CE-SEC2-EXP1980-N4186
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1980-N4186
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1980
EMPLEADOS PUBLICOS DEL ORDEN NACIONAL, DEPARTAMENTAL Y MUNICIPAL Los decretos de la Reforma Administrativa de 1968, en lo que se refiere a la estructura de la Administración Pública se aplican en el orden Departamental y Municipal, en lo que respecta a los sistemas de remuneración y prestaciones sociales los empleados del orden departamental y Municipal no se rigen por el Decreto 3135 de 1968 sino por la Ley 6º de 1945 y todas aquellas que la adicionan y reforman.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: IGNACIO REYES POSADA Bogotá, D. E., siete (7) de junio de mil novecientos ochenta (1980) Radicación número: 4186
Actor: JORGE HERNANDO FORERO CASTELLANOS.
Demandado: CAJA DE PREVISION SOCIAL DE BOYACA Consulta el Tribunal Administrativo de Boyacá la sentencia dictada en el juicio que en ejercicio de la acción de plena jurisdicción instauró ante dicha Corporación el señor Jorge Hernando Forero Castellanos, mediante apoderado para que se hicieran las siguientes declaraciones: "Primera. Se concreta la anulación de la Resolución 1245 de fecha 8 de noviembre de 1978 emanada del Gerente de la Caja de Previsión Social de Boyacá, mediante la cual se negó la petición de pensión jubilatoria solicitada por mi poderdante, señor Jorge Hernando Forero Castellanos, "hasta cuando éste haya cumplido los 55 años de edad". "Segunda. Se restablezca en su derecho al demandante, esto es, se ordene el
reconocimiento y pago a su favor de una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del momento en que consolidó su derecho a ella, o sea cuando cumplió los 50 años de edad y los 20 años de servicio, en la cuantía establecida por nuestro ordenamiento legal". Los hechos en que se fundó el libelo son los siguientes: "1. El demandante, señor Jorge Hernando Forero Castellanos, prestó servicios personales al Departamento de Boyacá durante el tiempo comprendido entre el 11 de mayo de 1954 al 30 de julio de 1977, en forma continua, habiendo completado, por tanto 23 años, un mes, y 20 días de servicios". "2. Durante todo el tiempo en que el demandante prestó sus servicios al Departamento de Boyacá, estuvo afiliado a la Caja de Previsión Social de Boyacá y pagó a la misma todos los descuentos periódicos reglamentarios". "3. El demandante cumplió el día 20 de octubre de 1976 los 50 años de edad, pues nació el día 20 de octubre de 1926". "4. El retiro del demandante del servicio al Departamento se produjo a partir del día primero de julio de 1977". "5. Por haber llegado el demandante a los 50 años de edad, después de haber completado 20 años de servicio continuo al Departamento de Boyacá, adquirió el derecho a disfrutar de una pensión vitalicia de jubilación, conforme al literal b) del artículo 1º de la Ordenanza 2 de 1946 de la Asamblea de Boyacá".
