CE-SEC2-EXP1980-N4316
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1980-N4316
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1980
PARALELISMO SINDICAL - No está prohibido en relación con la coexistencia de sindicatos de Base y de Industria, sino con respecto a organizaciones sindicales de Base
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: ALVARO OREJUELA GOMEZ Bogotá, D.E., dieciocho (18) de agosto de mil novecientos ochenta (1980) Radicación número: 4316
Actor: TEXTILES RIONEGRO Y COLTEPUNTO S.A Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL La Asociación de Supervisores de Textiles Rionegro y Coltepunto S.A., por conducto de apoderado, demanda en ejercicio de la acción de plena jurisdicción, la nulidad de la Resolución número 06897 del 10 de diciembre de 1979, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por medio de la cual se revocó en todas sus partes las Resoluciones número 04958 del 4 de septiembre de 1979 del mismo Ministerio, que le reconoció Personería Jurídica.
La demanda reúne los requisitos legales de forma y por ello habrá de ser admitida. En escrito separado se solicita la Suspensión Provisional de la Resolución acusada, la cual entra a resolverse, previas las siguientes CONSIDERACIONES El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social le reconoció Personería Jurídica a la Organización Sindical de Primer Grado y Gremial denominada Asociación de Supervisores de Textiles Rionegro y Coltepunto S.A., con domicilio en Rionegro,
Departamento de Antioquia, teniendo en cuenta que se habían cumplido las exigencias señaladas en los artículos 364 y 366 del Código Sustantivo del Trabajo que consagran la existencia legal de los Sindicatos Gremiales y los requisitos para su reconocimiento. De acuerdo con lo establecido en el artículo 367 del mismo Código, dicha Resolución fue publicada en el Diario Oficial número 35402 del 30 de noviembre de 1979. Para revocarla el Ministerio de Trabajo no aduce ningún motivo legal en sus considerandos y apoya su decisión en que en la Empresa se encuentra con vigencia jurídica dos Organizaciones Sindicales a saber: el Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil de Colombia, Sintratextil, Subdirectiva Rionegro y el Sindicato de Trabajadores de Textiles Córdoba; y que la excesiva proliferación de Organizaciones Sindicales perjudica los propios intereses de los trabajadores, más aún, cuando pueden afiliarse a algunos de los Sindicatos ya existentes para facilitar las relaciones laborales. Esta interpretación surge a primera vista equivocada, pues la coexistencia de Sindicatos en una Empresa, uno de Base y otro Gremial se halla claramente prevista y permitida en las normas consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo. Lo que está prohibido es que simultáneamente puedan funcionar dos Sindicatos de Base en una misma Empresa,'como lo establece en forma categórica el artículo 26 del Decreto número 2351 de 1965, reformativo de algunas disposiciones de ese Estatuto, reglamentado por el artículo 11 del Decreto 1373 de 1966. Según los preceptos mencionados al paralelismo sindical no está prohibido en
relación con la coexistencia de Sindicatos de Base y de Industria, sino con respecto a Organizaciones Sindicales de Base. Por ello la Resolución acusada resulta violatoria en forma ostensible del artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo sobre la existencia legal de los Sindicatos de Gremio y del 12 del mismo Estatuto que garantiza los derechos de asociación. De otra parte, el hecho de que exista una Convención Colectiva de Trabajo entre la Empresa y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Textil de Colombia — Subdirectiva de Rionegro, mediante la cual se encuentran amparados la mayoría de los trabajadores, no constituye una limitación al paralelismo sindical para la coexistencia de Sindicatos de Base y Gremiales conformados por trabajadores de un mismo oficio y profesión, pues ello tampoco está prohibido, sino que, en tal evento, de conformidad con el artículo 26 del citado Decreto 2351 de 1965, la representación corresponde al Sindicato que agrupa a la mayoría de los trabajadores de dicha Empresa, con la excepción consagrada en el numeral 5º del artículo 3º de la Ley 48 de 1968, en el sentido de que cuando al setenta y cinco por ciento (75%) o más de los trabajadores de una misma profesión, oficio o especialidad al servicio de una Empresa estén afiliados a un solo Sindicato Gremial, el pliego de peticiones que éste le presente, deberá discutirse directamente con este Sindicato y el Acuerdo a que se llegue formará un Capítulo especial de la respectiva Convención Colectiva de Trabajo. No estando, entonces, prohibida la coexistencia de Sindicatos de Base y
Gremiales en una misma Empresa, esta Sala Unitaria estima que la Resolución impugnada es manifiestamente violatoria de las normas antes aludidas, razón por la cual deberá decretarse la Suspensión Provisional impetrada en el libelo. En razón de lo expuesto, se RESUELVE Por reunir los requisitos legales, se admite la anterior demanda instaurada ante esta Entidad por el doctor Pablo Edgar Gómez Gómez, como apoderado de la "Asociación de Supervisores de Textiles Rionegro y Coltepunto S.A.". Notifíquese personalmente la admisión de la demanda al señor Fiscal de la Corporación y al Presidente de la Asociación de Supervisores de Textiles Rionegro y Coltepunto S.A.", para lo cual se comisiona al Juzgado Civil de la ciudad de Rionegro (Antioquia). Comuniqúese al señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social. Fíjese el negocio en lista por el término legal. Reconócese al doctor Pablo Edgar Gómez Gómez como apoderado de la "Asociación de Supervisores de Textiles Rionegro y Coltepunto S.A.", en el presente juicio. Suspéndese provisionalmente la Resolución número 06897 del diez (10) de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979), proferida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALVARO OREJUELA GOMEZ
VICTOR M. VILLAQUIRAN M.
Secretario