CE-SEC2-EXP1984-N1080
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1984-N1080
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1984
ASAMBLEA DEPARTAMENTAL. - ELECCION DE SECRETARIO GENERAL. - COMISIONES INTERNAS. - Una cosa es elegir a unas personas para que cumplan en una Corporación determinadas funciones, como la de Presidente o Secretario, y otra es que esas personas hagan parte además de una comisión. SECRETARIO DE LA ASAMBLEA. - Es funcionario administrativo, nombrado por la Corporación y encargado de llevar libro de actas y los demás que determinen las ordenanzas. CONSEJO DE ESTADO. - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda. - Bogotá, D.E., junio doce (12) de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
Consejero ponente: Doctor Joaquín Vanín Tello.
Referencia: Expediente No. 1080. Electoral
Actor: José Alfredo Escobar Araújo.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el señor Fiscal del Tribunal Administrativo del Magdalena contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 1984, por dicha Corporación, en la cual se declaró inhibida para pronunciarse respecto de la petición de la demanda que había presentado, en ejercicio de la acción electoral y actuando en su propio nombre, el señor José Alfredo Escobar Araújo. En su demanda el actor pidió al Tribunal Administrativo del Magdalena que hiciera la siguiente declaración: "QUE ES NULO EL ACTO DE ELECCION, como Secretario General de la Asamblea Departamental del Magdalena, recaído en el señor Ramón Palacio Iguarán, efectuado por la misma asambleas día lo. de octubre de 1982, en 1 a sesión inaugura". Como hechos de la demanda se señalaron los siguientes:
"1o. El día 1o. de octubre de 1982, en su sesión de instalación, se reunió la Asamblea Departamental del Magdalena y eligió como Secretario General de la misma al señor Ramón Palacio Iguarán. "2o. Tal acto administrativo de elección consta en el Acta No. 1 (uno) de la sesión correspondiente al lo. de octubre de 1982, xeroxcopia autenticada de la cual acompaño al presente escrito. "3o. Tal como lo dispone la Ordenanza No. 25 de noviembre 28 de 1972, actual reglamento vigente de la asamblea del Magdalena, en su artículo tercero, se constituyó una Junta Preparatoria que violó los mismos reglamentos, que es también una ordenanza, cuya sanción (sic) ocasiona sanción de nulidad" (folios 1 y 2). Como disposiciones infringidas se indican los artículos 3o., 5o., 17, 18 y 19 de la Ordenanza No. 25 del 28 de noviembre de 1972, emanada de la misma Asamblea, la cual contiene el "reglamento para el régimen interno" de la misma Corporación. El actor considera que también fueron quebrantados los artículos 192 de la Constitución Nacional, 1o. y 2o. de la Ley 111 de 1913, 91 y 97, numeral 34, 108 y 111 del Código de Régimen Político y Municipal, 132 de la Ley 85 de 1916, 63 y 192 de la Ley 167 de 1941. Al desarrollar el concepto de la violación, el demandante se refiere, en primer
lugar, a las disposiciones de la citada ordenanza según las cuales los diputados que concurran se reunirán en Junta Preparatoria, sobre lo cual, una vez comprobado el quórum, se informará al Gobernador del departamento, por medio de una comisión; este funcionario, por sí o por medio de uno de sus secretarios, declarará instalada la Asamblea. Si no concurriere el Gobernador ni ninguno de sus secretarios, declarará instalada la Asamblea el Presidente de la junta Preparatoria. Luego, entre otras cosas, dice el actor: "Pues bien, el día lo. de octubre de 1982 no se instaló legalmente la Asamblea Departamental del Magdalena, pues si bien es cierto que se constituyó una Junta Preparatoria, que se cumplió con los numerales (sic) 1 (uno), no es menos cierto que violó el numeral 3 (tres) del artículo tercero de la citada ordenanza. Y esto es claro por cuanto no se le comunicó al señor Gobernador, después de verificación del quórum, que la Asamblea se encontraba constituida en Junta Preparatoria. Por esta razón, el Gobernador, ni ninguno de sus secretarios, declaró instalada la Asamblea en sesiones extraordinarias, que es el caso materia de este memorial. Pero además el reglamento ordena que cuando no concurrieron ninguno de los citados funcionarios, el Presidente de la Junta Preparatoria debe hacer la declaración de instalación, lo que tampoco se hizo. Como consta en el acta autenticada de la sesión de instalación, la Junta Preparatoria elaboró el orden del día e
