CE-SEC2-EXP1984-N10892

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC2-EXP1984-N10892
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1984

SUSPENSION PROVISIONAL / PRUEBAS - Artículo 152 Decreto 01 de 1984. Requisitos

1. Tanto en la acción de nulidad como en la de restablecimiento del derecho violado, se puede efectuar un examen de las pruebas aportadas. 2. Requisitos exigidos según la acción.

SUSPENSION Y TERMINACION DE LOS CONTRATOS - Fuerza mayor o caso fortuito y despidos colectivos. Diferencias En la suspensión o terminación del contrato por fuerza mayor o caso fortuito solamente se está obligado a dar aviso con anticipación al Inspector del trabajo a fin de que éste compruebe la necesidad de dar por terminados los contratos de trabajo, por la causal ya indicada (artículo 51 No. 1° Código Sustantivo del Trabajo, 466 ibídem, Decreto Ley 2351 de 1965, artículos 6°, 40, Decreto Reglamentario 1469 de 1978 artículos 37, 39 y 44). 2. En los despidos colectivos, el patrono está obligado a solicitar autorización previa al Ministerio de Trabajo, antes del diligenciamiento colectivo de personal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: AYDEE ANZOLA LINARES Bogotá, D. E., cinco (05) de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 10892

Actor: FABRICA DE HILAZAS VANYLON S A

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

SUSPENSION PROVISIONAL

En demanda presentada ante el Consejo de Estado, por el señor apoderado de la FABRICA DE HILAZAS VANYLON S.A., domiciliada en Barranquilla, además de las peticiones visibles a folios 155 a 157, solicitó la suspensión provisional de las siguientes resoluciones: A. — La No. 04170 de 21 de noviembre de 1983, proferida por la Dirección General del Trabajo, en la cual se dispuso: "ARTICULO PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la Resolución 0151 del 4 de agosto de 1983, proferida por el Jefe de la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico B. — La Resolución No. 0151 de 4 de agosto de 1983, expedida por la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, en la cual se dispuso: "ARTICULO PRIMERO: Declarar que se configuró el despido colectivo de todos los trabajadores en la empresa FABRICA DE HILAZAS VANYLON S.A.— ARTICULO SEGUNDO: Sancionar a la empresa FABRICA DE HILAZAS VANYLON S.A., con multa de diez MIL PESOS ($ 10.000.00) a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje "SENA" por la violación a las disposiciones citadas en la parte motiva de esta providencia".

C. — Resolución No. 0192 de 1° de septiembre de 1983, proferida por la División del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, en cuanto dispuso: "ARTICULO PRIMERO.— Modificar el artículo 1° de la resolución recurrida el cual quedará así:

Declarar que se configuró el despido colectivo de todos los trabajadores de la FABRICA DE HILAZAS VANYLON S.A realizado el seis (6) de abril de 1983". "ARTICULO SEGUNDO: No reponer el artículo segundo de la providencia recurrida". D.— Resolución No. 080 de 16 de septiembre de 1983, expedida por la División de Relaciones Colectivas de la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, en cuanto dispuso: "ARTICULO SEGUNDO.— Revocar, como en efecto se revocan, los artículos 2 - 3 y parágrafo de la resolución antes citada, ya que dichos resultados si bien es cierto señalan situaciones producidas por el siniestro, no es menos cierto que estas conllevan a su vez situaciones que no les son dables conocer a este Despacho sino a los Jueces del Trabajo todo lo anterior de conformidad con la parte motiva de la presente providencia". PARA RESOLVER SE CONSIDERA Sea lo primero hacer énfasis en que de conformidad con el artículo 152 del actual Código Contencioso Administrativo, tanto el Consejo de Estado como los Tribunales Administrativos, podrán suspender los efectos de un acto mediante las siguientes reglas: "Si la acción es la de nulidad, basta que haya manifiesta violación de una norma superior, que se pueda percibir a través de una sencilla comparación, o del examen de las pruebas aportadas. (Se subraya). Si la acción ejercitada es distinta de la de nulidad del acto deberá aparecer comprobado, además, aunque sea sumariamente, el perjuicio que sufre o que podría sufrir el

