CE-SEC2-EXP1984-N11059
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC2-EXP1984-N11059
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1984
COADYUVANCIA / INTERVINIENTE ADHESIVO / INTERES JURIDICO ¿Cuándo se coadyuva? Jurisprudencia. Intervención adhesiva; para ayudar a una de las partes. Interés jurídico en acciones diferentes a las de nulidad. Tal como lo ‘tiene definido la jurisprudencia civil (la coadyuvancia se figura predominantemente civil), se coadyuva en un juicio cuando una persona distinta de las partes interviene en el pleito para hablar en él, emanada de causa o derecho distinto del derecho que es materia del juicio mismo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA Consejero ponente: REYNALDO ARCINIEGAS BAEDECKER Bogotá, D.E., diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) Radicación número: 11059
Actor: MANUEL MARTINEZ ORDOÑEZ
Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA
Referencia: Expediente No. 11059. Apelación Interlocutorios.
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado del actor contra la providencia de octubre 14 de 1983 por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud de coadyuvancia formulada a nombre de José Cruz Marín dentro del proceso que, en ejercicio de la acción de plena jurisdicción, había promovido el señor Manuel Martínez Ordóñez para impetrar la nulidad del Decreto 109 de enero 27 de 1982 proferido por el señor Alcalde Mayor de Bogotá y obtener el correspondiente restablecimiento del
derecho. El a-quo sustentó su decisión en consideraciones del tenor de las siguientes: 1.— El proyectado coadyuvante pretende, a través de esta figura, que se le tenga como parte en el proceso y que se produzca en su favor "la condena de una acción de reintegro, o mejor, de plena jurisdicción de carácter laboral". Pero, por su naturaleza, el coadyuvante es parte simplemente accesoria. 2.— Si bien en el contencioso de anulación cualquier persona puede intervenir para impugnar o coadyuvar la demanda sin que deba demostrar interés ninguna especial, no ocurre lo mismo en el contencioso de plena jurisdicción, en donde se requiere acreditar interés directo con los resultados de la litis. Tal derecho, sin embargo, "no se puede reconocer" a quien aquí pretende vincularse a la controversia en la modalidad vista porque su situación, aunque se trata de un mismo acto, no es ni puede ser igual a la de los demás, hasta el punta de que de prosperar la pretensión del accionante primario el acto sería anulable en lo que a él corresponde sin que toque la situación del peticionario adherente... O en otras palabras: no es de recibo la coadyuvancia cuando las resultas de la litis afectan a cada interesado en particular, debiendo cada uno ingresar al proceso reclamando su derecho y no, como aquí ocurre, que el interviniente accesorio pide el restablecimiento de su derecho, amparándose en la decisión de posible nulidad que se tome para el principal."... "Acceder a lo solicitado en la forma pretendida, sería aceptar que el hecho de exteriorizar la administración en un solo acto varias
voluntades en orden a que surtan efectos particulares, por ese solo hecho, se repite, puedan entrar al proceso en cualquier oportunidad, por la vía de coadyuvancia, pluralidad de administrados cuyos intereses son autónomos y no en la relación que exige la figura reclamada. Es más, con tales actuaciones podría fácilmente evadirse la caducidad e ingresar a la litis cuando a bien se quisiera haciendo peticiones para sí que no tocan o no son consecuencia de la decisión que resuelva la pretensión principal", (folios 48-52).
Replica el solicitante: "Lo único que exige la norma es el que exista un interés directo: ostensible y cierto, por parte del coadyuvante. Ahora bien, es claro, cierto y ostensible el interés de mi poderdante. En efecto: —Un mismo acto administrativo.— Las mismas personas enjuiciadas.— Las mismas consecuencias: el restablecimiento del orden jurídico quebrantado por el acto impugnado.— El restablecimiento del derecho, individual y concreto." (Folios 59-60) Para resolver, se considera: Tal como lo tiene definido la jurisprudencia civil (la coadyuvancia es figura predominantemente civil), se coadyuva en un juicio cuando una persona distinta de las partes interviene en el pleito con personería para hablar en él, emanada de causa o derecho distinto del derecho que es materia del juicio mismo: "admitir una coadyuvancia que se funde en el reconocimiento anticipado de los derechos que van a ser materia de la decisión judicial que se persigue, es absurdo porque implica petición de principio, ya que da por demostrado o probado precisamente lo
que se trata de establecer en el juicio, y fallar en tales condiciones implicaría la calificación en un incidente de los hechos y del derecho aducidos y alegados en el pleito principal." (Auto, Sala de Negocios Generales, XLII, 575). El interviniente adhesivo interviene en el pleito para ayudar a una de las partes, no para reclamar sus propios derechos, lo cual exige intervención principal en la condición de demandante. Cuanto hace en el proceso el interviniente lo hace en defensa de un derecho ajeno, no de su propio derecho pues no tiene el carácter de actor: la función del coadyuvante es esencialmente necesaria. En el sub-lite evidentemente pretende el peticionario que se le atribuya el carácter de parte principal, pues busca el restablecimiento de su propio derecho como si se hubiera presentado el proceso como litisconsorte activo. Por otra parte, el interés jurídico que exige el artículo 89 de la Ley 167 de 1941, en el caso de las acciones diferentes de las de simple nulidad, es, como lo ha expresado la jurisprudencia de esta Corporación, el resultado del negocio mismo, no el que pueda tener el interviniente por derechos que no son materia de la controversia, "ya que en el procedimiento administrativo la relación jurídicoprocesal se establece entre la administración, autora del acto acusado, y el demandante, que reclama de ella la subordinación de su funcionamiento a las normas jurídicas..." (Tomo LVI, numerales 357-361). Ahora bien, el posible resultado del proceso promovido por el señor Manuel Martínez Ordóñez no puede favorecer al frustrado interviniente, porque no ha sido parte en la causa. En efecto, las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria
sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas, como lo pregona el artículo 17 del Código Civil. En tales condiciones, aunque el acto administrativo que separó del servicio al actor haya afectado en la misma forma al peticionario, éste no puede pretender derivar ventajas de un proceso que no ha promovido y que requiere intervención principal y directa de parte suya. No tiene tales alcances la figura de la coadyuvancia. Se confirmará la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE: Confírmese la providencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de fecha 14 de octubre de 1983. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. El anterior proyecto lo discutió y aprobó la Sala en la sesión celebrada el día 26 de octubre de 1984.