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CE-SEC2-EXP1980-N4766

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1980-N4766
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1980

PRIMA DE ANTIGÜEDAD - Funcionarios del Congreso / PRIMA DE

ANTIGÜEDAD - Tope

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: SAMUEL BUITRAGO HURTADO Bogotá, D.E., veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos ochenta (1980)

Radicación: 4766

Actor: LUIS EDUARDO BOTERO H.

Demandado: COMISION DE LA MESA DEL SENADO DE LA REPUBLICA Referencia: Autoridades Nacionales Por hallarse ajustada a la ley debe admitirse la demanda de nulidad que con fundamento en el artículo 66 de la Ley 167 de 1941, ha formulado el Dr. Luis Eduardo Botero Hernández contra la Resolución No. 068 de marzo 13 de 1980, expedida por la Comisión de la Mesa del Senado de la República.

Y como el demandante solicita simultáneamente que se decrete la Suspensión Provisional de la Resolución demandada, es el caso de entrar a estudiar y decidir sobre esta petición. Al efecto, se considera: La resolución demandada en su parte resolutiva dice lo siguiente: "Artículo primero: De conformidad con los considerandos de la presente resolución auméntase en un 26% mensual la Prima de Antigüedad que vienen percibiendo los empleados y funcionarios del Senado de la República, aumento que cobijará sin ninguna excepción, a los servidores de la Corporación que han adquirido el derecho para disfrutar la mencionada prestación salarial. El aumento en referencia se hará con cargo al capítulo 001, Artículo 002 del Presupuesto de la actual

vigencia fiscal, y además surtirá sus efectos legales y administrativos a partir del primero (lo.) de enero de mil novecientos ochenta (1980). "Artículo Segundo; Con cargo al capítulo 8, artículo 02 de la vigencia fiscal de 1980, ordénase el pago de la Prima de Antigüedad, sin tener en cuenta tope alguno a favor de los funcionarios que vienen disfrutando del 50% de la mencionada prestación salarial, toda vez que el sistema de liquidación para dichos servidores, consagrado en la Ley 52 de 1978, ha quedado sin efectos legales en cuanto a tope y porcentaje se refiere. "Artículo Tercero: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y surte efectos fiscales a partir del lo. de enero de 1980". El actor estima que el acto transcrito es violatorio del literal c) del artículo 8o. de la Ley 52 de 1978 que dispuso lo siguiente: "Artículo Octavo. Los empleados que permanezcan al servicio del Congreso Nacional durante un lapso no inferior a dos años completos y continuos tienen derecho a una prima de antigüedad que se reconocerá y pagará mensualmente conforme a las siguientes reglas: c) El incremento por concepto de Prima de Antigüedad no podrá en ningún caso sobrepasar el 50% de la asignación básica mensual del respectivo cargo". Considera el demandante que al aumentar el artículo lo. de la Resolución impugnada en un 26% mensual el valor de la prima de antigüedad "sin ninguna excepción", significa que se ha aumentado el porcentaje al 76% con violación flagrante de la prohibición contenida en el literal c) del artículo 8o. de la Ley 52 de

1979 citada, según el cual, la prima de antigüedad no puede sobrepasar el 50% de la asignación mensual del respectivo cargo; lo que significa que la Resolución autorizó lo que la ley prohibió. Reiterada y unánimemente ha sostenido el Consejo de Estado que la figura de la suspensión provisional solo es aplicable en la acción pública, cuando aparece de manifiesto y en forma por demás ostensible la contradicción de la norma acusada, con una de jerarquía más elevada. Es pues, condición sine qua non que la transgresión de la norma superior surja de la simple comparación del acto acusado con la norma que se dice violada. Necesario es entonces que la evidencia y contradicción de la norma censurada con la superior, resalte con la sola confrontación para destruir la presunción de legalidad que acompaña a los actos administrativos, y hacer posible la orden de no aplicarla. Estas ideas ilustran el asunto en examen, tal como pasa a explicarse: El Congreso Nacional en el año de 1978 expidió la Ley 52 en cuyo artículo 8o., literal c), expresó que los empleados que permanecieran al servicio del Congreso Nacional durante un lapso no inferior a dos años completos y continuos, tenían derecho a una prima de antigüedad que se reconocería y pagaría mensualmente conforme a las reglas allí fijadas, y con la advertencia de que el incremento por concepto de prima de antigüedad no podría en ningún caso sobrepasar el 50% de la asignación básica mensual del respectivo cargo. Mediante Ley 48 de 1979 se revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar las escalas de remuneración y el régimen de