inmediatamente procedió a la elección de sus dignatarios y a la del Secretario General, lo que constituye una violación ostensible de los reglamentos de la Asamblea del Magdalena. "El artículo 5o. de la aludida Ordenanza No. 25 de noviembre 28 de 1972 dispone que: 'Instalada la asamblea, se procederá a la elección de Presidente, deacuerdo con lo que en este capítulo se establece, el cual regirá respecto de todas las elecciones que tenga que hacer la Asamblea'. Como la Honorable Asamblea Departamental no se instaló legalmente, es nula la elección no sólo del Secretario General, sino también de todos los signatarios" (folios 2 a 3). Intervino como impugnador en la primera instancia el señor Ramón Palacio Iguarán, por intermedio de apoderado, quien en el escrito correspondiente se expresó en los siguientes términos: "Es, precisamente, el demandante quien se encarga de enervar la acción propuesta por él mismo, cuando cita el artículo 192 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 182 de la Ley 85 de 1936, para concluir que dichas disposiciones 'establecen que las comisiones para el orden interno de una Corporación, en lo relativo a su elección, deben ser declaradas nulas por la misma Corporación que la hace'. "Desde luego, la conclusión es correcta en abstracto, pero no en el caso concreto, por cuanto el artículo 47 de la Ordenanza No. 25 del 28 de noviembre de 1972, sobre el Reglamento para el Régimen Interno de la Asamblea del Magdalena, ordena lo siguiente: 'La Comisión de la Mesa se compone del Presidente, los Vicepresidentes y los Secretarios de la Asamblea.
. .'. "Es obvio, entonces, que si el Secretario de la Asamblea, señor Ramón Palacio Iguarán, forma parte de la Comisión de la Mesa, por ministerio de Indisposición antes transcrita, la competencia para declarar la nulidad que se impetra, no radica en el Honorable Tribunal Administrativo de Santa Marta, sino en la propia Asamblea Departamental, y por lo tanto, en el presente caso, se configura una incompetencia de jurisdicción. En consecuencia, no hay tal violación de la Ordenanza No. 25 del 28,de noviembre de 1972 (Reglamento Interno), as! como tampoco puede haber violación del artículo 97, regla 34 del C. P. y M., por cuanto la competencia está fijada en la propia Corporación y no en el Tribunal Administrativo. "En otros términos, si no existiera el artículo 47 de la Ordenanza No. 25 del 28 de noviembre de 1972 (Reglamento Interno), la cual se supone conoce suficientemente el Honorable Diputado Escobar Araújo, es obvio que sería variable la acción propuesta, por lo menos, en cuanto a la competencia para resolver. "En cuanto a la supuesta violación del artículo 192 de la C. N., por parte de la Asamblea Departamental, aún admitiendo que ello fuere cierto, y que esa violación genere nulidad, y conste que no está exigido en nulidad, es claro que la demanda incoada, no puede prosperar, por carecer el Honorable Tribunal de competencia e incurrirá en abuso y desviación de sus funciones. Y, este evento o riesgo se pierde en el inmenso mundo de las hipótesis estiradas e