actor. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso, en la demanda o por escrito separado, antes de dictarse el auto admisorio de aquella. Que la suspensión no esté prohibida por la ley". Dedúcese de lo anterior, que al contrario de lo que disponía el otro estatuto contencioso administrativo y la doctrina del Consejo de Estado, para resolver sobre la suspensión de uno o más actos administrativos, no era posible entrar a estudiar pruebas, pues tal medida no debía fundarse en cuestiones de hecho respecto de las cuales solo debería juzgarse cuando se hubiera acreditado debidamente dentro del juicio. De ahí que se hubiera dicho, en innumerables providencias, que la suspensión provisional no podía decretarse sino únicamente cuando se tratara de cuestiones de derecho, debiéndose tener en cuenta que la manifiesta violación de una norma solo podía operar cuando se advirtiera a primera vista, sin lugar a emprender un estudio de fondo de la controversia. Empero, como se ve del artículo 152 que se examina, tanto en la acción de nulidad como en la de restablecimiento del derecho violado, se puede efectuar un examen de las pruebas aportadas y esto es lo que debe hacer la Sala Unitaria en el caso de estudio para saber si le asiste la razón en su pretensión a la parte demandante. Dan cuenta los autos que con fechas 7 y 8 de diciembre de 1982 se presentó en la Fábrica de Hilazas Vanylón S.A., en Barranquilla, un incendio que destruyó varias de las secciones de la fábrica, como lo demuestran las documentales que

aparecen a folios 2 y ss del informativo. Con ocasión de dicho desastre, la mencionada empresa se vio obligada, por fuerza mayor, a comunicar a sus trabajadores que suspendía los contratos de trabajo desde la fecha del mismo, con apoyo en lo dispuesto "en los términos de los artículos 51 y ss del Código Sustantivo del Trabajo y hasta por el máximo legal de 120 días, salvo que por acuerdo de ambas partes, se anticipe la terminación del contrato con la consecuencial liquidación de las correspondientes deudas laborales De otro lado, la nombrada sociedad, se dirigió, el 14 de los mismos mes y año, al Director de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, a fin de solicitarle se sirviera practicar una inspección ocular en las dependencias de la fábrica, "con el objeto de constatar las circunstancias de fuerza mayor, que imponen la suspensión de los contratos de trabajo de los trabajadores de algunas secciones de la fábrica", como consecuencia del referido incendio. La solicitud, de que se da cuenta, dio lugar a que el Ministerio de Trabajo, por intermedio de la División, ya citada, llevara a cabo la Inspección Ocular y, al efecto, elaboró el Acta No. 0285 en la cual aparecen los daños que sufrió la fábrica en varias de sus secciones y que impidieron que los trabajadores pudieran continuar prestando sus servicios, como lo venían haciendo. Aparece también a folios 12 y ss dos dictámenes periciales rendidos por Nicolás Vizval Barrios, a petición de la Empresa y Gilberto Villegas y Jesús Ferreira Vega,

quienes rindieron sus conceptos dentro de la investigación que llevó a cabo uno de los funcionarios del Ministerio de Trabajo y que fueron designados uno en representación de los trabajadores y otro en representación de la fábrica. Los tres experticios son similares y de ello se desprende lo siguiente: "El objeto social de la Empresa es la producción de Hilaza de Nylon en las modalidades de hilazas rígidas, carretes de urdidor, e hilaza de nylón texturizado. "Para lograr cualquiera de estos tres productos se requiere el proceso completo del nylon a partir de caprolactama líquida en cual comprende las etas de Polimerización, Hilatura, y los procesos complementarios como Urdido y Texturizado. "El estado actual de las instalaciones industriales no permite la fabricación de ninguno de los materiales antes mencionados ya que el proceso se encuentra interrumpido por falta del estirado de las hilazas

1. El estado actual de los equipos en general no permiten la producción de hilaza.

2. El estado general de la maquinaria se puede describir de la siguiente forma: SERVICIOS: Calderas, subestación eléctrica, planta generadora de energía diesel y a gas, planta de refrigeración, planta de tratamiento de agua están en buen estado y por lo tanto podrían operar de inmediato.

Polimerización: Los equipos de producción no presentan averías que impidan la iniciación de preparación para ser puestos en marcha. Los servicios de esta sección, aire acondicionado y energía no presentan inconvenientes para su operación.

