CE-SEC2-EXP1980-N4124
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1980-N4124
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1980
ACTOS DE LOS GOBERNADORES, INTENDENTES Y COMISARIOS Recurso procedente contra sus actos (Decreto 2733 de 1959, artículos 13 y 16). Recurso de reposición. No es obligatorio para agotar la vía gubernativa (Decreto 2733 de 1959, artículo 15; 194 C. N. numeral 4o).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejera ponente: AYDEE ANZOLA LINARES Bogotá, D. E., veintitrés (23) de abril de mil novecientos ochenta (1980) Radicación número: 4124
Actor: SERGIO SALGADO BEJARANO Demandado: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA El señor Sergio Salgado Bejarano, mediante apoderado, solicitó del Tribunal Administrativo del Tolima, proceda a anular el Decreto 1175 de 23 de julio de 1979, emanado de la Gobernación de dicho Departamento, mediante el cual se declaró insubsistente su nombramiento del cargo de Director de la Escuela Urbana de Varones "Yuldaima" de Ibagué. Pidió igualmente que como consecuencia de la nulidad anterior se le reintegre al servicio y además se le cancelen todos los emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su separación hasta aquella en que efectivamente sea reintegrado al cargo de Coordinador de Educación.
El citado Tribunal en providencia de doce (12) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), rechazó la demanda, argumentando para ello que dentro de los términos legales no se había demostrado que el interesado hubiese
interpuesto el recurso de apelación contra el decreto acusado para ante el Ministro del ramo, ni que este recurso hubiera sido resuelto en forma expresa o que hubiera transcurrido un mes sin recaer decisión sobre él, para entender agotada la vía gubernativa, que es un presupuesto procesal de obligatorio cumplimiento para trabar válidamente la relación jurídico-procesal ante esta jurisdicción contra actos o providencias definitivas, como lo es la acusada. Igualmente sustenta la inadmisión del libelo en que todas las providencias definitivas de los Gobernadores son susceptibles de los recursos de reposición ante el mismo funcionario y de apelación ante el inmediato superior (Ministro o Jefe del Departamento Administrativo del ramo), con la salvedad de los actos administrativos creadores de situaciones jurídicas generales, impersonales y abstractas, como los decretos y resoluciones de carácter reglamentario. De la anterior decisión el apoderado de la parte actora, interpuso recurso de apelación, el cual fue denegado en auto de quince (15) de enero del año en curso. Inconforme el mencionado apoderado con ese proveído y en orden a tramitar el recurso de queja, solicitó reposición y en subsidio la expedición de copias para acudir ante esta Corporación. El auto de veintidós (22) de enero del corriente año, se denegó la prosperidad de tal recurso y se ordenó, en su defecto, la expedición de las piezas conducentes del proceso, para que se surtiera el recurso de queja ante el Consejo de Estado. Formulado en tiempo el recurso, la Sala procede a resolverlo, previas las siguientes
CONSIDERACIONES: Estima el recurrente que contra los actos de los gobernadores por regla general no procede el recurso de apelación como lo pretende el Tribunal del conocimiento, máxime cuando se trata de actos por los cuales se nombre o se remueven empleados del orden departamental, los que exclusivamente son susceptibles de reposición ante el mismo funcionario y además su interposición no es necesaria para agotar la vía gubernativa.
Efectivamente, de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 2733 de 1959, por la vía gubernativa proceden los recursos de reposición ante el mismo funcionario que pronunció la providencia y subsidiariamente el de apelación ante el inmediato superior, con el objeto de que se aclare, modifique o revoque, siempre y cuando se trata de asuntos administrativos del orden nacional. Igual precepto está consignado en el artículo 16 del estatuto referido, cuándo expresa que por regla general el recurso de apelación es viable ante el Ministro o Jefe de Departamento Administrativo del ramo, contra todas las providencias definitivas de los funcionarios, agentes o personas administrativas del orden nacional. Esta misma disposición, en su inciso 3o prevee que también serán apelables para ante los mismos funcionarios, las providencias definitivas de los Gobernadores de Departamento, Intendentes y Comisarios, cuando la ley permite este recurso. Como se podrá observar, para que los actos de los Gobernadores de Departamentos, Intendentes y Comisarios, sean susceptibles del recurso dé apelación, es necesario que la ley expresamente haya establecido tal medio de impugnar las decisiones de dicha clase de funcionarios y lo cierto es que ya se
observó que esto no se ha previsto. Así las cosas, jen el caso de estudio, se ha demandado el Decreto 1175 de julio 23 de 1929, dictado por el Gobernador del Departamento del Toli-ma, providencia contra la cual sólo era procedente el recurso de reposición, que dicho sea de paso no es obligatorio para agotar la vía gubernativa al tenor de lo preceptuado en el artículo 15 del Decreto 2733 de 1959, más aún si se tiene en cuenta que de conformidad con el numeral 4o del artículo 194 de la Constitución Nacional al Gobernador le corresponde llevar la representación legal del Departamento y lo representa en los negocios administrativos y judiciales como cabeza de la entidad territorial correspondiente. Como el Tribunal del Departamento del Tolima, para inadmitir la demanda hizo razonamientos qué no están acordes con la debida interpretación de las normas que se han dejado reseñadas se revocará. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE: 1o Revócase el auto de fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, inadmisorio de la demanda. 2o Como consecuencia de lo anterior, la mencionada Corporación, admitirá la demanda, que mediante apoderado presentó el señor Sergio Salgado Bejarano, si por otro aspecto no fuere el caso de inadmitirla. Copíese, notifíquese, cúmplase y en firme esta providencia, envíese la presente actuación al Tribunal Administrativo del Tolima para que forme parte del expediente. Se hace constar que esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en
sesión del día 11 (once) de abril de mil novecientos ochenta (1980).
AYDEE ANZOLA LINARES
SAMUEL BUITRAGO HURTADO
ALVARO OREJUELA GOMEZ
IGNACIO REYES POSADA.
VICTOR M. VILLAQUIRAN M.
Secretario