infinitas. "Tampoco estimo que se violaron la ley 111 de 1913, artículos 1o. y 2o., en consecuencia con el artículo 108 del C. de R. P. y M., porque esos "detalles de procedimiento", deben alegarse ante la Asamblea y no ante el Tribunal Administrativo. Y, así sucesivamente son inanes las consideraciones de la demanda sobre semejantes o iguales circunstancias, porque mientras no se resuelva el problema de competencia, cualesquiera consideraciones de fondo, son impertinentes. "Desde luego, la providencia del Honorable Consejo de Estado de fecha 13 de agosto de 1963, según extracto tomado del extracto que hace Ortega Torres en su Obra "Código Contencioso Administrativo", páginas 33 y 331, se refiere a los concejales municipales, y por consiguiente, no puede transplantarse a las Asambleas Departamentales, y mucho menos con interpelación interesada, y lo que es peor, cuando existe la Ordenanza No. 25 de 28 de noviembre de 1972" (folios 25 y 26). El Tribunal Administrativo del Magdalena se declaró inhibido con el siguiente argumento: "El demandante entre las normas que considera violadas en su libelo de demanda, cita las del articulo 192 del Código Contencioso Administrativo, y 182 de la Ley 85 de 1916, afirmando que éstas 'establecen que las comisiones para el orden interno de una Corporación, en lo relativo a su elección, deben ser declaradas nulas por la misma Corporación que la hace. Por ello, sería de competencia de la Asamblea la declaratoria de nulidad de la elección de la Comisión de la Mesa. No se puede predicar lo mismo en cuanto al Secretario
General de la Asamblea, pues éste es un funcionario de orden administrativo, nombrado por la Corporación y encargado de llevar el libro de Actas y las demás que determinen las ordenanzas, ya que este funcionario no forma parte de la Mesa directiva. Al efecto, el auto de 13 de agosto de 1963, T. LXVI 1, número 403 - 404, página 514, corrobora la verdad de mi dicho'. "De la transcripción anterior se desprende que el actor reconoce y acepta la competencia de la Honorable Asamblea para conocer de lo relativo a la declaratoria de nulidad de las elecciones de miembros de la Comisión de la Mesa, para el orden interno de la Corporación, pero excluyendo de dicha comisión al Secretario General de la Asamblea. "Pero en sentido opuesto a la negación anterior de que el Secretario General de la Asamblea no es miembro de la Comisión de la Mesa, encontramos la norma del artículo 47 de la Ordenanza No. 25 de noviembre 28 de 1972, invocada por la parte impugnadora, que afirma en forma terminante e indubitativa, que: 'La Comisión de la Mesa se compone del Presidente, los Vicepresidentes y los Secretarios de la Asamblea, y tienen las siguientes atribuciones. . .'(Subraya la Sala). "La parte pertinente transcrita de la última norma ordenanzal citada, deja plenamente establecido que el Secretario General de la Asamblea sí es miembro de la Comisión de la Mesa, no de la Directiva, y como tal, no le corresponde a esta Corporación conocer de la presente demanda de nulidad, ya que ella es potestativa de la Honorable Asamblea del Departamento del
Magdalena de conformidad con lo estatuido en el parágrafo del artículo 192 del Código Contencioso Administrativo y la norma del artículo 182 de la Ley 85 de 1916, en consecuencia con el mandamiento del artículo 47 de la ordenanza No. 25 de noviembre28 de 1972, expedida por la Honorable Asamblea del Magdalena". (Folios 38 y 39). En la segunda instancia a que dio lugar la apelación interpuesta, el apoderado del demandante solicitó al Consejo de Estado revocara la sentencia recurrida y accediera a las súplicas de la demanda. Estima el señor apoderado que de conformidad con el artículo 191 de la Ley 167 de 1941 corresponden la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer del negocio y al respecto dice: "El Tribunal se detiene en el artículo 192 dela Ley 167 de 1941 (Código Contencioso Administrativo) que atribuye igualmente competencia a la jurisdicción contenciosa para conocer de la elección o nombramiento de juntas de carácter nacional, departamental o municipal, que presumen una decisión plural y simultánea respecto de varios candidatos y más específicamente el Tribunal Administrativo del Magdalena considera aplicable el parágrafo del citado artículo 192, según el cual cuando la elección se refiera a comisiones para el orden interno de una corporación, la declaración de nulidad corresponde a la misma corporación que la hace. Y luego aprecia de manera simple y superficial que como el secretario general de la asamblea hace parte de la Comisión de la Mesa, es a la Asamblea a quien corresponde decidir el asunto. "La verdad, como consta en actas y documentos, es que la Asamblea del
