CE-SEC2-EXP1984-N10847
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1984-N10847
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1984
NULIDADES EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Código Contencioso Administrativo artículo 165. Decreto 01 de 1984. Constitución Nacional artículo 26 Por disposición del artículo 165 del actual Código Contencioso Administrativo los únicos motivos que generan la nulidad del proceso contencioso son los taxativamente enumerados en dicha norma, luego el quebranto del artículo 26 de la Constitución Nacional sólo surge cuando se dan algunas de las causas consagradas en la citada norma del referido estatuto y no siempre que exista alguna irregularidad distinta en su trámite.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: ALVARO OREJUELA GOMEZ Bogotá, D.E., treinta (30) de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 10847
Actor: LUIS GABRIEL ACOSTA ALVAREZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Referencia: Expediente No. 10847. Resoluciones Ministeriales.
Procede esta Sala unitaria a resolver el incidente de nulidad propuesto por la apoderada judicial de la Entidad denunciada, conforme al cual se ha generado la irregularidad procesal a que se contrae el artículo 165 del Decreto 01 de 1984, en concordancia con los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES: Por regla general, tal como lo sostienen los profesores Hernando Morales y Devis Echandía, las nulidades procesales ocurridas en los trámites de los juicios deben
alegarse durante ellos, antes de que se dicten los fallos respectivos. Pero como una excepción a la regla, pueden alegarse dichas nulidades después de proferidas tales providencias, bien mediante el recurso extraordinario de Revisión o como excepción durante su cumplimiento en las siguientes tres hipótesis: a) Cuando lo solicita la parte que no estuvo debidamente representada en el proceso; b) cuando la pide la parte que no fue citada al mismo; c) cuando el vicio que la hace anulable ocurre en sentencia definitiva no susceptible de recurso. De las hipótesis señaladas anteriormente importa pra el asunto sub-lite la contenida en el literal b), toda vez que la nulidad alegada se fundamenta en la falta de notificación del Director General de la Policía Nacional. Ahora bien, por disposición del artículo 165 del actual Código Contencioso Administrativo, los únicos motivos que generan la nulidad del proceso contencioso son los taxativamente enumerados en dicha norma; luego el quebranto del artículo 26 de la Constitución Nacional sólo surge cuando se dan algunas de las causas consagradas en la citada norma del referido estatuto y no siempre que exista alguna irregularidad distinta en su trámite. Tal es la clara voluntad del legislador manifestada en ese precepto que establece: "Serán causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, y se propondrán y decidirán como lo previenen los artículos 154 y siguientes de dicho estatuto". En el negocio que se examina es evidente que la nulidad propuesta por la apoderada judicial de la Dirección General de la Policía, no se configura, toda vez
que dicha Institución fue titular de todas las garantías, pues es parte en el proceso y en tal calidad intervino en reiteradas oportunidades. De otro lado, la demanda fue dirigida contra el Ministerio de Defensa Nacional y no contra la Dirección General de la mencionada entidad, razón por la cual, no se advierte procesalmente su obligatoria citación al proceso. Además, la notificación que se hace al Secretario General del Ministerio de Defensa (folio 26), suple la del Director General de la Policía, en cumplimiento de ordenamientos legales que así lo disponen. En mérito de lo expuesto, esta Sala Unitaria RESUELVE: No prospera la solicitud de declaratoria de nulidad de lo actuado, propuesta por el apoderado judicial de la Entidad demandada. Copíese, notifíquese, y una vez en firme esta providencia, regresen los autos al Despacho para los efectos legales consiguientes.