HILATURA: Los equipos de producción podrían entrar en funcionamiento en forma rápida mediante la importación rápida de algunos accesorios como boquillas, bombas de hilar. Los servicios de energía y aire acondicionado están en buenas

condiciones y en general solamente requerirían de pequeñas reparaciones en el alumbrado.

SALÓN DE ACONDICIONAMIENTO: Requiere de su rehabilitación total incluyendo la reconstrucción de los ductos de aire acondicionado.

ESTIRADORAS: En su totalidad todas las máquinas están en malas condiciones.

El aire acondicionado requiere la reconstrucción completa de los ductos y la instalación del falso cielo para la distribución homogénea del aire acondicionado. Las instalaciones eléctricas de distribución y acometidas deben ser hechas de nuevo en su totalidad.

URDIDORAS: Igual que en la Sección de Estiradoras, los daños dejas (sic) fuera de operación la totalidad de las máquinas.

TEXTURIZADORAS: Tanto en el nivel 16: 25 como en el nivel 5: 50, los desperfectos de la maquinaria se pueden solucionar relativamente fácil. Las acometidas eléctricas, tableros de distribución y ductos de aire acondicionado, requieren revisión, reparación y limpieza".

3. Dar una respuesta en los términos que se plantean, la 3ª, pregunta presentada por el Sindicato en el cuestionario, es difícil ya que la imposibilidad de reiniciar el proceso no radica solamente en cuántas máquinas están más o menos deterioradas si no, en que tratándose de un proceso integrado no se puede prescindir de ninguna de sus etapas intermedias. En el caso que nos ocupa, el proceso de estirado está completamente paralizado interrumpiendo el proceso de producción normal de hilaza de nylon y por lo tanto en esta situación no se

requiere ningún personal de producción".

RESPUESTAS AL CUESTIONARIO PRESENTADO POR EL REPRESENTANTE

DE LOS TRABAJADORES DOCTOR ORLANDO PÉREZ CONTRERAS

1. Diga si la sección de retorcedora puede funcionar con el promedio del 50% de las maquinarias que no sufrieron tanto daño en el incendio y si puede dar basto para toda la producción.

RESPUESTA: La Sección de Retorcedora está actualmente fuera de servicio en su totalidad y el daño sufrido por las máquinas y (la) sus instalaciones eléctricas y de aire acondicionado son de tal magnitud que no permiten atender la producción. En cuanto a los equipos unos quince (15) máquinas aproximadamente pueden ser reparadas mediante la importación de repuestos y accesorios. En la actualidad no es posible procesar ningún material en esta Sección". "2. Digan los peritos si en la sección de hilandería que no sufrió ningún daño por el efecto del incendio y que solamente se encuentra "Humada" pueden funcionar.

RESPUESTA: La Sección de Hilandería puede funcionar normalmente, pero su producción no representa ninguna utilidad ya que los procesos posteriores son imprescindibles

(sic) para la terminación de la hilaza".

3. Digan los peritos si las Secciones de "Embobinado", Urdidora y Texturizado pueden funcionar.

RESPUESTA: La Sección de Embobinado sí puede funcionar como parte integral de la Hilatura.

Las Urdidoras y Texturizadoras no pueden funcionar".

4. Digan los peritos si las secciones de Laboratorio de nitrógeno y demás se encuentran en buenas condiciones y a la vez de nitrógeno está en condiciones de

comenzar a laborar.

RESPUESTA: La pregunta es bastante confusa, por lo tanto nos abstenemos a responderla.

5. Digan los peritos si la sección de Poli está en condiciones de producir en un menor tiempo posible cuando se le hagan las respectivas limpiezas.

RESPUESTA: La Sección de Polimerización sí está en condiciones de entrar en producción una vez se terminen las operaciones de preparación y limpieza, pero su producción no se podría comercializar sin tener completa la planta de terminación de la hilaza".

6. Digan los peritos que las secciones de máquina sea "catarpilas" donde se produce energía pueden funcionar. Donde se produce el aire y el agua para los aires acondicionados.

RESPUESTA: Las Plantas de Generación Eléctrica todas pueden funcionar. Las instalaciones de Refrigeración para aire acondicionado en lo que se refiere a equipos de refrigeración están en perfectas condiciones".

7. Digan los peritos si el aire o sea los canales pueden prestar servicios a las secciones de hilandería, curtidoras y retrocedoras.