Magdalena, con violación expresa de la ley, procedió a elegir Secretario General de la Asamblea y cumplido el acto declaró electo el señor Ramón Palacio Iguarán. No estaba, entonces, como equivocadamente lo dice la sentencia recurrida, eligiendo una comisión para el orden interno de la corporación. El Secretario General es un funcionario administrativo, con atribuciones de tal, con sueldo, gastos de representación y prestaciones sociales como cualquier empleado público. "Comisiones para el orden interno serían las de disciplina y justicia interior, las que sancionan con amonestaciones a los diputados y señalan otras del mismo carácter para los otros funcionarios, establecen normas para el régimen de trabajo, jornada laboral, uniforme que deben usar los empleados, control para la entrada y salida de los mismos, señalamiento de oficinas, etc. "Confundirlas comisiones para el orden interno con las demás comisiones reglamentarias es error inexcusable, crasa y lamentable equivocación, tanto más cuanto que las Asambleas no eligen específicamente Comisión de la Mesa sino, separadamente, a su Presidente y Vicepresidente que luego, con el Secretario General, en algunos casos se reúnen e integran la comisión de la mesa, básicamente para elaborar el orden del día y para la designación de los funcionarios auxiliares de la Secretaría General. De igual manera acontece en las Cámaras Legislativas y en el Congreso Nacional. El Consejo de Estado ha decidido demandas sobre elección o nombramiento de Secretario General y respecto de la elección de las comisiones constitucionales permanentes del Congreso, lo que demuestra de manera ostensible que la jurisdicción contencioso administrativa tiene competencia clara, precisa e inequívoca para
conocer de tales demandas. "Finalmente, Honorable Consejero, debo afirmar de manera categórica que la Comisión de la Mesa de las Asambleas, como las del Congreso, no están definidas en la ley ni en las ordenanzas como de orden interno, que concretamente son aquellas de justicia interior, cuya elección presume una decisión plural y simultánea respecto de varios candidatos, en votación secreta y con aplicación del cuociente electoral" (folios 48 a 50). El señor Fiscal Primero del Consejo de Estado se expresó de la siguiente manera en el escrito que obra del folio 53 al 56 del expediente: "Ha llegado a esta Fiscalía para efectos de surtirse la notificación del auto de 8 de los corrientes, por medio del cual se reconoce personaría al doctor Hugo Escobar Sierra, como apoderado del actor en la segunda instancia. "Como quiera que de conformidad con lo establecido en el Decreto 1 de 1984, no se corre traslado al Ministerio Público para emitir concepto, aprovechando la oportunidad que se presenta y con el ánimo de colaborar con el Honorable Consejero Sustanciador, este despacho se permite hacerlas siguientes argumentaciones sobre el recurso en estudio. "El Tribunal Administrativo del Magdalena profirió un fallo inhibitorio fundamentándose en incompetencia para conocer de dicho proceso de conformidad 'con lo estatuido en el parágrafo del artículo 192 del C. A. A. y la norma del artículo 182 de la Ley 85 de 1916, en concordancia con el mandamiento del artículo 47 de la Ordenanza No. 25 de noviembre 18 de 1972, expedida por la Honorable Asamblea del Magdalena'.
