🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC2-EXP1980-N4728

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1980-N4728
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1980

SINDICATOS - Cancelación de la personería jurídica

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejera ponente: AYDEE ANZOLA LINARES Bogotá, D.E., siete (7) de noviembre de mil novecientos ochenta (1980) Radicación número: 4728

Actor: JOSE MANUEL ROZO CHACON

Demandado: MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Res. Ministeriales Suspensión provisional. Por reunir los requisitos exigidos en la Ley, admítese la anterior demanda presentada por el señor José Manuel Rozo Chacón, en ejercicio de la acción de simple nulidad por medio de apoderado. En consecuencia, se dispone:

1. Notifíquese la admisión de la demanda a la señora Fiscal Quinta de la

Corporación.

2. Comuniqúese la admisión de la demanda al señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, lo mismo que al señor Gerente de la Empresa de Tejidos de

Lana Omnes Ltda.

3. Fíjese en lista por el término de cinco (5) días para los efectos del ordinal 3o. del artículo 126 del C.C.A.

Reconócese personería para actuar en este juicio al doctor Luis Alfonso Velasco Parrado, como apoderado del señor José Manuel Rozo Chacón, en los términos y para los efectos del poder que le ha sido conferido. SUSPENSION PROVISIONAL A continuación se pasa a resolver la petición sobre suspensión provisional de los actos acusados, la cual se apoya en que éstos han violado de manera manifiesta y ostensible, disposiciones de superior jerarquía, especialmente los artículos 2º y

144 del Decreto Ley 2158 de 1948, artículo 4º de la Ley 26 de 1976, artículo 26 y 55 de la Constitución Nacional, numeral 2º del artículo 380 del C.S. del T. y artículo 41 del Decreto 2351 de 1965, entre otros. Para concluir que en el caso de estudio la violación de las normas constitucionales y legales, anteriormente relacionadas, es manifiesta, clara y patente, basta la sola lectura de la Resolución No. 00022 de 2o. de marzo de 1980, proferida por el Jefe de la División de Relaciones Colectivas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pues este organismo sin tener competencia legal para hacerlo, se tomó atribuciones que no le correspondían con lo cual incurrió a primera vista, en desviación de las funciones que le han sido atribuidas en normas legales, en forma expresa y concreta.

En efecto: De conformidad con lo preceptuado en el inciso 2o. del artículo 2º del Decreto 2158 de 1948, sobre procedimiento en los juicios de trabajo, la Jurisdicción del Trabajo está instituida para conocer fuera de los conflictos jurídicos allí relacionados, "de la cancelación de Personerías, disolución y liquidación de asociaciones profesionales. Como estas controversias, no tienen señalado un procedimiento especial, deberán tramitarse conforme al procedimiento señalado en el artículo 144 del mismo estatuto nombrado. A su vez los artículos 330, numeral 2º y 402 del C.S. del T., disponen: "Las solicitudes de cancelación de personerías, disolución y liquidación de sindicatos, se formularán

ante el Juez del Trabajo del domicilio del sindicato o del Circuito Civil, en su defecto, de acuerdo con el artículo 13 del Código Procesal del Trabajo y se tramitarán conforme al procedimiento ordinario señalado en el capítulo XIV de ese Código, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 144 del mismo". "Al disolverse un sindicato, federación o confederación, el liquidador designado por los afiliados o por el Juez, aplicará los fondos existentes, el producto de los bienes que fuere indispensable enajenar, y el valor de los créditos que recaude, en primer término al pago de las deudas del sindicato...". Por su parte, el Decreto 2351 de 1965, por el cual se hacen unas reformas al C.S. del T., y la Ley 4ª de 1976, artículo 4o. disponen en su orden, lo siguiente: "Artículo 41. Atribuciones y Sanciones". Los funcionarios del Ministerio del Trabajo, podrán... impedir que se violen las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión y del derecho de libre asociación sindical... Dichos funcionarios no quedan Facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales, ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, aunque sí para actuar en casos como conciliadores". "Las organizaciones sindicales de trabajadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa"(Las mayúsculas y el subrayado son del Despacho). Y los artículos 26 y 55 de la Constitución Nacional en su orden, preceptúan: "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se

imputa ante Tribunal competente y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio". "Son ramas del poder público la legislativa, la ejecutiva y la jurisdiccional. El Congreso, el Gobierno y los Jueces tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente en la realización de los fines del Estado". Es así que como se desprende de la Resolución 00022 de 26 de marzo del año en curso enjuiciado, que el Ministerio de Trabajo y Seguridad social, por conducto del Jefe de la División de Relaciones Colectivas de Trabajo, declaró que la Organización Sindical de Primer Grado y de Base denominada Sindicato de Trabajadores de la Compañía de Tejidos de Lana Omnes Ltda, se encuentra disuelta ipso iure "en razón de hallarse incursa dentro del evento previsto en el literal d) del artículo 401 del C.S. del T., como consecuencia de esta declaración se ordenó la cancelación del registro sindical de la misma organización sindical, luego forzoso es concluir que en el caso de estudio, el referido acto es ostensiblemente violatorio de las normas legales y constitucionales que han quedado transcritas. A esta conclusión se llega después de una simple confrontación entre las normas legales que han sido transgredidas y el respectivo acto acusado, sin que para ello haya sido necesario acudir a razonamientos o disquisiciones profundas ni mucho menos al estudio de la situación fáctica que también se encuentra planteada tanto en el acto enjuiciado como en la demanda. No sobra agregar que la Sala Unitaria se abstiene de entrar en el examen de las demás normas legales que según la demanda también han sido violadas a virtud

de la Resolución enjuiciada, porque para ello se haría indispensable contar con el aspecto fáctico allí referido y es sabido que la suspensión provisional no puede basarse sino en cuestiones de derecho, pues cuando resulten hechos que deben ser probados, es necesario esperar a que se surta el debate probatorio, pues dicha medida debe ser declarada de plano como se hace en esta providencia. Teniendo en cuenta entonces que la violación de las normas legales antes transcritas, aparece prima facie, se impone la suspensión de las Resoluciones 00022 de 26 de marzo de 1980 y 00037 de 21 de mayo del mismo año, esta última en cuanto no accedió a reponer la providencia anterior y en consecuencia se resuelve: Suspéndese provisionalmente las resoluciones números 00022 de 26 de marzo de 1980 y 00037 de 21 de mayo del mismo año, proferidas por el Jefe de la División de Relaciones Colectivas de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase.

AYDEE ANZOLA LINARES

VICTOR M. VILLAQUIRAN M.

Secretario

Consultar sobre este documento ...