RESPUESTA: En Hilandería los ductos de la instalación de aire acondicionado, están en perfectas condiciones. En las Urdidoras es necesario su reconstrucción total igual que en la Retorcedora".

Y a folios 30 y ss, del informativo aparecen los pedidos que la empresa demandante hizo a varias firmas extranjeras, con el objeto de importar aquellos equipos y repuestos necesarios con el ánimo de que en un futuro, ésta pudiera entrar nuevamente en funcionamiento en su totalidad. Finalmente, y en cuanto a este primer aspecto se refiere, deberá hacerse alusión a la constancia emitida por el Cuerpo de Bomberos de Barranquilla, según la cual la

Empresa accionante recibió daños en sus instalaciones con motivo del incendio que tuvo lugar en los días 7 y 8 de diciembre de 1982, en un 75% (Aproximadamente). Pero, si las anteriores probanzas no fueran suficientes en orden a demostrar que sí existió fuerza mayor por parte de la Fábrica de Hilazas Vanylón S. A., lo cual dio lugar a la suspensión de los contratos de trabajo, la Sala quiere hacer especial hincapié en la Resolución No. 0034 de 29 de abril de 1983 dictada por el Inspector Nacional de Trabajo de la Sección de Relaciones Colectivas de la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, en la cual después de haberse llevado a cabo una exhaustiva investigación en el sitio donde funciona la Empresa demandante y con apoyo en los dictámenes periciales, antes examinados, se llegó a la conclusión de que la empresa sufrió daños considerables en parte de sus instalaciones y que en tal virtud tuvo que acogerse "al evento de fuerza mayor contemplado en el ordinal 1° del artículo 51 del Código Sustantivo de Trabajo y al Decreto 2351 de 1965 artículo 6o. ordinal f)..." de todo lo cual resulta inobjetable "que las consecuencias del siniestro persisten imposibilitando la reanudación normal o recuperación inmediata de la empresa".

De lo anterior se tiene: Que la empresa demandante demostró ante las autoridades administrativas del trabajo y en este proceso, de manera fehaciente, que a virtud de habérsele presentado un caso de fuerza mayor que es "el imprevisto a que no es posible resistir", se vio precisada a suspender, en una

primera etapa, los contratos de trabajo de sus trabajadores por 120 días, con apoyo en lo que, al respecto, disponen claros y expresos preceptos legales. Y como antes de vencerse el referido término era un hecho real la no reanudación de los contratos, conforme lo establecieron los dictámenes periciales, antes examinados, en la llamada "Acta de Constatación No. 0106" que llevó a cabo el Ministerio de Trabajo el 4 de abril de 1983 y en la Resolución No. 0034 de 29 de los mismos mes y año, proferida por la Sección de Relaciones Colectivas de la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico de folios 119 a 124, la Fábrica de Hilazas Vanylón S.A., dirigió a sus trabajadores una circular, fechada el 6 de abril de 1983 (un día antes de vencerse los 120 días de suspensión de los contratos) en la cual les expresa que ante la imposibilidad de reanudar las actividades, se veía obligada a terminar los contratos de trabajo, a partir de la fecha ya indicada y que, por lo tanto, podían recibir el valor de sus prestaciones sociales en el Banco Anglo Colombiano Oficina Principal. Esta situación dio lugar a que los trabajadores consideraran que se había configurado un despido colectivo y, al efecto, acudieron a las autoridades administrativas de trabajo para que estas iniciaran la correspondiente investigación y, si era el caso, impusieran las sanciones que consideraran pertinentes. Fue así como se dictaron las resoluciones demandadas, por medio de las cuales se revocó la 0034 de abril 29 de 1983 ya examinada, en la cual el Ministerio de Trabajo había declarado que

la Fábrica de Hilazas Vanylón S. A., sufrió daños considerables en parte de sus instalaciones, con motivo del incendio, a que se refieren las pruebas que dicha autoridad tuvo en cuenta previa la investigación que el caso requería. Y sea esta la oportunidad para demostrar extrañeza frente al proceder de las autoridades administrativas del trabajo en esta segunda etapa, pues pasaron por alto pruebas que de haber sido examinadas, otro hubiera sido el resultado. En efecto, en las resoluciones acusadas se hizo caso omiso de una documental que para esta Sala Unitaria reviste singular importancia y es definitiva para resolver el punto relativo con la terminación de los contratos de trabajo.