"Equívoca la apreciación el a-quo, porque en primer lugar la elección que se acusa no se refiere a comisiones de orden interno de la Corporación (Asamblea), sino por el contrario a la de un empleado de la Asamblea Departamental como es el Secretario General y, por consiguiente, la norma aplicable es el articulo 191 de la Ley 167 de 1941, que a la letra dice: " 'Los Tribunales Administrativos en primera instancia y el Consejo de Estado en última, de los juicios referentes a las elecciones de diputados a las Asambleas, de Concejeros Municipales, así como de las elecciones o nombramientos hechos por las mismas entidades, o por el Gobernador y demás autoridades, funcionarios o corporaciones del orden departamental, municipal o de intendencia o comisaría' (Subraya la Fiscalía). "En consecuencia, y de conformidad con la norma transcrita, el Tribunal Administrativo del Magdalena sí era competente para conocer de la acción que se incoó por el actor, razón por la cual ha de solicitar la revocatoria del fallo recurrido y, en su lugar, entrar al fondo de la litis. "El cargo que imputa el actor contra el acto de elección del Secretario General de la Asamblea Departamental del Magdalena, en resumen se concreta a la infracción contra la Ordenanza No. 25 de 28 de noviembre de 1972, por medio de la cual se reglamenta el régimen de su trabajo. "En efecto el Capítulo I de dicha Ordenanza trata de la Junta Preparatoria, y en su artículo 3o. establece: "La Junta Preparatoria, constituida con el Presidente y Secretario, procederá:
"'1o. A verificar si hay quórum, que lo constituye la mayoría absoluta de los miembros que componen la Corporación, para lo cual el Secretario llamará lista de cuya elección se tuviere noticia oficial, según el resultado electoral que haya antes comunicado la Registraduría Nacional del Estado Civil o entidad que haga sus veces; "'2o. Sino hubiere quórum, a dictar las medidas legales para llamara los ausentes; "'3o. A poner en conocimiento del señor Gobernador, luego que hubiere quórum, que la Asamblea se halla constituida en Junta Preparatoria, por medio de una Comisión de Diputados designada al efecto por la Presidencia. "'El Gobernador, por sí o por medio de uno de sus secretarios, declarará instalada la Asamblea en sesiones ordinarias o extraordinarias, según el caso. " 'Si ninguno de los funcionarios expresados concurriere, hará la declaratoria de instalación el presidente de la Junta Preparatoria'. "Pues bien, no consta en el Acta No. 1 de la Sesión Inaugural (folios 7 a 20) celebrada el día lo. de octubre de 1982, que se hubiera dado cumplimiento al ordinal 3o. del artículo de la Ordenanza No. 25 de 1972, regla obligatoria para la Duma, con lo cual se daba por instalada la asamblea, razón por la cual se infringió el ordinal 3o. del artículo aludido y en consecuencia debe prosperar el cargo. "Ahora bien, como consecuencia de la no instalación de la Asamblea conforme al Reglamento, la elección del Secretario General de la Asamblea, que es la
impetración hecha en la demanda, es nula y así se solicita del Honorable Consejero Proponente lo declare en el fallo de fondo que ha de proferir". "Habiendo culminado la actuación, sin que se observen vicios que la invaliden, se procede a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Debe la Sala estudiar, como cuestión previa, si el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Consejo de Estado tienen jurisdicción en el presente caso, pues según el demandante y el señor Fiscal de esta Corporación ella existe y de acuerdo con el criterio del impugnador y del Tribunal, el asunto, conforme al artículo 182 de la Ley 85 de 1916 y el parágrafo del artículo 192 del hoy subrogado Código Contencioso Administrativo, es de competencia de la misma Asamblea Departamental que hizo la elección. La Sala comparte el criterio del señor Fiscal: no se ha demandado la elección de una comisión de orden interno de la Asamblea Departamental del Magdalena sino de un empleado de dicha corporación. No se puede confundir la elección de un funcionario de una Asamblea, como es su Secretario General, con la elección de una comisión para el orden interno de la misma. Dicha comisión, no importa quiénes sean sus integrantes y las funciones que en otros aspectos les correspondan, se constituye para fines de carácter estrictamente interno, como es mantener o controlar el orden dentro de la respectiva Corporación; está encargada de cuestiones atinentes a la organización y al funcionamiento interno de ella, como el régimen de trabajo, el disciplinario, etc.
