CE-SEC2-EXP1984-N10280
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1984-N10280
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1984
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Por regla general, las Superintendencias carecen de personería jurídica propia. Caso diferente es el de la Superintendencia de Notariado y Registro, que tiene características propias expresamente reconocidas en el Decreto 2695 de 1977 en términos similares a los del Decreto 1659 de 1978.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER Bogotá, D.E., veinticinco (25) de julio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 10280
Actor: ROSMIRA MUÑOZ DE SANCHEZ
Demandado: GOBIERNO NACIONAL
Referencia: Expediente No. 10280. Apelación interlocutorios.
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado de la parte actora contra la providencia de junio 20 de 1983 por la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó in limine la demanda instaurada a nombre de Rosmira Muñoz de Sánchez contra la Nación. Constituye fundamento del proveído impugnado la consideración de que la demandante ha dirigido la acción contra la Nación, en tanto que debió haberlo hecho contra la Superintendencia de Notariado y Registro que, conforme a los términos del Decreto 1559 de 1978, es unidad administrativa especial, adscrita al Ministerio de Justicia y con personería jurídica y patrimonio autónomo. (Folio 36). Al sustentar los recursos de reposición y apelación, alegó el recurrente, en
síntesis, que el Decreto 1050 de 1968 en su artículo 1o. distingue las Superintendencias de las unidades administrativas especiales, diferencia que mantiene en su artículo 4o.; que la Corte ha considerado que las Superintendencias no son organismos distintos de los Ministerios y, por lo tanto, comprometen la responsabilidad de éstos, y que en varios estatutos legales "se ha tomado a las Superintendencias como organismos de la Rama Ejecutiva del Poder Público", por lo que el Decreto 1559 de 1978 no podía cambiar la naturaleza jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro sin exceder las facultades precisas conferidas por el artículo 2o. de la Ley 5a. de 1977, ya que no pueden confundirse las unidades administrativas especiales con las Superintendencias. Para resolver, se considera: Por regla general, tal como lo ha reconocido esta Corporación, las Superintendencias carecen de personería jurídica propia y constituyen simplemente parte o derivación de la Rama Ejecutiva del Poder Público mediante su adscripción a un organismo de naturaleza superior en la jerarquía administrativa. Caso diferente es el de la Superintendencia de Notariado y Registro, que tiene características propias expresamente reconocidas en el Decreto 1659 de 1978, en cuyo artículo primero se definen así: "La Superintendencia de Notariado y Registro, teniendo en cuenta la naturaleza de sus funciones y el origen de sus recursos, continuará funcionando como una unidad administrativa especial, adscrita al Ministerio de Justicia, con personería jurídica y patrimonio autónomo. Siendo ello así, como evidentemente lo es, debe darse aplicación a esta
normación, que es de carácter específico y particular, con prelación sobre las disposiciones, de naturaleza genérica, que se contienen en el Decreto 1050 de 1968, en se apoya el recurrente. Dadas estas condiciones, debe advertirse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo —aplicable al caso, en los términos del artículo 266 del Decreto 01 de 1984—, la demanda adolece de un vicio procesal al no haber designado adecuadamente a la parte demandada. En tales condiciones, anduvo acertado el a quo al rechazar in limine la demanda en razón de la falla anotada, por lo que habrá de confirmarse la providencia recurrida. No es el caso de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 213 del Decreto DI de 1984, por impedirlo la disposición del inciso primero del artículo 266 del mismo estatuto. En mérito de las consideraciones anteriores, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE: Confírmase el auto apelado proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de fecha 20 de junio de 1983. Copíese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día 29 de junio de 1984.