Al efecto: En el Acta de Constatación No. 0106, a la cual ya se hizo referencia, la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico celebrada 3 días antes de vencerse los 120 días de suspensión de los contratos de trabajo, el funcionario respectivo dejó las siguientes constancias: "SECCIÓN DE POLIMERIZACIÓN: Totalmente paralizada sin personal y a media iluminación "LABORATORIO QUÍMICO: Igualmente paralizado sin personal". "HILANDERÍA: Totalmente paralizada". "SECCIÓN ESTIRADORA: Estantería vacía, productos quemados, se encuentra personal haciendo limpieza. Se observan maquinarias deformadas, los ductos de aire dañados por acción del fuego". "SECCIÓN DE EMPAQUE Y DESPACHO: Se nota la acción del fuego en los techos destruidos, material dañado. Personal en labor de limpieza". "SECCIÓN TEXTURIZADO: Totalmente paralizado, estantes vacíos, con media

iluminación provisional". "SECCIÓN URDIDORA: Totalmente paralizada, copses de hilaza dañados por la acción del fuego, iluminación parcial". "SECCIONES TALLER DE INSTRUMENTO, BOQUILLA Y DE HILANDERÍA Y BODEGA DE ALMACÉN: Se observan los salones totalmente vacíos y algún material de desecho y equipos destruidos por la acción del fuego sin personal. Se observa también la total desaparición de las acometidas eléctricas". Yen la misma acta, aparece la siguiente constancia que la Sala Unitaria se permite destacar para poner de presente que con ella se demuestra, en forma indubitable, que los mismos representantes del Sindicato de la empresa demandante, estaban convencidos de la imposibilidad de reanudar labores al vencimiento de los 120 días que tendría lugar el 7 de abril de 1983. Dice así la mencionada constancia: "En este estado de la diligencia la suscrita funcionaría inquiere la presencia de algún miembro del Sindicato y estando presentes los señores Fernando Galindo, Presidente del Sindicato de Trabajadores de Fábrica de Hilazas Vanylón S.A. y Tirso Andueza, Revisor Fiscal de la Organización sindical mencionada, la suscrita funcionaría le solicita manifiesten si en las condiciones actuales la Empresa puede reiniciar sus actividades normales. El Sr. Fernando Galindo contestó: En las condiciones actuales la empresa no puede reiniciar labores el día 7 de abril del presente año. El Sr. Tirso Andueza contestó: Estoy de acuerdo con lo manifestado por el compañero y la funcionaría así puede constatarlo".

Por último, y en cuanto respecta a este segundo aspecto de la controversia, este Despacho quiere hacer también especial hincapié en la nota de folios 117 a 118 del expediente que aunque fue enviada a la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, por la Fábrica accionante, algunos días después de haber dado por terminado los contratos de trabajo, (abril 13 de 1983), sin embargo no tiene virtualidad alguna, como lo creyeron los funcionarios del Ministerio de Trabajo, en orden a que se afirme que Vanylón no dio oportuno aviso a las autoridades del Ramo acerca de la terminación de los contratos de trabajo con motivo de que se cumplían los 120 días de suspensión temporal a que se refiere la ley. Y no tiene ninguna incidencia porque es fácil concluir que lo que hizo Vanylón fue ratificar en esa nota lo que ya había hecho en oficio de marzo 30 de 1983 (radicado en el Ministerio de Trabajo —Secretaría General), como lo dice el Acta de Constatación, y en el cual se pedía una nueva Inspección a las instalaciones de la fábrica con el fin de que se estableciera que no se podían reanudar trabajos el día 7 de abril de 1983 o en los días siguientes a dicha fecha. En cambio sí se le debe dar especial trascendencia a su contenido, pues según uno de los apartes, la empresa consideró que "La producción dependerá entonces del arranque definitivo de las líneas y de los niveles de producción y ventas que en cada una de ellas se vaya logrando; porque el problema futuro de la empresa no estará solo en producir sino en recuperar los mercados nacionales que durante la suspensión de actividades se desviaron hacia la competencia. EN ESTE