Precisa hacer otra distinción: Una cosa es elegir a unas personas para que
cumplan en una corporación determinadas funciones, como la de Presidente o Secretario, y otra cosa es que esas personas hagan parte, además, de una comisión. Así como un diputado no pierde su carácter de tal por el hecho de formar parte en una comisión de la respectiva corporación, el Secretario de ella no pierde esa calidad porque entra a integrar la Comisión de la Mesa. Su calidad y su función fundamentales son las de Secretario de la asamblea. Así fue elegido y para cumplir, con ese carácter, los deberes propios de su empleo, inclusive los correspondientes a su anexa condición de miembro de la Comisión de Mesa. El Presidente, Vicepresidente y los Secretarios de la Asamblea son elegidos como tales. La elección de cada cual es válida o nula como Presidente, Vicepresidente o Secretario. Como tal se demanda su elección y como tal puede ser anuladas, no como miembro de la Comisión de la Mesa. No cambia la situación por el hecho de que la elección como Presidente, Vicepresidente y Secretario General implique la de miembros de dicha comisión. Las disposiciones citadas del derogado Código Contencioso Administrativo, aplicables al caso sub judice, diferencian claramente la elección o nombramiento de empleados o funcionarios de Asambleas Departamentales y Concejos Municipales de la elección de "comisiones para el orden interno de una corporación", denominación genérica que no se refiere exclusivamente a las corporaciones mencionadas antes sino a cualesquiera otras. Así, el artículo 191 establece que "los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia y el Consejo de Estado en última, de los juicios referentes a las elecciones de diputados a las asambleas, de consejeros municipales, así
como de las elecciones o nombramientos hechos por las mismas entidades. . . " Esta disposición comprende la elección o nombramiento de funcionarios o empleados de asambleas y concejos. En cambio, el parágrafo de] artículo 192 se refiere únicamente a la elección de comisiones para el orden interno de cualquier corporación pública. La tesis sostenida en providencia del 13 de agosto de 1963 por la Sala Plena del Consejo de Estado respecto del Secretario de los Concejos Municipales es válida para el de las Asambleas Departamentales: también se trata de "un funcionario administrativo, nombrado por la Corporación y encargado de llevar libro de actas y los demás que determinan las ordenanzas... o que ordene el presidente". Aun más, el Secretario de una Asamblea no tiene funciones de orden interno exclusivamente, pues es órgano de comunicación externa y firma las ordenanzas que rigen en todo el departamento. En el caso del Secretario General de la Asamblea del Magdalena, que puede ser reemplazado en sus faltas temporales o accidentales, en primer lugar, por el Secretario Auxiliar (artículo 31 de la Ordenanza No. 25 de 1972), otras disposiciones del mismo acto administrativo le señalan funciones que exceden las que corresponden a una comisión de orden interno: "firmar las ordenanzas o resoluciones que se expidan", lo mismo que los documentos a que se refiere el ordinal 11 del artículo 22 del reglamento, "redactar y firmar las demás cartas oficiales, cuando no esté dispuesto otra cosa; acusar recibo de todos los documentos que hayan entrado a la Secretaria" (artículos 22 - ordinal 3o.- y 29 - ordinales
5o., 8o. y 10 del Reglamento). Por otra parte, una norma de carácter subalterno, como es una ordenanza, no podía, declarando al Secretario General miembro de la Comisión de la Mesa o de una "comisión para el orden interno", excluirlo de la aplicación de una norma legal, como es el artículo 191 del Código Contencioso Administrativo, sustraer su elección del control jurisprudencia de lo contencioso administrativo, para someter al primero a una disposición que no se refiere a él y atribuir la decisión sobre la validez de la segunda a una competencia que no corresponde. Dentro de este orden de ideas, precisa observar que el señor Ramón Palacios Iguarán fue elegido como Secretario General de la Asamblea y no como miembro de ninguna comisión. No contradice la anterior afirmación la circunstancia de que la Ordenanza antes mencionada le dé también el carácter de miembro de la Comisión de la Mesa, lo cual no desvirtúa su calidad de empleado de la Asamblea (artículos 25, 26, 29 y 47). Es, pues, un empleado administrativo, integre o no la Comisión de la Mesa o cualquier otra. Por consiguiente, la elección del señor Ramón Palacio Iguarán hecha por los miembros de la Asamblea Departamental del Magdalena, el 1o. de octubre de 1982, está sujeta al control jurisdiccional que se ejerce sobre los actos administrativos, por disponerlo así el artículo 191 de la Ley 167 de 1941. Es de los "empleados o funcionarios propiamente dichos" a que se refiere el inciso del artículo 192 cuando establece: "La elección o nombramiento de juntas de
carácter nacional, departamental, municipal o de una intendencia o comisaría, o de personas que deban actuar en representación de cualesquiera de estas entidades públicas, son acusables en la misma forma y por los mismos motivasen que lo son las elecciones o nombramientos de empleados o funcionarios propiamente dichos, según las reglas de competencia anteriores", entre las cuales están las del artículo 191 del mismo estatuto. Hoy esa cuestión está regulada por los artículos 131 - numeral 3o. - y 132 - numeral 4o. - del Decreto 1 de 1984, especialmente el último, que somete al control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo las elecciones o nombramientos hechos por las asambleas departamentales. Tenía entonces jurisdicción, como la tiene el Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Magdalena para conocer de este proceso y fallar sobre las peticiones de la demanda que le fue presentada con el objeto de obtener la declaración de nulidad de la elección del señor Ramón Palacio Iguarán como Secretario General de la Asamblea de dicho departamento. Por lo tanto, no podía declararse inhibido sino que debió hacer el correspondiente pronunciamiento sobre lo que es materia de la controversia. Se habrá de revocar entonces el fallo del a quo para proferir decisión de fondo, previo examen de la cuestión controvertida. El señor Fiscal Primero del Consejo de Estado conceptúa que en la elección del señor Ramón Palacio Iguarán se violó el ordinal 3o. del artículo 3o. de la ordenanza No. 25 de 1972 y que, en consecuencia, debe prosperar el cargo, lo que implica la declaración de nulidad impetrada por el actor.