6. El demandante, en escrito presentado el 9 de septiembre de 1977, solicitó a la Caja de Previsión Social de Boyacá el reconocimiento y pago de su pensión
mensual vitalicia de jubilación, por los servicios prestados al Departamento de Boyacá en los diferentes cargos los cuales se prolongaron, como se dijo, por un tiempo superior a los 20 años". "7. La Caja de Previsión Social de Boyacá, mediante la Resolución número 1245 de fecha 8 de noviembre de 1978 (acto acusado) resolvió: "Artículo primero. Negar la petición de pensión jubilatoria solicitada por el señor Jorge Hernando Forero Castellanos, hasta cuando éste haya cumplido los cincuenta y cinco años de edad, y de acuerdo a la parte motiva de la presente diligencia (sic). "Artículo segundo. Tener como apoderado en la presente reclamación al Dr. Osear Dueñas Ruiz". "Artículo tercero. Contra la presente proceden los recursos de reposición y de apelación ante la Gerencia y la Junta Directiva de la entidad respectivamente". "8. De acuerdo con la parte motiva de la Resolución aludida en el hecho que antecede, la entidad prestacional, Caja de Previsión Social de Boyacá, negó el reconocimiento y pago de la pensión jubilatoria solicitada por el demandante, por considerar que éste tan solo consolidará su derecho cuando cumpla los 55 años de edad por disponerlo así el art, 27 del Decreto 3135 de 1968 y que esta norma es la que desde su vigencia ha venido aplicando en casos semejantes la entidad, y, además, por observaciones formuladas por la Auditoría Fiscal". "9. La entidad prestacional, en la resolución acusada, se negó a aplicar la Ordenanza número 2 de 1946 (mayo 28), artículo l9 de la Asamblea de Boyacá,
por considerar que la norma aplicable al caso era el art. 27 del Decreto 3135 de 1968 y no la disposición ordenanzal citada". "10. El demandante, por intermedio de su apoderado y mediante el escrito presentado el 9 de noviembre de 1978, interpuso contra la referida Resolución número 1245 de 1978 el recurso de reposición, y como subsidiario de éste el recurso de apelación. "11. El recurrente, para fundamentar su solicitud de reposición, aduce entre otras las siguientes razones, que se transcriben en esta demanda por cuanto sirven igualmente de fundamento a la acción aquí ejercida": "...Se ha repetido en el expediente, tanto por el Asesor Jurídico como por mí, que dicha norma no se puede aplicar". "¿Porqué no se aplica en el Departamento de Boyacá?". "1. El Decreto 3135 de 1968 se predica para los empleados públicos y trabajadores oficiales expresamente señalados en el artículo 5. de dicho decreto y allí no se señala a los empleados departamentales sino a los de los "Departamentos Administrativos",, y no se puede confundir un departamento administrativo como el INCORA con un Departamento como el de Boyacá". "2. Decreto 3135 de 1968 es expedido en virtud de una ley y autorizaciones, la 65 de 1967, y allí el Congreso no autorizó (porque no podía hacerlo) para legislar sobre empleados partícipes en las administraciones seccionales". "3. La Constitución Nacional señala la autonomía administrativa y en ejercicio de la misma y con base en la Ley 6^ de 1945 se expidió en Boyacá la Ordenanza
número 2 de 1946, aprobada por la Asamblea y no derogada hasta ahora, según la cual la edad requerida para la pensión de jubilación no adquiere en nuestro departamento a los 50 años". "En conclusión, para los empleados departamentales rige la Ley 6 de 1945, la Ley 4 de 1976, aplicable PARA TODOS LOS PENSIONADOS, del sector público y privado, ya que es el estatuto del pensionado, y en el caso de Boyacá la citada Ordenanza que mientras no sea derogada es de obligatorio cumplimiento...". "12. Ninguno de los recursos interpuestos contra la resolución acusada mediante esta demanda han sido resueltos hasta la presente fecha. Como la administración no se ha pronunciado y han transcurrido más de tres meses desde la interposición de los referidos recursos, el demandante se acoge al silencio administrativo y, por consiguiente, para el caso se halla agotada la vía gubernativa, por silencio de la Administración". "13. La resolución acusada, número 1245 de fecha 8 de noviembre de 1978 viola, por falta de aplicación, el literal 69 del artículo l9 de la Ordenanza número 2 de 1946 (mayo 28) de la Asamblea Departamental de Boyacá y lesiona patrimonialmente al demandante, pues le niega su derecho a disfrutar de la pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del momento en que cumplió los 50 años de edad después de haber completado 20 años de servicio continuo al Departamento de Boyacá". "14. El demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague su pensión jubilatoria vitalicia desde el momento en que llegó a los 50 años de edad, después
de 20 años de servicio al Departamento de Boyacá, conforme lo dispone el artículo l9 de la Ordenanza número 2 de 1946 (mayo 28) emanada de la Asamblea de Boyacá, norma ordenanza que se halla vigente y que por serle favorable debe ser la norma aplicable al caso del demandante Jorge Hernando Forero Castellanos por derivar su derecho de los servicios prestados al Departamente de Boyacá exclusivamente". Se citan en la demanda las disposiciones violadas y se analiza el concepto de la violación. El Tribunal del conocimiento en la parte resolutiva de la sentencia consultada, decreta: "1. Declárase la nulidad de la Resolución número 1245 de fecha 8 de noviembre de 1978, emanada de la Caja de Previsión Social de Boyacá, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago al demandante Jorge Hernando Forero Castellanos de una pensión de jubilación". "2. Como consecuencia de la nulidad decretada, declárece que la Caja de Previsión Social del Departamento de Boyacá, debe reconocer y pagar al señor Jorge Hernando Forero Castellanos, como pensión mensual vitalicia de jubilación, la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS ($ 7.844.73), a partir del l9 de julio de 1977, de acuerdo con la liquidación que se hizo en la parte motiva de esta providencia y previos los descuentos legales de rigor". "3. La Caja de Previsión Social del Departamento de Boyacá, dará cumplimiento a este fallo dentro del término previsto por el artículo 121 del C.C.A.".
