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CE-SEC2-EXP1984-N10476

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1984-N10476
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

INSUBSISTENCIA / CADUCIDAD - Cómo se establece el término

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA Consejero ponente: JOAQUIN VANIN TELLO Bogotá, D. E., dieciséis (16) de julio de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 10476

Actor: MABEL JARAMILLO MARIN

Demandado: GOBERNADOR DEL QUINDIO

Referencia: Apelación Interlocutorios.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la señora Mabel Jaramillo Marín contra el auto del 27 de septiembre de 1983, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Quindío rechazó in limine, por caducidad de la acción, la demanda que ella había presentado, por intermedio de apoderado, con el objeto de obtener la nulidad del Decreto Número 0076 del 16 de febrero de 1983, por medio del cual el Gobernador del Quindío declaró insubsistente su nombramiento. Para fundamentar su decisión, el Tribunal hizo los siguientes razonamientos: "El acto que se acusa, esto es, el Decreto número 0078 proferido por el Sr. Gobernador de este Departamento, tiene fecha 16 de febrero del corriente año. Se tiene entonces que los cuatro meses de que disponía la actora para instaurar contra él la acción que ahora propone (inciso 3o., artículo 03 del Código Contencioso Administrativo), se cumplían justamente en esa misma fecha del mes de junio siguiente y como el libelo se presentó el día 4 de julio pasado, es un hecho incuestionable que ello se hizo por fuera del término que tiene establecido

la ley para tal efecto. "La afirmación que hace el señor apoderado de la actora en el sentido de que 'El decreto por el cual fue declarado insubsistente el nombramiento de mi poderdante, le fue comunicado el día 3 de marzo del año 1983, como lo demuestro con la correspondiente certificación que adjunto, expedida por el delegado de Pastoral Social de Caritas de fecha junio 14 de 1983, y con la cual pretende establecer la oportunidad en la presentación del libelo, carece de todo fundamento: primero, porque en la aludida certificación no se menciona comunicación de decreto alguno y, segundo, porque son cuestiones muy diferentes la fecha de declaratoria de insubsistencia y la fecha hasta donde pudiera haber laborado la señora Mabel Jaramillo Marín, interesando únicamente al Tribunal la primera, como punto de partida para efectos de establecer la oportunidad de la presenta acción, tal como lo tiene definido el Honorable Consejo de Estado cuando dice: 'Ciertamente que en el caso presente se trata de una acción de plena jurisdicción de carácter laboral en la que no se persigue exclusivamente el restablecimiento de un derecho consagrado en leyes sociales, en cuyo caso la nulidad sería de tres años, sino que se fundamenta en la violación de un derecho de carácter administrativo, cual es el de la legalidad o ilegalidad en la insubsistencia en el cargo de un servidor oficial. Y como para ejercitar esta clase de acciones existe un término de cuatro meses, como lo establecen las claras voces del artículo 83 del Código Contencioso Administrativo, habiéndose instaurado la demanda el 8 de junio de 1973 (folio 5

vto.) y expedido el acto acusado el 16 de enero del mismo año, no hay duda de que transcurrieron más de los cuatro meses que señala la norma citada, lo cual indicaba que la acción se encontraba prescrita, como lo entendió el Tribunal. "La tesis sustentada por el Tribunal, que prohija el señor Fiscal Cuarto de la Corporación en cuarto al momento a partir del cual debe contarse el término de caducidad, es jurídica y ha sido aceptada por el Consejo en diversas oportunidades. Cuando la Administración declara insubsistente a un empleado, la fecha de la cual se deben comenzar a contar los cuatro meses de que trata el artículo 83 citado, es la del acto por medio del cual se retira al funcionario, acto contra el cual no cabe recurso alguno por la vía gubernativa, ni requiere notificación personal, a menos que se trate de un empleado inscrito en la carrera administrativa destituido como sanción disciplinaria, caso en el cual sí existen los recursos de reposición o apelación según el caso. Y cuando el funcionario debe permanecer en alta por un lapso de 3 meses, no se cuenta a partir del vencimiento de esta sino desde la fecha de la insubsistencia'. (Sentencia 19 de mayo de 1979. Consejero Ponente Dr. Samuel Buitrago Hurtado. Actor Pablo Emilio Garavito I. Autoridades Nacionales. Foro Colombiano de junio de 1979, páginas 583 y 584)". Para resolver, se considera: No comparte la Sala la tesis del Tribunal, según la cual el término de caducidad debe comenzarse a contar a partir de la fecha de expedición del acto por medio del cual se declaró la insubsistencia del nombramiento de un empleado público. La

jurisprudencia que cita dicha Corporación ha sido rectificada por la Sala. No puede contarse dicho término a partir de la expedición del acto de declaración de insubsistencia del nombramiento del empleado público, sino de aquella en que evidentemente él tuvo conocimiento de ese hecho, pues es lo que le permite ejercer los recursos legales, que en este caso, en que no se está amparado por ningún fuero de estabilidad, se limitan al poder jurídico de accionar directamente en demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De todos modos, el término de caducidad no puede correr a espaldas de la persona afectada por una decisión administrativa, es decir, sin estar enterada siquiera que se ha expedido un acto que la afecta y contra el cual la ley otorga el derecho de reclamar, dentro de un lapso determinado, ante los jueces de la administración. El término de caducidad se cuenta a partir de la fecha de expedición del acto de declaración de insubsistencia del nombramiento cuando ella coincide con la de comunicación o, subsidiariamente, de ejecución del mismo. O sea que lo que realmente señala el momento en que comienza a correr el término de caducidad es la comunicación del acto, pues él no es objeto de notificación, o, si no ha sido comunicado, el de su ejecución, ya que no queda duda de que en esa oportunidad el interesado conoció la existencia de la providencia que lo afecta con la declaración de insubsistencia de su nombramiento. Pero observa la Sala que según la actora, el decreto de declaración de insubsistencia de su nombramiento le fue comunicado el 3 de marzo de 1983 y

tuvo ejecución el mismo día (hechos segundo y tercero, folio 5 del expediente). Aunque en documento que obra a folio 27, la Secretaría de Educación del Quindío dice que no hay constancia de que el Decreto Número 0078 del 16 de febrero de 1983 le hubiera sido comunicado a la actora, está la afirmación de esta última y, además, la circunstancia de que el acto fue ejecutado el 3 de marzo de 1983. El término de caducidad se cumplió entonces el 3 de julio de dicho año. Cuando la demanda fue presentada, lo que sucedió al día siguiente, 4 de julio, ya había caducado la acción. Lo anterior tiene fundamento en lo dispuesto por el artículo 67 del Código Civil, que en su inciso segundo establece: "El primero y el último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28,29,30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 o 366 días, según los casos". Por esta razón habrá de confirmarse el auto del Tribunal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. RESUELVE Confírmase el auto apelado, proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío el 27 de septiembre de 1983. Copíese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el día lo. de junio de 1984.

AYDEE ANZOLA LINARES, AUSENTE, REYNALDO ARCINIEGAS

BAEDECKER, ALVARO OREJUELA GOMEZ, JOAQUIN VANIN TELLO,

VICTOR M. VILLAQUIRAN M., SECRETARIO

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