Un somero examen de los hechos, mediante la lectura del acta correspondiente a la sesión inaugural de la Asamblea Departamental del Magdalena, verificada el lo. de octubre de 1982, y de las normas ordenanzales, legales y constitucionales que cita el actor en su libelo, lleva forzosamente a la conclusión de que la elección del Secretario General realizada en esa fecha infringe ostensiblemente tales disposiciones. En efecto, dispone el articulo 108 del Código de Régimen Político y Municipal que "los detalles de procedimiento en las asambleas serán señalados por sus reglamentos", conforme al artículo lo. de la Ley 111 de 1913, "corresponde a las Asambleas Departamentales expedir los reglamentos que sirvan de norma para el curso de sus trabajos" y según el artículo 91 del Código antes citado, "las ordenanzas determinarán los detalles" del procedimiento para la instalación de las asambleas, con base en la regla que él mismo establece en el sentido de que se proceda de manera análoga a como se actúa para la instalación del Congreso, "con las variaciones que exija la naturaleza de aquellas corporaciones'. Por otra parte, los artículos 192 de la Constitución Nacional y 111 del Código de Régimen Político y Municipal establecen que las ordenanzas son obligatorias mientras no sean anuladas por la correspondiente autoridad del orden jurisdiccional. El "Reglamento para el Régimen Interno de la Asamblea del Magdalena", contenido en la Ordenanza No. 25 de 1972, regula, entre otras materias, lo relativo a la instalación de dicha corporación y a la elección de Presidente,
Vicepresidentes y Secretarios. Según el citado Reglamento, cuyas disposiciones tienen fuerza obligatoria, es decir, son de forzoso cumplimiento, de conformidad con la Constitución y la ley, para que proceda la elección de secretarios, entre ellos el general, se deben realizar previamente las siguientes actuaciones: 1) Se reúnen los diputados en el sitio y a la hora indicados, constituidos en Junta Preparatoria, teniendo como Presidente al que corresponda por orden alfabético (artículos 1o. y 2o.); 2) Se verifica el quórum (artículo 3o., ordinal 1o.); 3) Si hay quórum, se pone en conocimiento del Gobernador que la Asamblea se halla constituida en Junta Preparatoria, por medio de una comisión de diputados (artículo 3o., ordinal 3o.); 4) El Gobernador, por sí o por medio de uno de sus secretarios instalara Asamblea (artículos 3o., ordinal 3o.); 5) Instalada la asamblea, se procede a la elección de Presidente (artículo 5o.); 6) Elegido el Presidente, éste prestará juramento y lo tomará a los demás diputados presentes (artículo 16); 7) Prestados los juramentos del Presidente y demás diputados, se elegirán los Vicepresidentes Primero y Segundo (artículo 17). De acuerdo con el artículo 3o. del mencionado Reglamento, si no concurriere a hacer la instalación de la Asamblea el Gobernador ni algún secretario suyo, la declaración correspondiente la hará el Presidente de la Junta Preparatoria, caso en el cual
deberá ponerse este hecho en conocimiento de dicho funcionario (artículo 19). Sólo en cuanto se hubieren cumplido las anteriores actuaciones, se procederá a elegir secretarios (artículo 17). ¿Cómo procedió la Asamblea de] Magdalena, según Acta No. 1 del lo. de octubre de 1982? (folios 7 a 20). 1) Se reunieron los diputados en Junta Preparatoria, que presidió el señor Manuel Antonio Alvarez Caballero; 2) Se llamó
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