Como la consulta se resuelve de plano, la Sala procede a ello previas las siguientes CONSIDERACIONES: En el presente proceso se trata de determinar si el actor tiene derecho a que se decrete a su favor una pensión vitalicia de jubilación por haber prestado servicios al Departamento de Boyacá por más de 23 años y haber cumplido los cincuenta de edad. En autos aparecen plenamente probados los servicios prestados por el actor por el tiempo dicho, de suerte que el litigio se reduce a determinar si en este caso son aplicables las normas del Decreto 3135 de 1968 y su reglamentario, el 1848 de 1969, que establecen la edad jubilatoria de 55 años para los varones, que es el fundamento que tuvo la Caja de Previsión Social de Boyacá para haber negado la prestación hasta tanto el actor haya cumplido dicha edad, o si, por el contrario, deben aplicarse en este caso la Ley 6^ de 1945 y aquellas que la adicionan y reforman. La Sala, en reciente sentencia, ha definido que los decretos llamados de la reforma administrativa de 1968, en lo que se refiere a la estructura de la Administración Pública y en especial de los establecimientos públicos, empresas comerciales e industriales del Estado y sociedades de economía mixta, se aplican en el orden departamental y municipal, no sólo en cuanto dichos decretos no se limitan exclusivamente al orden nacional, sino porque, de no aplicarse a tales órdenes, se produciría en ellos un vacío legislativo que sería preciso llenar con las disposiciones de tales decretos. Pero en lo que respecta a las remuneraciones, así como al régimen de prestaciones sociales, concretamente reguladas por el
Decreto 3135 de 1968, su ámbito de aplicación se encuentra restringido al orden nacional, tanto porque así se expresa en el mismo decreto, como porque las facultades extraordinarias que para legislar en esta materia le otorgó al Presidente de la República la Ley 65 de 1967, se encuentran limitadas a los empleados nacionales según el ordinal h) del artículo 1º de dicha ley que faculta al ejecutivo para "fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos nacionales, así como el régimen de prestaciones sociales". En consecuencia, por lo que respecta a los sistemas de remuneración y prestaciones sociales, los empleados del orden departamental y municipal no se rigen por el Decreto Extraordinario 3135 antes citado, sino por la Ley 6^ de 1945 y todas aquellas que la adicionan y reforman. Por lo tanto, el Tribunal, al decidirlo así, le dio a esta materia la interpretación correcta y en consecuencia la sentencia consultada debe ser conformada, ya que por otros aspectos la Sala encuentra que el fallo ha hecho un cuidadoso estudio de la cuestión probatoria y de las normas sustantivas que regulan el derecho impetrado para llegar a la conclusión favorable a las peticiones de la demanda. En mérito de las consideraciones anteriores, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA: CONFIRMADA la sentencia consultada, proferida el Tribunal Administrativo de Boyacá el día 24 de enero de 1980.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por
la Sección Segunda en la sesión celebrada el día 30 de mayo de 1980.
ALVARO OREJUELA GOMEZ
JOSE JOAQUIN CAMACHO PARDO
SAMUEL HURTADO HURTADO
IGNACIO REYES POSADA
VICTOR M. VILLAQUIRAN
Secretario