dictaron las providencias acusadas sólo les correspondía funciones de vigilancia, protección, control y prevención, preferencialmente en cuanto respecta a las condiciones de trabajo y por vía de conciliación, es decir, funciones eminentemente preventivas, investigativas y sancionadoras cuando se presentasen violaciones de los reglamentos de trabajo en una Empresa o la negativa de ella al cumplimiento de disposiones protectoras del trabajo, cosa muy diferente a las controversias de tipo jurídico cuya decisión es de competencia exclusiva de la rama jurisdiccional. Y ciertamente que los actos administrativos acusados no contienen simples sanciones administrativas, sino que ellos son verdaderas providencias que definen una controversia entre la Empresa "Cementos Samper S.A." y los pensionados de la misma. Y tratándose de conflictos o controversias que se susciten con motivo
de la inobservancia de normas legales relativas a la asignación de becas a hijos de pensionados de la Empresa; cuotas de pensionados no afiliados a una asociación de pensionados y reajustes pensiónales, es incuestionable el carácter jurídico del litigio, que impuso a los funcionarios del Ministerio del Trabajo en las resoluciones acusadas, la interpretación de normas legales y convencionales que solo compete a los jueces de la República. En ejercicio de sus funciones de policía no podían en modo alguno esos funcionarios entrar a interpretar las normas legales o convencionales por cuanto su labor debía limitarse, se repite una vez más, a constatar objetivamente la observancia de las normas laborales y demás disposiciones sociales por parte de la Empresa, los trabajadores, directivos y afiliados a las organizaciones sindicales, sin que les fuera dable conocer de conflictos individuales o colectivos del trabajo. Y lo que se ha dicho en esta providencia es independiente de la validez o invalidez de la Circular No. 011 del 10 de febrero de 1978, de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, acto que se encuentra sub-judice en el Consejo y que sirve de fundamento a las Resoluciones enjuiciadas en cuanto hace a los reajustes pensiónales que en ellas se ordena bajo apremio de multa de $10.000.oo en caso de incumplimiento. Por ello, la Sala comparte el concepto de la Fiscalía Quinta de la Corporación cuando expresa: "Nadie discute que es deber de las autoridades de policía velar por el cumplimiento de las normas sustantivas, pero su función es eminentemente
preventiva —o, cuando más, conciliadora, como corresponde a los Inspectores de Trabajo— y de vigilancia. Pero una vez creado el conflicto, así que ha surgido la controversia, uno y otro deberá ser desatado por la autoridad jurisdiccional competente para ello. "Esta claro entonces que los actos acusados, al imponer multas a la Empresa demandante, como interpretación de un conflicto que solo puede ser desatado en estricto derecho, violaron el transcrito Decreto 2351 y deben ser anulados. "Pero se repite, independientemente de su validez o invalidez y aparte el hecho de que esa Circular u otro acto jurídico haya servido como fundamentación de los actos acusados por Cementos Samper en este proceso, cree este Despacho que tales actos son nulos, pues por medio de ellos —como bien lo sostiene el apoderado de la actora, en amplio libelo no exento de imperiosa pugnacidad verbal que no es de total recibo en una discusión jurídica estrictamente— las autoridades administrativas del trabajo decidieron un litigio que solo es dable desatar a los jueces del ramo, por tratarse de cuestiones de mero derecho". De cuanto antecede resulta que el Jefe de la Sección de Visitaduría del Trabajo y el Jefe de la División de Inspección de Trabajo, al proferir las resoluciones acusadas quebrantaron las disposiciones señaladas en la demanda, en particular los artículos 17 y 485 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 41 del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 2o. del Código de Procedimiento Laboral, al definir una
controversia de tipo laboral surgida entre la Empresa "Cementos Samper S.A." y la Asociación de Pensionados de la Industria del Cemento y similares, fuera de que, al entrar a conocer de materias que le son ajenas, incurrieron en una clásica usurpación de poder, fenómeno que tiene lugar cuando el funcionario no tiene competencia para emitir el acto o intervenir en el hecho jurídico. Y consecuente con ello, la Sala considera procedente disponer la nulidad de dichos actos, en la forma impetrada por el señor apoderado de la Empresa actora. En mérito de las consideraciones expuestas, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, de acuerdo con el concepto de la señora Fiscal Quinto de la Corporación y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA Primero. Es nulo el artículo 3o. de la Resolución No. 30 expedida el 2 de marzo de 1979 por el señor Jefe de la Sección de Visitaduría de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en cuanto conmina a la Empresa "Cementos Samper S.A." con domicilio en la ciudad de Bogotá D.E., para que bajo apremio de multa de diez mil pesos ($10.000.oo), proceda a reajustar las pensiones que por ley está obligada a reconocer y pagar, de acuerdo a la fórmula de $390.oo más el 25%, reajuste que deberá hacer dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la providencia. Segundo. Es nulo el artículo 3o. de la Resolución No. 58 del 3 de mayo de 1979,
expedida por la misma dependencia, en cuanto mantiene en firme lo resuelto en el artículo 3o. de la Resolución No. 30 de marzo 2 del mismo año. Tercero. Es nulo el artículo lo. de la Resolución No. 017 dictada por el señor Jefe de la División de Inspección de Trabajo del Ministerio del ramo el 12 de julio de 1979, mediante la cual no se revoca la Resolución No. 030 de 2 de marzo del mismo año y en su defecto la confirma con las modificaciones introducidas por la Resolución No. 58 de 3 de mayo de 1979. Cópiese, notifíquese. La sentencia anterior fue leída, discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el día 14 de agosto de 1980.
AYDEE ANZOLA LINARES
SAMUEL BUITRAGO HURTADO
ALVARO OREJUELA GOMEZ
IGNACIO REYES POSADA.
VICTOR M. VILLAQUIRAN M.
Secretario