CE-SEC2-EXP1980-N4602
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1980-N4602
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1980
EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO PUBLICO - Remuneración
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: SAMUEL BUITRAGO HURTADO Bogotá, D. E., dos (2) de octubre de mil novecientos ochenta (1980)
Radicación: 4602
Actor: NADIN OSPINA MORALES
Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Referencia: Autoridades Nacionales El Dr. Nadín Ospina Morales con fundamento en los artículos 66 y 33 de la Ley 167 de 1941, presenta demanda tendiente a obtener la nulidad del artículo 2º de la Resolución No. R-13 expedida por el señor Procurador General de la Nación el 18 de diciembre de 1979, "Por medio de la cual se determina jerarquía de empleados en el Ministerio Público, para efectos de remuneración".
La demanda reúne los requisitos legales y deberá por tanto, ser admitida. Y en cuanto en ella se solicita ordenar la suspensión provisional de los efectos del artículo demandado, se procede en el presente auto a estudiar y resolver tal pedimento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del C.C.A. La suspensión provisional de una acto administrativo procede en el caso de que se cumplan los presupuestos exigidos por el artículo 94 de la ley 167 de 1941, que exige indispensablemente que aparezca directamente una manifiesta violación de norma positiva superior, violación que debe poder deducirse clara y obviamente de la comparación entre el precepto acusado y la norma violada, sin necesidad ele
recurrir a análisis, disquisiciones o exámenes jurídicos para demostrarla. En el caso presente se demanda la nulidad del artículo 2º de la Resolución No. R13 expedida por la Procuraduría General de la Nación el 18 de diciembre de 1979 y según el cual, "El funcionario o empleado cuya remuneración por concepto de asignación básica y prima de antigüedad excediere, actualmente, la asignación básica del superior inmediato, tendrá derecho a continuar disfrutando del exceso a menos que pase a ocupar un empleo de sueldo superior dentro del Ministerio Público, evento en el cual se le aplicará el tope previsto en la presente Resolución". Dice el demandante en el capítulo sobre suspensión provisional, que ella es procedente por cuanto hay manifiesta violación del inciso 2º del artículo 17 y del artículo 18 del Decreto 717 de 1978. Las normas en cuestión dicen: "Art. 17. Del límite de la remuneración en el Ministerio Público ningún funcionario o empleado del Ministerio Público podrá percibir por concepto de asignación básica de su superior inmediato. "Para efectos del presente artículo el Procurador General de la Nación determinará los respectivos superiores inmediatos". "Artículo 18. De las excepciones al límite de remuneración. No obstante lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del presente Decreto, los funcionarios y empleados que actualmente estén percibiendo remuneración superior a los límites señalados en el Decreto 542 de 1977 y que por efectos de la aplicación de las nuevas escalas salariales, llegaren a exceder la asignación básica que corresponda, según el caso, a la autoridad nominadora o al superior inmediato,
tendrán derecho a percibir el excedente hasta cuando cesen en sus funciones o se retiren del servicio". Al explicar el concepto de la violación dice el demandante que la norma acusada viola los preceptos transcritos, por cuanto al fijarse en el artículo 18 del Decreto 717 de 1977 las excepciones al límite de remuneración, se dice que los funcionarios o empleados que llegaren a exceder la asignación básica que corresponda al superior inmediato, tendrán derecho a percibir el excedente hasta cuando cesen en sus funciones o se retiren del servicio; y el artículo impugnado establece que el funcionario o empleado tendrá derecho a continuar disfrutando del exceso a menos que pase a ocupar un empleo de sueldo superior dentro del Ministerio Público. Ello en su sentir, implica una modalidad de excepción manifiestamente contraria a la contenida en el Decreto 717 en su artículo 18, que comporta una situación de favorabilidad para el funcionario o empleado de la Procuraduría en cuanto al límite de su sueldo o remuneración, pues no es lo mismo pasar a ocupar un empleo superior, a cesar en las funciones o retirarse del servicio. Ciertamente que el Decreto 717 de 1977 en su artículo 17 fijó los límites de la remuneración de los empleados y funcionarios del Ministerio Público por concepto de sueldo básico y prima de antigüedad la cual no podía ser superior a la remuneración básica del superior inmediato, y que el señor Procurador General de la Nación estaba facultado para determinar los respectivos superiores inmediatos. Así mismo, es evidente que el artículo 18 de la norma en cita señaló excepciones
a los límites de la remuneración como es el caso de aquellos funcionarios o empleados que actualmente estén percibiendo remuneración superior a los límites señalados en el Decreto 542 de 1977 y que por efecto de la aplicación de las nuevas escalas salariales llegaren a exceder la asignación básica de la autoridad nominadora o del superior inmediato, quienes tienen el derecho al excedente, "hasta cuando cesen en sus funciones o se retiren del servicio". El señor Procurador General de la Nación al desarrollar el mandato contenido en el inciso segundo del artículo 17 del Decreto 717 de 1977, en el artículo 2º de la Resolución No. R-13 del 18 de diciembre de 1979, pretendió dar operancia práctica al mismo principio consagrado en el artículo 18 del Decreto 717, pero restringiendo ciertamente su sentido y alcances, al limitar el derecho del funcionario o empleado de sueldo actual mayor al de su superior inmediato hasta cuando pase a ocupar un empleo de sueldo superior dentro del Ministerio Público, siendo así que el Decreto comentado lo extiende hasta cuando cesen en sus funciones o se retiren del servicio. El órgano administrativo al desarrollar los mandatos legales, debe ceñirse necesariamente a las pautas trazadas por el precepto que se trata de desarrollar; él no hace más que dar vida práctica a la norma y desenvolverla en regulaciones que se ajusten con toda exactitud a su espíritu, sin que le sea dable desbordar los límites señalados en el estatuto que se desarrolla. Por manera que como el señor Procurador General de la Nación en la Resolución
enjuiciada traspasó los límites que en el Decreto 717 de 1977 se le señalan, al restringir el derecho de los Funcionarios y empleados del Ministerio Público en materia de asignaciones, violó el Decreto en cita en sus artículos 17 y 18 y en el grado requerido para hacer viable la suspensión provisional del acto acusado.
Y en razón de lo expuesto:
1. Admítese la demanda de nulidad formulada por el Dr. Nadín Ospina Morales, y para efectos de su tramitación se dispone: a) Notificar al señor Agente del Ministerio Público. b) Notificar al señor Procurador General de la Nación. c) Fijar el negocio en lista por el término de cinco (5) días para los efectos legales (art. 126 del C.C.A.).
2. Suspender provisionalmente el artículo 2º de la Resolución No. R-13 expedida por el señor Procurador General de la Nación el 18 de diciembre de
1979.
3. El Dr. Nadín Ospina Morales puede actuar en su propio nombre en el presente asunto.
Cópiese, notifíquese.
SAMUEL BUITRAGO HURTADO
VICTOR M. VILLAQUIRAN
Secretario