SENTIDO LA EMPRESA PROYECTA DESARROLLAR UN PROGRAMA DE

CONTRATACIÓN LABORAL PARA ATENDER LA PRODUCCIÓN Y VENTA DE SUS PRODUCTOS PREFIRIENDO AL PERSONAL QUE ESTABA LABORANDO EN LAS LINEAS DE PRODUCCIÓN EL 7 DE DICIEMBRE DE 1982, siempre que dicho personal esté disponible en el momento en que la empresa lo requiera. Y agrega: LA PROYECCIÓN DE LA EMPRESA ASPIRA A LOS SIGUIENTES NIVELES DE VENTA DE HILAZA RÍGIDA Y OCUPACIÓN LABORAL; LAS PRIMERAS 45 TONELADAS, 150 PERSONAS EN TOTAL; Y DE AHÍ EN

ADELANTE 25 PERSONAS ADICIONALES POR CADA 45 TONELADAS DE

INCREMENTO EN LAS VENTAS, APROXIMADAMENTE. CON ESTA

PROYECCIÓN LA EMPRESA ASPIRA A RECUPERAR SUS NIVELES DE

PRODUCCIÓN EN ETAPAS SUCESIVAS, Y A LA MAYOR BREVEDAD

POSIBLE. UN DESARROLLO TAL BENEFICIARÍA EL MERCADO LABORAL

LOCAL Y SUSTITUIRÍA IMPORTACIONES DE US$ 750.000.00 MES

APROXIMADAMENTE. DESEARÍAMOS QUE ESTA MERIDIANA

PRESENTACIÓN DE LOS HECHOS SIRVIERA PARA CLARIFICAR CUALQUIER

DUDA DEL MINISTERIO CON RESPECTO A NUESTRA POSICIÓN".

(Mayúsculas de la Sala Unitaria). Y aunque la misma sociedad demandante lo confiesa, en la nota de que se da cuenta, que se vio en la necesidad de tener a disposición 98 trabajadores para las áreas técnicas, administrativas y auxiliares, ello no demuestra que la fuerza mayor

hubiera desaparecido, pues no debe perderse de vista que esta no solo puede ser transitoria, sino continuada o indefinida y más aún convertirse en definitiva y para los efectos, valgan los ejemplos que trae la demanda así: "El dueño de un predio inundado estará en imposibilidad de ararlo mientras subsista la inundación; un violinista que sufre la amputación de una mano estará indefinidamente sometido a un estado de fuerza mayor para tocar el violín. Los resultados en los anteriores casos son el resultado del arado de la tierra y la ejecución de la partitura musical producida por los sonidos del violín. Esos resultados son materia susceptible de cantidad y calidad". (Folio 181). Y también son valederas las razones expuestas en la demanda en el sentido de que "esa fuerza mayor medida con los resultados de la producción subsiste; las consecuencias del incendio continúan impidiendo que Vanylón alcance las cotas (sic) de producción en calidad y cantidad y las ventas en el mercado de las hilazas que se dan antes del incendio", de todo lo cual resulta fácil concluir que no se podía, al menos en el momento en que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dictó las resoluciones demandadas, obligar a la compañía demandante, a reenganchar todo su personal, una vez que vencieron los primeros 120 días porque se hubiera visto precisada a mantenerlo sin ocupación alguna y a sufrir los consiguientes perjuicios económicos que esa situación llevaría consigo y por lo tanto para la Sala no existe la menor duda, frente al acervo probatorio analizado, que la Fábrica de Hilazas Vanylón S.A., no incurrió como lo expresaron los

funcionarios administrativos de trabajo, en un despido colectivo de su personal, figura ésta que es completamente distinta a la de la suspensión y terminación de los contratos de trabajo, a que se refieren los preceptos legales que en seguida serán materia de examen y de confrontación, así: "SUSPENSIÓN Y TERMINACIÓN DE LOS CONTRATOS.- Conforme al numeral 1° del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato de trabajo se suspende: 1. Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución". Es así que la Fábrica de Hilazas Vanylón S.A., demostró, hasta la saciedad, que se encontraba frente a un caso de fuerza mayor, luego podía suspender primero y terminar más adelante los contratos de trabajo que tenía celebrados con sus trabajadores, con apoyo además en los siguientes preceptos legales contenidos en el mismo estatuto últimamente citado. ARTICULO 466.— Las empresas que no sean de servicio público no pueden clausurar sus labores sino mediante aviso a los trabajadores con no menos de un (1) mes de antelación, SALVO FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO y sin perjuicio de las indemnizaciones a que haya lugar por razón de contratos de trabajo consertados por un tiempo mayor ...". (Mayúsculas de este Despacho). A su vez el Decreto Ley 2351 de 1965, por el cual se hacen unas reformas al Código Sustantivo de Trabajo, dispuso en su artículo 6o. "TERMINACIÓN DEL CONTRATO.— El contrato de trabajo termina: a) ... b) ... c) ... d) ... e) ... f) Por suspensión de actividades por parte del patrono durante más de 120 días".

