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CE-SEC2-EXP1980-N4554

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1980-N4554
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1980

JURISDICCION ORDINARIA DEL TRABAJO – Competencias / FUNCIONARIOS ADMINISTRATIVOS DEL MINISTERIO DE TRABAJOCompetencias La primera tiene a su cargo el juzgamiento y decisión de los conflictos jurídicos mediante juicios de valor que califiquen el derecho de las partes. Los segundos ejercen funciones de policía administrativa para la vigilancia y control del cumplimiento de las normas sociales, control que se refiere a situaciones objetivas y que no implican en ninguna circunstancia función jurisdiccional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: IGNACIO REYES POSADA Bogotá, D.E., treinta (30) de agosto de mil novecientos ochenta (1980)

Radicación: 4554

Actor: FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A.

Demandado: MINISTRO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Referencia: Suspensión Provisional Por reunir los requisitos legales, se admite la anterior demanda que en ejercicio de la acción de plena jurisdicción promueve la Empresa Flota Mercante Grancolombiana S.A., por medio de apoderado.

1. Notifíquesele personalmente al señor Agente del Ministerio Público (Fiscal 4º) y comuníquesele al señor Ministro del Trabajo y Seguridad Social.

2. Fíjese en lista por el término de cinco (5) días, para los efectos legales.

Reconócese al doctor José Enrique Arboleda Valencia como apoderado de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. en los términos y para los efectos del poder visible a folio 24 del expediente.

Admítese como parte opositora en el presente juicio a la Unión de Marinos Mercantes de Colombia, Unimar y reconócese la personería del doctor Jorge Enrique Sánchez para representarla, de acuerdo con el poder visible a folio 40 del expediente. SUSPENSION PROVISIONAL En el mismo escrito de demanda el actor solicita se decrete la suspensión provisional de las resoluciones acusadas "por violar prima facil las normas señaladas en el mismo y causar evidente perjuicio a mi poderdante", como lo afirma el libelista. El Sr. apoderado de la parte actora apoya su solicitud en los siguientes fundamentos: En efecto, de una parte, resulta que los actos acusados decidieron un conflicto jurídico referente a los contratos de trabajo vigentes entre mi representada y los tripulantes de sus buques al ordenar modificar su Cláusula Tercera con base en que "también es verdad que esa misma modalidad contractual (la del viaje redondo) está de acuerdo con la establecida en la Ley 129 de 1931 y el artículo 1509 del Código de Comercio, pero no es menos cierto que esas normas fueron modificadas por el Fallo Arbitral de 196A y el Decreto 2351 de 1965", es decir, resolvieron un conflicto de leyes en el tiempo, hicieron prevalecer el fallo de 1964 y el Decreto de 1965 sobre el Código de Comercio, que es posterior a ellos". "Y esta decisión no es de mera "vigilancia y control" del cumplimiento de las leyes sociales, puesto que envuelven un juicio de valor y determina, nada menos, que una modalidad de contratación prevista en dicho Código (la del viaje redondo) es

inaplicable en materia laboral". "Es así que el artículo 2º del CP. del T. atribuye a la jurisdicción del trabajo "decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo" y la parte final del artículo 41 del Decreto 2351 de 1965, prohibe a los funcionarios administrativos del Ministerio del Trabajo "definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces", luego los actos impugnados violaron prima facie esas normas". En repetidas providencias en que esta Sala ha estudiado lo relativo a la competencia de los funcionarios administrativos del trabajo (sentencia del 10 de diciembre de 1979, expediente 0983, actor Banco Comercial Antioqueño: la del 6 de agosto de 1980, expediente 3731, actor Flota Mercante Grancolombiana S.A.) se ha dicho lo siguiente: "El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo (Decretoley 2158 de 1948) establece la competencia de la jurisdicción del trabajo "instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo". La misma norma extiende la competencia a otros aspectos relativos a la relación de trabajo que implican conflictos jurídicos cuya solución requiere un juicio de valor". "El artículo 485 del C.S. del T. establece que la vigilancia y control del cumplimiento de las normas del código y además disposiciones sociales se ejercerán por el Ministerio del Trabajo en la forma como el Gobierno o el mismo Ministerio lo determinen. Para este efecto el artículo 41 del Decreto 3135 de 1965 da a los funcionarios del Ministerio del Trabajo competencia para determinados

actos policivos en la norma enumerados, pero en forma expresa limita tales facultades para evitar que dichos funcionarios asuman funciones jurisdiccionales que no le corresponden y así dice el artículo: "Dichos funcionarios no quedan facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales y definir controversias cuya decisión está atribuida a los jueces, aunque sí para actuar en esos casos como conciliadores". "Es nítida y tajante la línea que separa las competencias de la jurisdicción ordinaria del trabajo y de los funcionarios administrativos. La primera tiene a su cargo el juzgamiento y decisión de los conflictos jurídicos mediante juicios de valor que califiquen el derecho de las partes: los segundos ejercen funciones de policía administrativa para la vigilancia y control del cumplimiento de las normas sociales, control que se refiere a situaciones objetivas y que no implican en ninguna circunstancia función jurisdiccional. Para la efectividad de sus labores estos funcionarios están autorizados para imponer multas, pero todo dentro de la órbita de su competencia". En el presente caso es evidente que la actuación de los funcionarios administrativos del trabajo al pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de determinadas cláusulas de los contratos de trabajo suscrito entre la Flota Mercante Grancolombiana S.A. y cierto número de sus trabajadores, los funcionarios administrativos del Ministerio del Trabajo que profirieron las resoluciones acusadas usurparon jurisdicción, por cuanto la competencia para dirimir los conflictos jurídicos que se originen en dichos contratos es privativa de la jurisdicción ordinaria laboral, como se ha visto, y, por lo tanto, la decisión

correspondiente, o se la orden dada a la Flota Mercante Grancolombiana de modificar la Cláusula Tercera de dichos contratos individuales es ostensiblemente violatoria de los artículos 2º del CP. del Trabajo, 485 del CS. del Trabajo y 41 del Decreto 2351 de 1965 y de consiguiente la conminación con multa a dicha empresa que se hace en las mismas resoluciones. Es evidente que la calificación de un contrato de trabajo, para determinar si sus cláusulas se ajustan a las disposiciones legales o las violan, es una actividad eminentemente jurisdiccional porque implican un juicio de valor encaminado a una decisión que cause efectos de cosa juzgada; la competencia para ello es privativa de los jueces ordinarios laborales; para los funcionarios administrativos tal materia es intangible y por tanto usurpan jurisdicción cuando resuelven sobre ella. Por otra parte, resulta inconcebible que funcionarios administrativos pueden ordenar modificaciones de contratos bilaterales mediante procedimiento en que no ha intervenido una de las partes contratantes, como acertadamente lo anota el actor. Por las consideraciones anteriores se decreta la suspensión provisional de las Resoluciones Nos. 79 de 4 de junio, 143 de 27 de diciembre, ambas de 1979, y 0015 de 10 de junio de 1980, dictadas por la Jefe de la Sección de Visitaduría del Trabajo, las dos primeras, y la última por el Jefe de la División de Inspección de Trabajo del Ministerio del Trabajo. Copíese y Notifíquese,

IGNACIO REYES POSADA

VICTOR M. VILLAQUIRAN

Secretario

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