comisiones, viáticos y gastos de representación de los empleados del sector público y se dictaron otras disposiciones. En su artículo 2º expresó que, "las asignaciones de los empleados del Congreso variarían en la proporción en que sean modificadas las escalas de remuneración de los empleados de la Rama Ejecutiva con fundamento en las facultades extraordinarias otorgadas por la ley. Con fundamento en tal disposición la Comisión de la Mesa del Senado de la República incrementó en un 27% el salario de los empleados del Senado a partir del lo. de enero del año en curso. El Gobierno Nacional por Decreto No. 497 del presente año determinó aumentar en todos sus niveles la asignación de la prima de antigüedad de los funcionarios de la Rama Ejecutiva del poder público. La Comisión de la Mesa del Senado con fundamento en tal disposición, dictó el acto enjuiciado. Sin que sea este el momento procesal adecuado para analizar con un criterio jurídico lo afortunado o no de algunas de las normas antes referidas, sí se puede dejar sentado que es bien relevante la transgresión de la Ley 52 de 1978 por la Resolución acusada. Es protuberante y de indiscutible realce dentro del informativo, el hecho de que la Resolución Nº 068 del 13 de marzo del año que avanza impugnada con la censura de ilegalidad, vulnera notoriamente el literal c) del artículo 8o. de la mentada Ley 52 de 1978. Esto salta a la vista sin necesidad de que la Sala Unitaria se adentre en apreciaciones complejas fruto de un prolijo examen de la situación que plantea el demandante en el libelo.

Existiendo como se ha anotado, una norma que fija el tope de la Prima de Antigüedad de los empleados del Congreso Nacional, mal podía la Comisión de la Mesa del Senado de la República entrar a arreglar tal norma, con una disposición que desborda los lineamientos trazados en el precepto matriz; es decir, el Senado únicamente podía poner en marcha su actividad dentro del marco de las directrices señaladas por las normas superiores y sin que le sea permitido rebasar las atribuciones allí indicadas. Por consiguiente, si la Ley 52 de 1978 reguló adecuadamente lo atinente a la Prima de Antigüedad de los funcionarios del Congreso Nacional, las directivas del mismo no podían, sin grave deterioro del orden jurídico, expedir actos como el aquí cuestionado en contravención con el mismo. Al expedir la Comisión de la Mesa del Senado el acto impugnado, está menoscabando con serio detrimento la jurisdiccidad que debe imprimir a sus propios actos. Consecuencialmente, como la violación anotada por el actor, es desde el punto de vista objetivo, clara y flagrante, se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 94 del C.C.A. para decretar la Suspensión Provisional del acto acusado. En tal virtud, se dispone: Primero: Admítese la demanda de nulidad instaurada por el doctor Luis Eduardo Botero Hernández contra la Resolución No. 068 expedida el 13 de marzo del año en curso por la Comisión de la Mesa del H. Senado de la República.

Segundo: Notifíquese al señor Agente del Ministerio Público.

Tercero: Fíjense en lista por el término de cinco (5) días, para los efectos indicados en el artículo 126 de la Ley 167 de 1941.

Cuarto: Decrétase la suspensión provisional de la Resolución No. 068 de marzo 13 del año en curso, originaria de la Comisión de la Mesa del H. Senado de la República, "Por la cual se reajustan e incrementan los salarios por antigüedad".

Quinto: Comuniqúese al señor Presidente del Senado de la República.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

SAMUEL BUITRAGO HURTADO

VICTOR M. VILLAQUIRAN M.

Secretario

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