Como ya se vio que la empresa demandante no podía reanudar actividades después del vencimiento de los 120 días, por lo tanto se ajustó a la Ley. De otro lado, el mismo decreto últimamente citado, en cuanto respecta a la protección de los trabajadores en caso de despidos colectivos, preceptúa lo siguiente en su artículo 40.— "1° Cuando alguna empresa o patrono considera que necesita hacer despidos colectivos de trabajadores o terminar labores, parcial o totalmente, ya en forma transitoria o definitiva, POR CAUSAS DISTINTAS DE LAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 6o. literal d) y 7o. de este Decreto, deberá solicitar autorización previa al Ministerio de Trabajo, explicando los motivos y acompañando las correspondientes justificaciones, si fuere el caso". 2° EN LOS CASOS DE SUSPENSIÓN O TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE

TRABAJO POR FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO, PREVISTOS EN LOS

ARTÍCULOS 51 Y 466 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, LA EMPRESA O PATRONO DEBE DAR INMEDIATO AVISO AL INSPECTOR DEL TRABAJO DEL LUGAR, O EN SU DEFECTO A LA PRIMERA AUTORIDAD POLÍTICA, A FIN DE QUE COMPRUEBE ESA CIRCUNSTANCIA". "3°.... 4°... 5°.... ". (Mayúsculas de la Sala Unitaria). Como se ve de la transcripción anterior, en las resoluciones acusadas se confunden los casos que la ley prevé para despidos colectivos y los de suspensión o terminación del contrato por fuerza mayor o caso fortuito. En aquellos el patrono

está obligado a solicitar autorización previa al Ministerio de Trabajo, antes del diligenciamiento colectivo del personal. En los segundos solamente está obligado, como lo hizo la Fábrica de Hilazas Vanylón S.A., a dar aviso, con anticipación al Inspector de Trabajo a fin de que este compruebe la necesidad de dar por terminados los contratos de trabajo, por la causal ya indicada, circunstancias estas que se cumplieron a cabalidad en el caso de estudio. Por último en el Decreto Reglamentario No. 1469 de 1978, en el cual se apoyan preferencialmente las resoluciones acusadas, dispone, en lo pertinente: "ARTICULO 37 — 1. Cuando alguna empresa o empleador, que tenga a su servicio trabajadores oficiales o particulares, considere que necesita hacer despidos colectivos o terminar labores, parcial o totalmente, ya sea en forma transitoria o definitiva, por causas distintas de las previstas en los artículos 6° literal d) y 7° del Decreto 2351 de 1965, deberá solicitar autorización previa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con explicación de los motivos que le asistan y acompañada de las correspondientes justificaciones si fuere el caso". ARTICULO 39 — No producirá ningún efecto el despido colectivo de trabajadores sin la previa autorización de los funcionarios competentes del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social". "ARTICULO 44 — En los casos de suspensión o terminación del contrato de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, previstos en los artículos 51 y 466 del Código Sustantivo del Trabajo, la empresa o empleador debe dar aviso inmediato

al Inspector de Trabajo del lugar o, en su defecto, a la primera autoridad política, a fin de que se compruebe esa circunstancia". Despréndese de las normas anteriormente transcritas que en las resoluciones acusadas, se confunden los casos que la ley prevé, en normas diferentes, lo relativo a la suspensión y terminación de los contratos de trabajo por casos de fuerza mayor y los que tienen que ver con despidos colectivos. En aquellos los patronos solamente están obligados a hacer conocer la situación de las autoridades administrativas del trabajo, para que estas comprueben las circunstancias alegadas por la respectiva empresa, cuestión esta que ciertamente se cumplió, a cabalidad en el caso de estudio. En la segunda situación (despidos colectivos) los patronos están obligados a pedir autorización a los funcionarios competentes del Ministerio del Ramo, antes del licénciamiento colectivo de personal, hecho é

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